Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 176/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2212/2014 de 20 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE
Nº de sentencia: 176/2014
Núm. Cendoj: 20069370022014100285
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-13/000784
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.47.1-2013/0000784
R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2212/2014 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 90/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: NOVA CAIXA GALICIA BANCO S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA JOSE IDARRETA GABILONDO
Abogado/a / Abokatua: AGUSTI BSSSOLS I PASCUAL
Recurrido/a / Errekurritua: Millán
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LUISA LINARES FARIAS
Abogado/a/ Abokatua: Mª ISABEL IGLESIAS MOLINS
S E N T E N C I A Nº 176/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 20 de octubre de 2014.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 90/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia, a instancia de NOVA CAIXA GALICIA BANCO S.A. apelante - demandado, representada por la Procuradora Sra. MARIA JOSE IDARRETA GABILONDO y defendido por el Letrado Sr. AGUSTÍ BASSOLS I PASCUAL, contra D. Millán apelado - demandante, representado por la Procuradora Sra. MARIA LUISA LINARES FARIAS y defendida por la Letrada Sra. Mª ISABEL IGLESIAS MOLINS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de abril de 2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 29 de abril de 2014 el Juzgado de Mercantil nº 1 de Donostia dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
'1.- ESTIMARíntegramentela demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª LUISA LINARES FARIAS, en nombre y representación de D. Millán contra NCG BANCO S.A.
2.- DECLARARla nulidad de la cláusula tercera bis e) de los contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 22 de marzo 2007 (doc. nº 2 demanda), 22 de marzo de 2007 (doc. nº 3 de la demanda), 15 febrero 2008 (doc. nº 4 demanda) y 11 de mayo de 2009 (doc. nº 5 demanda), 2008 firmado entre el demandante y NCG BANCO S.A., en lo referido al interés mínimo que dice ' No obstante la variación pactada, el tipo de interés nominal aplicable no podrá ser inferior al cuatro por ciento (4 %), ni superior al quince por ciento (15 %) '.
3.- CONDENARa NCG BANCO S.A. a devolver al demandante todas las cantidades cobradas en exceso como consecuencia de la aplicación de tales cláusulas declaradas nulas, con su interés legal desde cada vencimiento abonado hasta hoy, devengando el total que resulte de sumar el interés indebidamente cobrado y el interés legal señalado, interés legal elevado en dos puntos desde hoy hasta la completa satisfacción de los demandantes.
4.- CONDENARa NCG BANCO S.A. al pago de las costas del procedimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Por medio de recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, que puede interponer cualquiera de los administradores y las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso ( artículo 455.1 LEC ).
El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número -, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por ésta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo'.
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 6 de octubre de 2014.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.-Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de N.C.G. Banco, S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta capital en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se revoque el pronunciamiento de la sentencia de instancia en virtud del cual se condena a N.C.G. Banco, S.A. a la reintegración al demandante de las cantidades satisfechas y sus respectivos intereses desestimando los pedimentos consignados en la demanda ;subsidiariamente y solo para el caso de que se mantenga la decisión de reintegración solicita la revocación del pronunciamiento de la sentencia en virtud del cual se le condena al pago de las costas en primera instancia.
Motivos del recurso :
-Infracción de lo dispuesto en el artículo 1303 del C.C . al haberlo aplicado prescindiendo del criterio sentado por la Sentencia del T.S. de 9 de mayo de 2013 .
.Infracción del artículo 394.1 de la L.E.C .
Con relación a dicho motivo de impugnación se alega que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho dados los 'numerosos pronunciamientos judiciales contradictorios que se han venido dictando en relación con la cuestión litigiosa'.
SEGUNDO.-Infracción del artículo 1303 del Cc en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013
A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso es evidente que por la parte apelante se cuestiona en esta alzada la inaplicación por el juzgador de instancia de la doctrina sentada en la Sentencia nº 241/2013 de 9 de mayo , que adopta el criterio de no aplicar retroactivamente los efectos de la nulidad de las claúsulas suelo en base a una serie de argumentos .
