Sentencia Civil Nº 176/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 176/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 69/2014 de 26 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PATIÑO ALVES, BEATRIZ

Nº de sentencia: 176/2014

Núm. Cendoj: 28079370142014100166


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0001305

Recurso de Apelación 69/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 888/2012

APELANTE:D./Dña. Amador

PROCURADOR D./Dña. JESUS IGLESIAS PEREZ

APELADO:MANCOMUNIDAD DE P. DE LAS C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 Y C/ DIRECCION001 NUM004 , NUM005 Y NUM006

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS TORRIJOS LEON

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. BEATRIZ PATIÑO ALVES

En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil catorce.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. BEATRIZ PATRIÑO ALVES

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 888/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares, en los que aparece como parte apelante D. Amador representado por el Procurador D. JESÚS IGLESIAS PÉREZ en esta alzada y defendido por el Letrado D. Amador , y como parte apelada MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 Y C/ DIRECCION001 NUM004 , NUM005 Y NUM006 , representadas por el Procurador D. JOSÉ LUIS TORRIJOS LEÓN y defendidas por el Letrado D. JOSÉ LUIS TORRIJOS LEÓN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/10/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 18/10/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gema García Merino, en nombre y representación de D. Amador , frente a la Mancomunidad de de Propietarios de las DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 DIRECCION001 números NUM004 , NUM005 y NUM006 de Alcalá de Henares, representada por el Procurador de los tribunales D. José Luis Torrijos León, debo declarar y declaro nulo el acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios celebrada el día 1-3-12 que se recoge en el apartado cuarto del acta, relativo a la construcción de nuevos trasteros, desestimando la demanda en todo lo demás, sin hacer expresa imposición de costas'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Amador , al que se opuso la parte apelada MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 Y C/ DIRECCION001 NUM004 , NUM005 Y NUM006 , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 20 de mayo de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.-

El presente recurso de apelación tiene como antecedente la demanda interpuesta por Don Amador , contra la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL LOS EFICICIOS SITOS EN LAS DIRECCION000 , N º NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 y DIRECCION001 Nº NUM004 , NUM005 Y NUM006 . En la citada demanda, Don Amador solicitaba que se declarasen nulos los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios en Junta celebrada el 1 de marzo de 2012 y comunicada al demandante el día 15 de marzo de 2012, por vulnerar los estatutos de la MANCOMUNIDAD y por tratarse de acuerdos contrarios a la Ley 49/60, de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal(en adelante, LPH) .En consecuencia, se dicte Sentencia en la que se adopten los siguientes pedimentos:

1º. Nulidad de la Junta celebrada el 1 de marzo de 2012 y todos los actos contenidos en ella por vulneración de los Estatutos de la MANCOMUNIDAD, la Ley de Propiedad Horizontal y el Código Civil.

2º. Que se libere al demandante de abonar cantidad alguna por ser las cantidades destinadas a las mejoras superiores a tres mensualidades de gastos ordinarios y haber procedido el demandante a emitir su voto contrario en los plazos y siguiendo el procedimiento establecido en la LPH, a tenor de lo relatado en los hechos, fijándose el presupuesto para el año 2012, en TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA EUROS (39.130 €) y la participación del demandante en MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (1.756,94 €).

3º. Que se procedan a repartir los gastos de mantenimiento de estos elementos comunes de uso privativo entre los propietarios, que indebidamente hacen uso de ellos y asimismo que se requiera a los propietarios que están utilizando los trasteros comunes para que desocupen los mismos, se haga inventario de los mismos para conocer a que comunidad o mancomunidad pertenecen, sus superficies y estado y se asignen trasteros entre todos los propietarios atendiendo a las cuotas de participación en la MANCOMUNIDAD y COMUNIDADES RESPECTIVAS, compensando económicamente a los propietarios que no han disfrutado de los mismos hasta la fecha.

4º. Que se requiera a la Junta de Gobierno para que adapte el funcionamiento de la MANCOMUNIDAD a los Estatutos de la misma, ya que son los vigentes en este momento y la Junta General Ordinaria ha rechazado el cambio estatutario sometido a debate y votación.

5º. Se rechacen los gastos de 2011 presentados por la Junta Directiva anterior y se aprueben únicamente hasta el límite de lo presupuestado, habiéndose excedido en ONCE MIL CIENTO CINCUENTA EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (11.150,83 €).