En efecto, la sentencia referida del Tribunal Supremo adopta el criterio de no aplicar retroactivamente los efectos de la nulidad de las cláusulas suelo. Ahora bien, las Audiencias Provinciales han adoptado posturas divergentes a la hora de pronunciarse en los casos que se han sometido a su consideración. Por una parte se encuentran las que, acogiendo los criterios del Tribunal Supremo, acuerdan la irretroactividad (así, entre otras, S.A.P.de Zaragoza de 8 de enero de 2014 , S.A.P. de Badajoz de 14 de enero de 2014 , S.A.P. de Burgos de 28 de enero de 2014 , S.A.P. de Bizkaiade 10 de febrero de 2014, S.A.P. de Cáceres de 24 de febrero de 2014 , S.A.P. de Mallorca de 26 de mayo de 2014, S.A.P. de León de junio de 2014 y S.A.P. de Pontevedra de 24 de julio de 2014 ). Por otra, las que entienden que no se dan las razones para no aplicar el principio general de retroactividad (así, entre otras, S.A.P. de Álava de 9 de julio de 2013 , S.A.P. de Alicante 23 de julio de 2013 , S.A.P. de Málaga de 12 de marzo de 2014 , S.A.P. de Barcelona de 9 de mayo de 2014 , S.A.P. de Jaén de 27 de junio de 2014 y S.A.P. de Asturias de 1 de Julio de 2014 ).
1.- Eficacia de la cosa juzgada de la STS 241/2013, de 9 de mayo , respecto del
caso de autos.
Sobre dicha cuestión se pronuncian los apartados 299 y 300 de la indicada Sentencia que establecen:
'299.-'cuando el objeto del proceso es una disposición general, es preciso
superar las fronteras subjetivas que fija el artículo 222.3 LEC -'[l]a cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley '-y proyectar sus efectos ultra partes, como instrumento para alcanzar el objetivo señalado en el art. 7.1 de la Directiva 93/13/CEE de que cese el uso de las cláusulas abusivas, y a tal efecto la regla 2ª del Artículo 221.1 dispone que '[s]i como presupuesto de la condena o como pronunciamiento principal o único, se declara ilícita o no conforme a la ley una determinada actividad o conducta, la sentencia determinara si conforme a la legislación de protección de consumidores y usuarios la declaración ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente'.
'300.-'Sin embargo, tal proyección erga omnes exige tener en cuenta que la EM LEC, al tratar de la tutela de intereses jurídicos colectivos llevados al proceso, afirma Que'[e]n cuanto a la eficacia subjetiva de las sentencias, la diversidad de casos de Protección impone evitar una errónea norma generalizadora', y en el caso enjuiciado, la demandante, pese a que interesó la declaración de nulidad indiscriminada de las cláusulas suelo de los préstamos a interés variable celebrados con consumidores, no interesó su eficacia ultra partes, lo que, unido al casuismo que impregna el juicio de valor sobre el carácter abusivo de las cláusulas cuando afecta a la suficiencia de la información, nos obliga a ceñirlos a quienes oferten en sus contratos cláusulas idénticas a las declaradas nulas, cuando no se hallen completadas por otras que eliminen los aspectos declarados abusivos.'
2.- Carácter vinculante de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
El art.1 del Código Civil no configura la jurisprudencia como fuente de derecho (Ni crea norma, ni produce derecho positivo), ni la considera tal la Constitución, cuyo Artículo 117 establece que los órganos jurisdiccionales están sometidos únicamente al Imperio de la ley. Por otra parte, el art. 5 LOPJ dispone la vinculación de los Jueces y Tribunales a las interpretaciones que de las leyes y reglamentos haga otro tribunal, pero sólo respecto del Tribunal Constitucional y el art. 493 LEC dispone de parecida Vinculación a las resoluciones de la Sala Primera del Tribunal Supremo, pero sólo respecto de los recursos en interés de Ley.
De acuerdo con el art. 1.6 del Código Civil , la jurisprudencia complementará el Ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Por tanto, se entiende por jurisprudencia el criterio constante y uniforme de aplicar el derecho mostrado en las sentencias del Tribunal Supremo. De ahí que una sola sentencia no baste para formar jurisprudencia, requiriéndose de dos o más resoluciones de dicho Tribunal en igual sentido (así, entre otras, STS de 23 de mayo de 2002 y ATS de 30 de septiembre de 2008 ), si bien en otras sentencias (así, SSTS de 18 de mayo de 2009 y 9 de mayo de 2011) ha matizado que 'una sola sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (sea o no del Pleno de dicha Sala) puede tener valor vinculante como doctrina jurisprudencial para el propio Tribunal y para los demás tribunales civiles, como cuando sucede cuando con la motivación adecuada se cambia la jurisprudencia anterior (por muy reiterada que sea ésta).