6º. Que se requiera a la Junta Directiva de la MANCOMUNIDAD para que elabore un nuevo presupuesto del ejercicio 2012 y se proceda a distribuir las cuotas conforme a los coeficientes establecidos en el título constitutivo de la división horizontal.

7º. Se declare nulo el nombramiento del Presidente de la MANCOMUNIDAD por vulneración de los Estatutos de la MANCOMUNIDAD.

8º. Se certifique correctamente la deuda pendiente de los inmuebles de DIRECCION000 nº NUM001 , NUM007 , DIRECCION000 nº NUM003 , NUM008 y DIRECCION001 , nº NUM006 , NUM004 NUM008 .

9º. Se reponga a su estado original y se elimine la reja instalada en la DIRECCION000 nº NUM002 , así como que no se acometan los gastos previstos en el punto 9 por extralimitarse de las competencias de la MANCOMUNIDAD.

10º. Se condene expresamente en costas a la MANCOMUNIDAD demandada.

Por su parte, la demanda se opuso a las pretensiones de la demandante, esgrimiendo los siguientes argumentos: en primer lugar, que la utilización de COMUNIDAD o MANCOMUNIDAD se trata de una mera cuestión dialéctica que no tiene mayor recorrido. Ahora bien, el demandante, como figura en la convocatoria, no propone cambio estatutario alguno sino la disolución de la COMUNIDAD y la creación de una nueva COMUNIDAD. En segundo lugar, se opone el actor a la aprobación de los gastos habidos en el año 2011, entre los cuales, deben reseñarse OCHOCIENTOS VEINTE EUROS, correspondiente al mantenimiento de los bolardos, que no consisten en una instalación o mejora, sino una obra necesaria, toda vez que con dicho cerramiento se trataba de impedir la invasión de las plazas de aparcamiento comunitarias por parte de terceros ajenos a la COMUNIDAD y que no podía evitarse de otro modo. Ahora bien, la instalación fue aprobada en el acuerdo de la Junta de Propietarios, adoptado el 14 de noviembre de 2007, siendo impugnada el Acta por el ahora demandante y finalmente desestimada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de mayo de 2010 . Por lo tanto, se trata de un Acta cuyos acuerdos son exigibles a todos los propietarios, por lo que carece de toda virtualidad cualquier tipo de discusión sobre ese aspecto. A la vista de lo expuesto, habiendo sido obligatorio para todos los propietarios sufragar el coste de esa instalación, el coste de mantenimiento de la misma es igualmente obligatorio para todos los propietarios. En tercer lugar, ni los gastos generales, ni los gastos dirigidos a imprevistos han servido para sufragar ninguna reparación sobre elementos privativos. De hecho, los gastos para imprevistos se han gastado mayoritariamente en gastos judiciales debido a todos los procedimientos que el demandante ha iniciado contra la COMUNIDAD. En cualquier caso, se trata de gastos que han sido aprobados por unanimidad por los propietarios. La desviación respecto a lo presupuestado no supone incurrir en ilegalidad alguna, toda vez que el demandante no pone en duda la realidad del gasto y está reflejado en la contabilidad, toda vez que las cuentas han sido aprobadas por el conjunto de los propietarios. Por lo tanto, no se ha vulnerado ningún precepto legal, ni estatutario en las cuentas aprobadas en el punto 1 del Acta de 1 de marzo de 2012. En cuarto lugar, se impugnan los presupuestos del año 2012, basando la impugnación en tres partidas: a) Gastos de mantenimiento y reparación de bolardos SETECIENTOS TREINTA EUROS (730 €); b) Gastos de mantenimiento de la COMUNIDAD QUINCE MIL EUROS (15.000 €) y gastos generales DOCE MIL EUROS (12.000 €). En quinto lugar, se opone al presupuesto aprobado porque entiende que vulnera la cuota de participación, toda vez que en base a la cuota le corresponde al actor, 4,49 %, teniendo en cuenta que el Presupuesto es de SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA EUROS (66.860 €), la parte que le correspondería sufragar a él es la de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (5.571,66 €), que prorrateado al mes supondría una cuota de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS CON DIECISIETE EUROS (250,17 €) y no DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS (254 €), que es la cuota que se establece en el Acta para él, debido que hay dos tipos de partidas de gastos, y en la segunda partida, no participan todos los propietarios por igual, concretamente los locales de la calle República Argentina 4 (locales 1, 2, 3 y 4)tienen una cuota de participación ínfima, que les supone un pago mensual de DIEZ EUROS (10 €), incrementándose la cuota del resto, entre otros, la del demandante de 4,49 % a 4,5858%, ascendiendo la cantidad a DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS (254 €). En quinto lugar, respecto de los trasteros, con el objeto de que todos los propietarios que lo deseen puedan tenerlo, por unanimidad de los propietarios, se acordó la construcción de cinco trasteros más en una zona común. Además, en el punto 5 del Acta, se faculta y se reconoce a los propietarios el derecho a iniciar las correspondientes acciones legales para reclamar frente a aquellos que estén disfrutando de algún trastero en una superficie mayor a la que les corresponde por su coeficiente. En sexto lugar, las rejas instaladas a uno de los vecinos se ha hecho por razones de urgencia y necesidad, toda vez que sufrió un robo, sin que se hayan instalado más por falta de fondos. En séptimo lugar, respecto a la impugnación de los cargos de Presidente y Vicepresidente, se trata de dos propietarios, por lo tanto se cumplen los requisitos establecidos en los Estatutos para que ostenten dichos cargos. Finalmente, hasta se impugnan los acuerdos alcanzados en el punto de 'Ruegos y Preguntas', que evidentemente no existen, puesto que se trata de ruegos y preguntas. Por todo ello, los acuerdos adoptados en el Acta de 1 de marzo de 2012 respetan la legalidad de los Estatutos de la COMUNIDAD, siendo el ánimo litigios, la mala fe y la temeridad del demandante lo que motiva su demanda.