Y fija la nueva doctrina. En todo caso, como proclama el Tribunal Constitucional en Sentencia 37/2012, de 19 de marzo , 'La independencia del poder judicial, que se predica de todos y cada uno de los Jueces y Magistrados en cuanto ejercen la función Jurisdiccional, implica que, en el ejercicio de esta función, están sujetos única y exclusivamente al imperio de la ley .E incluso que los órganos judiciales de grado inferior no están necesariamente vinculados por la doctrina de los Tribunales superiores en grado, ni aun siquiera por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con la excepción, de la que seguidamente nos ocuparemos, de la doctrina sentada en los recursos de Casación en interés de ley' (FJ 4) y añade 'la independencia judicial ( art. 117.1 CE ). Permite que los órganos judiciales inferiores en grado discrepen, mediante un razonamiento fundado en Derecho, del criterio sostenido por Tribunales superiores e incluso de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo ( art. 1.6 del Código civil ), si fuere el caso'. En este sentido, la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Capítulo XV) es clara cuando mantiene: 'parece oportuno recordar que,precisamente en nuestro sistema jurídico, la jurisprudencia o el precedente goza de relevancia práctica por su autoridad y fuerza ejemplar, pero no por su fuerza vinculante'.
3.- Doctrina del Tribunal Supremo en materia de eficacia de una sentencia
Declarativa de nulidad.
La STS 241/2013, de 9 de mayo , expone cuál es el régimen general señalando en su apartado 238: 'Como regla, nuestro sistema parte de que la ineficacia de los contratos -o de alguna de sus cláusulas, si el contrato subsiste-, exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica quid nullum est nullum effectum producit (lo que es nulo no produce ningún efecto)-. Así lo dispone el artículo 1303 del Código Civil , a cuyo tenor '[d]eclarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse reciprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'. Yañade, 'se trata, de una propia restitutio in integrum, como consecuencia de haber quedado sin validez el título de la atribución patrimonial a que dieron lugar, dado que ésta se queda sin causa que la justifique, al modo de lo que sucedía con la 'condictio in debiti'. Se trata del resultado natural de la propia nulidad de la reglamentación negocial que impuso el cumplimiento de la prestación debida por el adherente' (284). Y, por último, declara que la regla por la que, declarada abusiva una cláusula determinada, deben retrotraerse sus efectos al momento de la conclusión del contrato (ex tunc), rige también en el caso de la nulidad de cláusulas abusivas (apartados 285 y 286).
Por tanto, el Tribunal Supremo parte de que la retroactividad es el principio
general en línea con la consideración de la retroacción de la nulidad como un supuesto de condictio indebiti, dirigida a restablecer el equilibrio patrimonial provocado por un negocio afectado de nulidad, evitando el enriquecimiento injusto. Y así lo ha declarado en otras ocasiones, como, por ejemplo la STS de 6 de julio de 2005 , en la que expone: 'La sentencia de 11 de febrero de 2003 relaciona extensamente la jurisprudencia de esta Sala diciendo que en el art. 1303 del Código Civil , en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. El precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa, ( sentencias de 18 de enero de 1904 , 29 de octubre de 1956 , 7 de enero de 1964 , 22 de septiembre de 1989 , 24 de febrero de 1992 , 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( sentencias de 10 de junio de 1952 , 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 9 de noviembre de 1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido
ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( sentencias de 29 de octubre de 1956 , 22 de septiembre de 1989 , 28 de septiembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( sentencias de 7 de octubre de 1957 , 7 de enero de 1964 , 23 de octubre de 1973 ). El art. 1303 del Código Civil se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994 ) y el precio con sus intereses (sentencia de 18 de febrero de 1994 , 12 de noviembre de 1996 , 23 de junio de 1997 ), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales'.
4.- Argumentos de la STS 241/2013, de 9 de mayo , para declarar la eficacia no
retroactiva.
No obstante lo anterior, la STS de 9 de mayo de 2013 declara la eficacia no
retroactiva de la sentencia. Dicha consideración encuentra apoyo en las exigencias del principio de seguridad jurídica consagrado en numerosas leyes (apartados 287 a 289) y en sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -con cita de la STJUE de 21 de marzo de 2013 , RWE Vertrieb, apartado 59- (apartado 292), así como en que la Sala ha admitido la posibilidad de limitar los efectos de la nulidad -con cita de la sentencia nº 118/2012, de 13 marzo - (apartado 291). En concreto, y por lo que se refiere al asunto que se sometía a consideración del Tribunal Supremo, las razones eran, en síntesis: 1.- Las cláusulas suelo son lícitas (la condena a cesar en su uso y eliminarlas no se basa en la ilicitud intríseca de sus efectos, sino en la falta de transparencia, sin que conste que las entidades crediticias no hayan observado las exigencias reglamentarias de información impuestas por la OM de 5 de mayo de 1.994); y 2.- La retroactividad de la sentencia generaría riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico (293).
5.- Aplicación de las consideraciones expuestas al caso de autos.