La Sentencia de 18 de octubre de 2013 estima parcialmente la demanda, declarando nulo el acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios celebrada el día 1 de marzo de 2012, que se recoge en el apartado cuarto del Acta, relativo a la construcción de nuevos trasteros, desestimando la demanda en todo lo demás, sin hacer expresa imposición de las costas. Los argumentos del Juzgador son los siguientes: en primer lugar, que aunque en los Estatutos se refleja la constitución de tantas comunidades de propietarios como portales, rigiendo la MANCOMUNIDAD una Junta Rectora compuesta por los residentes de cada portal, en su funcionamiento los vecinos no se ajustaron a lo establecido, sino que lo hicieron como si la MANCOMUNIDAD fuese una COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, dado que el número total de vecino es de VEINTINUEVE (29.-), así como que en los títulos constitutivos se recogía una cuota de participación en la totalidad del inmueble. El actor estuvo conforme con dicho proceder, siendo Vicepresidente de la COMUNIDAD hasta noviembre de 2007. La pretensión se debe inadmitir, toda vez que consintió que durante años la MANCOMUNIDAD funcionase como una sola COMUNIDAD, asistiendo a las Juntas. En segundo lugar, tanto la aprobación de los presupuestos del 2011, como los del 2012, no se estiman contrarios a la LPH, ni perjudiciales para el demandante, puesto que se sometió al régimen de la mayoría para su aprobación, como prevé el artículo 17.3 LPH . La discrepancia no es motivo de impugnación. En tercer lugar, en lo concerniente a la fijación de la cuota del actor, por una parte, en relación con la repartición entre los propietarios de los pisos, el exceso de cuota que para algunos gastos resultaría de la rebaja de cuota sobre los locales comerciales se considera que la argumentación no puede prosperar; por otra parte, en relación con el mantenimiento de los bolardos, cuya instalación se aprobó en el año 2007, tampoco puede prosperar, puesto que ha quedado acreditado que se trata de un gasto necesario. Además, los bolardos se pusieron para evitar que terceros aparcasen en las plazas de los propietarios. Por lo tanto, se trata de servicios o mejoras requeridos para la adecuada conservación y seguridad del complejo, por lo que no cabe la exención del gasto, conforme a lo establecido en el artículo 11 LPH . En cuarto lugar, en lo concerniente a la colocación de la reja, tal medida se adoptó por motivos de seguridad, por lo tanto no es contrario a la Ley, toda vez que se trata de una instalación removible, hecha por razones de urgencia, cuya aprobación se puede producir a posteriori, mediante la aprobación del gasto realizado, tal y como sucedió en el presente supuesto. En quinto lugar, respecto del nombramiento de la Presidenta de la COMUNIDAD, se ha acreditado que es propietaria del inmueble y, por lo tanto, tampoco se admite su impugnación. En sexto lugar, no es motivo de impugnación el punto relativo a ruegos y preguntas, porque a través del mismo, no se adoptó ningún tipo de acuerdo. Por último, en relación con los trasteros se acuerda la división de los trasteros grandes con la aprobación de un cuadro de reparto de espacios comunes, de acuerdo con los coeficientes de la división horizontal. Así, en lo relativo a la determinación del espacio que cada propietario puede ocupar de los mismos, conforme a su cuota, considera el Juzgador que la COMUNIDAD puede aprobar normas de régimen interior relativas a la utilización de espacios comunes, pero con la mayoría necesaria para la adopción de acuerdos de administración, según el artículo 6 LPH , y por lo tanto, obligatorios para los disidentes. Por este motivo, no procede la nulidad del acuerdo. Sin embargo, en el punto cuarto, se acuerda la construcción de cinco trasteros en la zona del depósito del agua. Tal acuerdo resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 12 y 17 LPH , pues se requiere unanimidad inexistente, para la alteración de la fábrica del edificio, lo que afecta al título constitutivo, dada la oposición del demandante.

Frente a la citada sentencia, D. Amador formula recurso de apelación, que basa en las siguientes alegaciones: en primer lugar, procede la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta Ordinaria de la MANCOMUNIDAD por contravenir lo dispuesto en los Estatutos. De hecho, el hoy apelante manifiesta que ni en la Junta de 14 de noviembre de 2007, ni en ninguna Junta anterior, se votó la modificación de los Estatutos de la MANCOMUNIDAD. Por lo tanto, el actor no ha prestado su conformidad con la forma irregular por la que se rige la MANCOMUNIDAD, ni la MANCOMUNIDAD ha actuado conforme al mecanismo que le permite la legislación para cambiar los Estatutos de la MANCOMUNIDAD y regirse de forma diferente. Por lo tanto, en el presente caso no tiene cabida la teoría de los propios actos. En segundo lugar, procede declarar la nulidad del nombramiento de la Presidenta de la MANCOMUNIDAD y la falta de legitimidad pasiva para representarla, toda vez que no es presidenta de su COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, infringiendo su nombramiento como Presidenta de la MANCOMUNIDAD este requisito que se prevé expresamente en los Estatutos de la MANCOMUNIDAD. En tercer lugar, no ha quedado acreditado por parte de la demandada porque exonera a los locales de contribuir a los gastos generales de la MANCOMUNIDAD, conforme a su coeficiente de participación establecido en el Título de Constitución de la MANCOMUNIDAD. En ninguna convocatoria de Junta de MANCOMUNIDAD se ha propuesto dicha modificación de los coeficientes y exoneración, ni ninguna resolución judicial ha resuelto que se modifiquen los coeficientes de participación. Por lo tanto, procede declarar la nulidad de la exoneración de gastos a los locales por alteración de los coeficientes de participación sin contar con el acuerdo unánime de los copropietarios, por constituir una vulneración de los coeficientes establecidos en el Título Constitutivo. En cuarto lugar, la distribución de los ingresos y gastos que se hace en la Junta ha modificado la cuota de participación de la vivienda del demandante sin unanimidad, toda vez que su coeficiente ha quedado delimitado en el 4,49 %. Por lo tanto, procede declarar la nulidad de la alteración de los coeficientes de participación sin contar con el acuerdo unánime de los copropietarios, por constituir una vulneración de los coeficientes establecidos en el Título Constitutivo. En quinto lugar, procede declarar la nulidad de los gastos impugnados por vulneración de los Estatutos y LPH, por carecer en su mayoría de los requisitos establecidos en la Ley 37/1992, del IVA,identificación del sujeto pasivo, CIF, desglose de IVA, etc. En sexto lugar, procede la nulidad del acuerdo de la Junta Rectora, en lo concerniente a una reja fija en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del actor. En séptimo lugar, los trasteros son un elemento común y su propietario es la MANCOMUNIDAD. Por lo tanto, la que tiene que ejercer la acción contra los propietarios es la MANCOMUNIDAD y tiene que asignar a cada propietario los trasteros conforme a su coeficiente, indemnizando a los propietarios por los daños y perjuicios ocasionados hasta la fecha, bien pecuniariamente o bien mediante la ocupación de los trasteros durante un tiempo proporcionalmente justo al disfrutado por otros propietarios. En octavo lugar, se solicita que esta Audiencia estime que la deuda aprobada por la Junta se refiera a todas las deudas pendientes en la MANCOMUNIDAD, a fecha 31 de enero de 2012. En noveno lugar, impugnar los acuerdos a los que se ha llegado a través del punto ruegos y preguntas, tales como: la instalación de bolas en las aceras, la visita del pocero a un trastero, la regulación del aparcamiento de motos en la acera, con restricción de derechos de los propietarios, y la solicitud de poda de los árboles al Ayuntamiento. Por todo lo anteriormente expuesto, se solicita que se revoque la Sentencia de 18 de octubre de 2013 y se dicte otra en su lugar recogiendo todos los pedimentos de la parte apelante, con expresa condena en costas.