La STS 241/2013, de 9 de mayo , limita la eficacia de su declaración de nulidad 'a quienes oferten en sus contratos cláusulas idénticas a las declaradas nulas cuando no se hallen completadas por otras que eliminen los aspectos declarados abusivos'.
En el caso de autos no consta la identidad entre las cláusulas objeto de la acción de cesación estimada por la sentencia del Tribunal Supremo y la que constituye objeto del presente pleito seguido con una entidad financiera distinta, por lo que no existe vinculación a lo decidido por el Alto Tribunal por efecto de la cosa juzgada.
Como se ha expuesto, la jurisprudencia goza de relevancia práctica por su autoridad y fuerza ejemplar, pero no por su fuerza vinculante, permitiendo la independencia judicial, consagrada en el art. 117.1 de la Constitución , que los órganos judiciales inferiores en grado discrepen, mediante un razonamiento fundado en derecho, del criterio sostenido por Tribunales superiores e incluso de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo ( art. 1.6 del Código civil ).
El Tribunal Supremo mantiene la doctrina, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.303 CC , de que declarada la nulidad deben retrotraerse sus efectos al momento de la conclusión del contrato (ex tunc), criterio que rige también en el caso de la nulidad de cláusulas abusivas.
Como se ha expuesto, los fundamentos en que el Alto Tribunal funda la declaración de irretroactividad de la sentencia son, en síntesis: 1.- La licitud de las cláusulas; y 2.- El riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico que generaría la retroactividad de la sentencia. Y, si atendemos a la argumentación de la STJUE invocada, el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión (en cuyo caso será preciso que concurran la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves).
El Tribunal Supremo admite la existencia de doctrina jurisprudencial que fundamenta la retroactividad en el hecho de evitar que una de las partes se enriquezca sin causa a costa de la otra (así se recoge en la STS 118/2012, de 13 de marzo , citada en apoyo de su consideración de limitar los efectos de la nulidad), siendo evidente en el presente caso la aplicación de la cláusula declarada abusiva ha determinado que la entidad financiera se haya enriquecido frente al cliente operando la misma siempre en perjuicio de éste y en beneficio de aquélla.
Por otra parte, el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico debe ceñirse única y exclusivamente a los concretos efectos de la sentencia objeto de análisis, no a las hipotéticas consecuencias que podrían derivarse en un futuro del hecho que la misma refleje el parecer de un determinado tribunal sobre una cuestión controvertida. En el caso de la indicada sentencia STS 241/2013, de 9 de mayo , las consecuencias de la estimación de la acción de cesación planteada afectaban a numerosos contratos de préstamo de diversas entidades bancarias, lo que no es el caso. Por todo lo cual, en modo alguno puede entenderse que la cuantía objeto de reclamación en el presente supuesto puede provocar trastornos graves con trascendencia al orden público económico.
Por último, la apelación al principio general de seguridad jurídica exige la concurrencia de la buena fe de los círculos interesados, no siendo predicable la misma de quien en su propio beneficio impone en los contratos de forma no transparente cláusulas que convierten un contrato de préstamo, teóricamente a interés variable, en préstamo a interés fijo variable exclusivamente al alza.
En consecuencia, existiendo razones para no seguir el criterio mantenido por la STS 241/2013, de 9 de mayo , procede desestimar el recurso de apelación confirmando la sentencia impugnada.
TERCERO.- Infracción del artículo 391 de la L.E.C .
Con relación a dicho motivo de impugnación la parte apelante refiere que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho dados los 'numerosos pronunciamientos judiciales contradictorios que se han venido dictando en relación con la cuestión litigiosa'.
Pues bien con relación a dicho motivo de impugnación debemos señalar que en el presente caso , no obstante la desestimación del recurso, la existencia de soluciones divergentes por parte de distintas Audiencias Provinciales a la cuestión planteada, puestas de relieve en la fundamentación jurídica de la presente resolución, justifican, la pretensión de la parte recurrente con relación a dicho extremo por aplicación de lo preceptuado en el art. 394.1 L.E.C .
Por todo ello procederá estimar el motivo de impugnación de referencia
CUARTO.-A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso y teniendo en cuenta el contenido de al presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.C . no procederá efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en esta instancia.
QUINTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de N.C.G. Banco, S.A. contra la Sentencia de fecha 29 d abril de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta capital , se revoca dicha resolución en el apartado relativo a las costas de la Primera Instancia declarando no haber lugar a efectuar pronunciamiento alguno relativo a dicho extremo ,manteniendo en lo demás el contenido de la sentencia de instancia y todo ello sin expresa condena a las costas ocasionadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.