Por su parte, la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS de las DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 y DIRECCION001 , nº NUM004 , NUM005 y NUM006 , se opone al recurso de apelación sobre la base de las siguientes alegaciones: en primer lugar, en sus alegaciones tercera, octava y novena, el demandado introduce hechos que no han sido objeto de debate en el procedimiento ordinario. En segundo lugar, en lo concerniente a los acuerdos adoptados en la Junta impugnada de 1 de marzo, puesto que esta es la forma en la que funcionan los propietarios desde hace doce años. Además en la Junta de Propietarios, de 14 de noviembre de 2007, se confirmó esta forma de actuar por todos los vecinos, acta impugnada judicialmente por el actor. Además, se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, en la que se confirma la corrección de las convocatorias de la Junta, la adopción de acuerdos y, en definitiva, el funcionamiento de la MANCOMUNIDAD. A la vista de lo expuesto, respecto de esta cuestión existe cosa juzgada. En tercer lugar, en lo relativo al nombramiento de la Presidenta, ya se acreditó en su momento que es propietaria del inmueble. En cuarto lugar, en relación con la supuesta exoneración de gastos a los locales de la COMUNIDAD, en ningún momento se ha debatido esta cuestión en Primera Instancia. Por este motivo, se debe inadmitir la alegación. En quinto lugar, sobre la aludida alteración de los coeficientes de las viviendas, no existe alteración alguna, tal y como ha quedado constatado en el propio acta que se impugna, sino que simplemente hay una repartición de gastos divididos en dos partidas, que por las características de los gastos no se atribuye idéntica participación en los mismos, sino que es mucho menor la cuota de participación de los locales, pero no se ha modificado el coeficiente de las viviendas. En sexto lugar, y en lo concerniente a los gastos de la MANCOMUNIDAD, en el recurso de apelación se añade un nuevo alegato, que no se puede acoger en esta Instancia, puesto que se ha demostrado que no hay desviación arbitraria alguna del presupuesto aprobado. En séptimo lugar, la instalación de la reja se debió a un robo que se produjo en uno de los bajos, petición, por otra parte, que solicitó el propio demandante. En octavo lugar, el acta impugnada no priva a la recurrente de que haga valer sus derechos frente a los propietarios que supuestamente invaden su derecho. Ahora bien, no puede obligarse a la COMUNIDAD, salvo que haya acuerdo expreso unánime, a iniciar acciones judiciales concretas contra determinados propietarios. En noveno lugar, nada impide en el punto sexto del Acta que se refleje la deuda devengada por el Sr. Amador durante el ejercicio 2011, sin perjuicio de que al inicio del Acta se plasme la totalidad de la deuda pendiente, todo lo cual no supone infracción de precepto legal alguno, sirviendo para explicar con claridad la deuda que arrastra el actor con la MANCOMUNIDAD. Por todo lo anteriormente expuesto, se solicita que se desestime íntegramente el recurso de apelación, con expresa condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO .- MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO: NULIDAD EN LOS ACUERDOS ADOPTADOS EN LA JUNTA ORDINARIA DE LA MANCOMUNIDAD POR CONTRAVENIR LOS ESTATUTOS.

En primer lugar, el apelante considera que la demandada no se ha regido por los Estatutos de la MANCOMUNIDAD. Además, sostiene que nunca dio su conformidad a no regirse por los Estatutos de la MANCOMUNIDAD. Así, en el Acta de 14 de noviembre de 2007, el Presidente reconoce que el demandante comunica al administrador que se están vulnerando los Estatutos y el Presidente reconoce que se está infringiendo lo dispuesto en los Estatutos. Así, en el Documento nº 3 del escrito de contestación a la demanda, se incluye el Acta mencionada, en la que se manifiesta, y citamos textualmente: 'El Sr. Presidente informa que el pasado lunes el Sr. Amador mandó un correo electrónico (el cual es leído en la reunión) al administrador. Comenta que como no está presente, al estar en el extranjero, no explicará nada de la situación que se ha creado entre el Sr. Amador y él, como Vicepresidente y Presidente de la Mancomunidad. Lo que si quiere preguntar a los presentes es si se continúa con la reunión o se anula la misma, propuesta del Sr. Amador en su escrito, ya que no se han convocado a los Presidentes de portales antes de la junta mancomunidad y se ha convocado directamente a todos los miembros de la comunidad. El Sr. Presidente comenta que realmente es así como lo reflejan los estatutos, pero nada que ver con el funcionamiento que ha tenido la Mancomunidad desde que se constituyó. Los presentes manifiestan su intención de continuar con la reunión convocada al efecto por unanimidad. El administrador comenta que desde el principio ha tenido toda la información de la mancomunidad, facilitada tanto por el Presidente como por el Vicepresidente'.

Prosigue el apelante manifestando que ni en esa Junta de 14 de noviembre de 2007, ni en ninguna otra se ha votado sobre la modificación de los Estatutos de la MANCOMUNIDAD, ni de las COMUNIDADES del Portal. En ninguna Junta se ha aprobado modificación alguna de dichos Estatutos y ninguna resolución judicial ha modificado los Estatutos primigenios registrados.

En el Acta de 1 de marzo de 2012, quedó constancia de que el apelante realizó las siguientes propuestas, sin que fuesen aprobadas ninguna de ellas:

Disolución de las siete comunidades de propietarios a saber las existentes en los siguientes DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 y DIRECCION001 nº NUM004 , NUM005 y NUM006 y la MANCOMUNIDAD de propietarios constituida por las anteriores COMUNIDADES DE PROPIETARIOS.

Constitución de una COMUNIDAD DE PROPIETARIOS única formada por el inmueble con referencia catastral NUM009 , compuesta por 28 inmuebles.

A la vista de lo expuesto, considera el apelante que no ha prestado consentimiento a la forma irregular por la que se rige la MANCOMUNIDAD demandada. Por su parte, la MANCOMUNIDAD tampoco ha actuado conforme al mecanismo que le permite la legislación para cambiar los Estatutos de la MANCOMUNIDAD y regirse de forma diferente, produciéndose un abuso de derecho. Finaliza el apelante afirmando que procede declarar la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta Ordinaria de la MANCOMUNIDAD por contravenir los estatutos.

Por su parte, el apelado entiende que desde hace doce años el funcionamiento de la MANCOMUNIDAD implica que las convocatorias se envían a todos los propietarios y los acuerdos se adoptan por todos los propietarios. Por lo tanto, no existe un funcionamiento independiente de cada portal, los acuerdos se adoptan por el conjunto de todos los propietarios, y no por los presidentes de cada portal, puesto que tampoco existen presidentes en los portales, y hay un órgano de gobierno, integrado por el Presidente y el Vicepresidente de la MANCOMUNIDAD. Para justificar este funcionamiento, la apelada manifiesta que actúan así por lógica y practicidad, ya que se trata de un conjunto de veintinueve viviendas. Por lo tanto, no tendría sentido la forma de funcionamiento prevista en los Estatutos de la MANCOMUNIDAD, tanto por costes económicos como por el tiempo de demora para la toma de decisiones.

Esta Sala es consciente de que el funcionamiento que exige la MANCOMUNIDAD, resultaría más dificultoso y poco práctico para veintinueve propietarios. No obstante, el artículo quinto y sexto de los Estatutos de la MANCOMUNIDAD, relativos a los Órganos de Gobierno y a las Reuniones de la Junta Rectora, claramente prevén que la MANCOMUNIDAD se regirá por la Junta Rectora, que quedará integrada por los Presidentes de las Juntas de Propietarios de los portales, que se integran en el bloque. De este modo, los presidentes que se integran en la Junta Rectora representan a todos los efectos a las Comunidades respetivas y sus decisiones y acuerdos vinculan totalmente al resto de los propietarios de sus Comunidades. Pues bien, el artículo 5.3 LPH dispone lo siguiente: 'El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad...En cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución '. En este sentido, y tal como se manifiesta el Preámbulo LPH, los Estatutos reflejan la autonomía privada de la voluntad de los propietarios. Por lo tanto, resultan de obligado cumplimiento entre los propietarios. En este sentido, cabe citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de octubre de 2010 , que dispuso lo siguiente: 'en la medida que el régimen general será el establecido en los estatutos mientras que no se proceda a su modificación, sin perjuicio que los comuneros puedan alterar ese sistema estatutario para alguno o algunos de los gastos, o de algún periodo concreto, pero sin que ello implique en modo alguno que se produzca una vinculación para todos los copropietarios a esos acuerdos para el futuro, puesto que en todo caso y mientras no se modifiquen los estatutos estos serán de obligado cumplimiento para la comunidad y los copropietarios' .

En este sentido, también cabe citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de junio de 2011 , que declaró: 'Si ello es así, en tanto en cuanto no se modifique o transforme el régimen establecido originariamente, mediante acuerdo unánime de todos los propietarios de las distintas comunidades, y se modifique el titulo constitutivo por medio de escritura pública y subsiguiente inscripción en el R.P., la Junta de Propietarios del complejo estará compuesta, de conformidad con lo establecido en el num. 3 del art. 24 de la L.P.H ., solo por los Presidentes de las comunidades integradas en la agrupación, los cuales ostentarán la representación del conjunto de los propietarios de cada comunidad para adoptar los acuerdos que afecten solo a la mancomunidad o complejo inmobiliario, sin perjuicio de que junto a la misma coexistan las cuatro comunidades propias de cada uno de los edificios y sus propietarios y se reúnan en Junta para decidir sobre los asuntos propios de ellas. Como consecuencia de lo expuesto en tanto en cuanto no se opere el referido cambio, es contrario a derecho la adopción en una única Junta de acuerdos que afecten a la mancomunidad o a cada comunidad. Ello solo bastaría para estimar el recurso' .

Según la apelada, la forma de funcionamiento que los propietarios adoptaron, al margen de los Estatutos de la MANCOMUNIDAD, son cosa juzgada, pues ya se ha pronunciado sobre esta cuestión la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de mayo de 2010 . Sin embargo, esta Sala no puede compartir este criterio, pues esta Sentencia -en ningún caso- analiza el fondo del asunto, es decir, el funcionamiento anormal de la MANCOMUNIDAD en relación con la nulidad de los acuerdos tomados en la Junta de Propietarios de 14 de noviembre de 2007. La citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso interpuesto por D. Amador , por falta de legitimación activa, toda vez que no estaba al corriente de pago al interponer la demanda y además, otorga validez al acuerdo relativo al cerramiento mediante bolardos de la zona de DIRECCION000 . Ahora bien, en ningún momento, esta Sentencia se pronunció sobre el funcionamiento irregular por el que se rige la MANCOMUNIDAD, al margen de sus Estatutos, ni tampoco que se admitiese esta forma de funcionamiento en la que los acuerdos se adopten por todos los propietarios, independientemente de que sea la forma de organización y administración adoptada durante doce años. Por lo tanto, el irregular funcionamiento de la MANCOMUNIDAD, al margen de lo dispuesto en los Estatutos, no es cosa juzgada, tal y como afirma la apelada, más bien todo lo contrario. En este sentido, resulta muy ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de septiembre de 2003 , que manifestó: 'El motivo cuarto del recurso alega infracción del art. 1282 del Código Civil EDL 1889/1, afirmando que los estatutos de la Comunidad han caído en desuso y no se aplican. El motivo no puede prosperar; el hecho de que la Comunidad de Propietarios tolere conductas contrarias a los estatutos rectores de la Comunidad, no implica la derogación de los mismos y que se impida al copropietario afectado por una conducta contraria a los estatutos ejercitar las acciones protectoras de su derecho que la Ley le reconoce'.

Por último, esta Sala conviene con el apelante en que no le es de aplicación la teoría de los propios actos, puesto que -en ningún momento- admitió el funcionamiento de la MANCOMUNIDAD del modo que se venía haciendo por el resto de los propietarios. Así, no solo dejó constancia de ello al impugnar los acuerdos adoptados en el Acta de la Junta de Propietarios de 14 de noviembre de 2007, sino también en el Acta de la Junta de 1 de marzo de 2012, en la que propone la disolución de las siete comunidades de propietarios y la MANCOMUNIDAD de propietarios, constituida por las anteriores COMUNIDADES DE PROPIETARIOS, así como la constitución de una COMUNIDAD DE PROPIETARIOS única, compuesta por veintiocho inmuebles. Las propuestas de D. Amador no se autorizan, ni se aprueban. Por lo tanto, no estamos de acuerdo con el criterio expuesto por el Juzgador, en relación con la teoría de los propios actos. Así, debemos mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de julio de 2003 , que dispuso: 'El motivo tercero, fundado en infracción de los arts. 7.1 y 1.6 CC ( LEG 1889, 27), alega que el actor fue contra sus propios actos al interponer la demanda más de diez años después de haber comprado su piso, momento en que conoció los estatutos y perdió la condición de tercero, por más que «en más de una ocasión» manifestara no estar conforme «con la validez de dichos estatutos», pues según la recurrente con sus hechos demostraba lo contrario ya que, de un lado, perteneció durante tres años a la «Junta de Presidentes de la Comunidad» y, de otro, «en ningún momento impugnó los Estatutos judicialmente».

Si ya el reconocimiento expreso de que el demandante había manifestado no estar conforme con la validez de los estatutos desvirtúa en gran medida el planteamiento de este motivo, pues difícilmente puede ir contra sus propios actos quien finalmente acude al juez para que éste declare lo que el demandante venía manifestando en el seno de la comunidad de propietarios, lo esencial para desestimar este motivo es que no hay pasividad, por prolongada que sea, capaz de dotar de existencia a lo legalmente inexistente'.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala debe estimar el primer motivo del recurso de apelación, y por ende, se debe estimar en su totalidad el recurso declarando la nulidad de la Junta General Ordinaria de 1 de marzo de 2012 y todos los acuerdos adoptados en la mencionada Junta, puesto que son contrarios a los Estatutos de la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE ALCALÁ DE HENARES INTEGRADA POR LOS PORTALES Nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 DE LA DIRECCION000 Y POR LOS PORTALES Nº NUM004 , NUM005 y NUM006 DE LA DIRECCION001 .

TERCERO .- COSTAS PROCESALES

La estimación del recurso de apelación interpuesto por Don Amador , de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 LEC , determina no efectuar especial pronunciamiento en costas de esta alzada.

En relación con las costas de la primera instancia se imponen a la demandada, al estimarse la totalidad de las pretensiones del Sr. Amador , tal y como establece el artículo 394 LEC .

Fallo

Que debemos estimar el recurso interpuesto por Don Amador contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcalá de Henares, de fecha 18 de octubre de 2013 , revocando la sentencia dictada, dictando otra en su lugar por la que, estimando la demanda interpuesta por DON Amador , y de este modo:

1º) Se declare nula la Junta General Ordinaria de 1 de marzo de 2012, por vulnerar los Estatutos de la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE ALCALÁ DE HENARES INTEGRADA POR LOS PORTALES Nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 DE LA DIRECCION000 Y POR LOS PORTALES Nº NUM004 , NUM005 y NUM006 DE LA DIRECCION001 .

2º) Se declaren nulos los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de 1 de marzo de 2012, por vulnerar los Estatutos de la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE ALCALÁ DE HENARES INTEGRADA POR LOS PORTALES Nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 DE LA DIRECCION000 Y POR LOS PORTALES Nº NUM004 , NUM005 y NUM006 DE LA DIRECCION001 .

3º) Las costas de primera instancia se imponen a la demandada, sin especial pronunciamiento de las de esta segunda instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-12-0069-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a 6 de junio de 2014

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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