Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 176/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 158/2012 de 28 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 176/2014
Núm. Cendoj: 29067370052014100180
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:389
Núm. Roj: SAP MA 389/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE ESTEPONA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 158/2012.
SENTENCIA NÚM. 176.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
D. Melchor Hernández Calvo
Dª María Teresa Sáez Martínez
En Málaga, a veintiocho de Abril de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Estepona, sobre reclamación de
cantidad en Propiedad Horizontal, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION001
' contra Doña Sara ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la
Comunidad demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio. Habiéndola impugnado también la
demandada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Estepona dictó sentencia de fecha 2 de noviembre de 2005 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'QUE ESIMANDO TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 , DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sara a abonar a aquella la suma de nueve mil ciento siete euros con cuatro céntimos y el interés legal de dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda.
No se hace pronunciamiento especial en cuento a las costas generadas '
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la Comunidad demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Habiendo impugnado la sentencia la demandada. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 27 de enero de 2014.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida solo en lo que no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la Comunidad demandante, como parte apelante, se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, en cuanto al pronunciamiento en costas contenido en su Fallo, dicte otro por el que se condene a la contraria al pago de las costas generadas en la primera instancia de este juicio. Alegó que la sentencia infringe el artículo 394.1 de la LEC , siendo los motivos de tal infracción concretamente los siguientes: la sentencia estima 'totalmente' la demanda, motivo por el cual las costas deben ser impuestas a la demandada en correcta aplicación del criterio del vencimiento, recogido en el inciso inicial del primer párrafo del artículo citado. No obstante, el inciso final de dicho párrafo establece como excepción que el tribunal aprecie, razonándolo, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Ante lo cual cabe decir que el fundamento séptimo de la sentencia infringe ese inciso final, que aplica indebidamente porque no razona de ninguna forma que el caso presente serias dudas de derecho. Es más, en ningún momento la sentencia hace referencia en los fundamentos previos al séptimo a la existencia de esas dudas jurídicas que tan sólo nombra en ese fundamento séptimo. Muy al contrario, en los fundamentos jurídicos de la sentencia el Tribunal, después de examinar la pretensión de esta parte sin hacer referencia a duda alguna, analiza y desestima de forma contundente, nada dudosa, los motivos de oposición de la demandada para, finalmente, no hacer ninguna reflexión, ni argumentación, ni, en definitiva, razonamiento alguno por el que estime que ha habido dudas de derecho. Y el hecho de que la demandada invoque unos motivos de oposición que la actora no comparte y que obligan al Tribunal a su examen, no convierte a tales motivos en dudas jurídicas. De ser así, en todos los procedimientos habría dudas de derecho que conllevarían no condenar en costas al litigante vencido que invoca oposición, convirtiendo así lo que debe ser la regla (el vencimiento) en la excepción. La Jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las características de las 'causas excepcionales' del artículo 523 de la LEC de 1881 , de aplicación todas ellas a las actuales 'dudas de hecho o de derecho' de la Ley 1/2000. Así, se trata en primer lugar de cuestiones de hecho que han de apreciar discrecionalmente los Tribunales de instancia y que, por tanto, no serán revisables en casación. En segundo lugar, establecía igualmente la Jurisprudencia la necesidad de que la apreciación de tales circunstancias estuviera debidamente razonada, aunque tal exigencia ha sido expresamente recogida en el artículo 394.1 de la vigente LEC . Y en tercer lugar, se trata de decisiones que, como ha sostenido el TC, no pueden ser revisadas en amparo por pertenecer de lleno al ámbito de la legalidad ordinaria. Y como remate de todo lo anterior, tampoco ha tenido en cuenta el Juez 'a quo' que, como consta en este juicio ordinario, la Comunidad actora sigue contra la demandada varios pleitos, la mayor parte anteriores a éste, en los que también ha sido condenada al pago de las cuotas reclamadas y condenada en costas.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación procesal de la parte demandada, como apelada oponiéndose al recurso deducido de contrario, se pidió la confirmación de la sentencia en materia de costas por sus propios fundamentos de derecho; y, como apelante al impugnar la sentencia, se pidió la estimación de su recurso y el dictado de una nueva resolución judicial ajustada a derecho que, cumpliendo los requisitos de claridad, congruencia y motivación, desestimase la demanda interpuesta de contrario con imposición a la Comunidad apelante de las costas del presente recurso así como las de la primera instancia, añadiendo que el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la obligatoriedad de la motivación de las sentencias, y que la sentencia impugnada soluciona la cuestión de la falta de vinculación de la cuota de participación del entero a los locales que fueron de la demandada, junto a la alegación de que los locales cuyas cuotas son reclamadas en el presente procedimiento no forman parte integrante de la Comunidad actora, en el fundamento de derecho tercero, desestimando las alegaciones y excepciones citadas sin ningún fundamento, lo que evidencia la falta de un pronunciamiento judicial y de motivación sobre una de las cuestiones planteadas ante el Juzgado. Del razonamiento de la sentencia, que no es claro, puede deducirse que establece que la cuota de participación en los elementos comunes de un entero fue asignada, precisamente, el mismo día del otorgamiento de la escritura pública de división horizontal y otorgamiento de estatutos; es decir, la cuota del entero no se asignó a las propiedades que fueron de la demandada, cuando se otorga el título constitutivo de la Comunidad, que fue cuando se establecieron las cuotas de participación del entero. En el caso de autos, en la escritura de protocolización de los estatutos - evidentemente, porque los locales no existían en ese momento - tampoco se asignó la cuota del entero a los locales al inscribirse los estatutos en el Registro de la Propiedad en el año 1985, sino cuatro años después de que fuese establecida la cuota 'del entero', en la escritura de 31/01/1972. Queda totalmente evidenciada la falta absoluta de motivación de la sentencia recurrida ya que no es cierto que el otorgante de la escritura de 31/01/1972 dispusiera que las nuevas propiedades creadas contribuirían con arreglo a la cuota 'del entero', sino todo lo contrario; y, por otra parte, el otorgante de la escritura no podía modificar, unilateralmente, el título constitutivo de la Comunidad al existir otros propietarios en la Urbanización que debieron prestar su consentimiento a la modificación del título constitutito. En segundo lugar alegó la falta de vinculación de la cuota 'del entero'' a los locales en el sentido de que es evidente que dicha cuestión, junto a la de la falta de pertenencia de los locales que fueron de la demandada a la Comunidad constituyen dos cuestiones litigiosas planteadas por las partes en el proceso que deben ser resueltas en la sentencia. La actora, en su demanda, afirmaba que los locales que fueron de la demandada pertenecen a la Comunidad y que corresponde a cada uno de ellos la cuota de participación en los elementos comunes de 'un entero', y que la liquidación de la deuda ha sido realizada con arreglo a dicha cuota del 'entero'. Es palmario que la prueba de dichos hechos expuestos corresponde a la contraria, según establece el artículo 217 de la LEC . Por esta parte se dejó claro en el escrito de contestación a la demanda que ni la cuota de participación 'del entero' es legal, ni corresponde a los locales que fueron de la demandada, ni dichos locales pertenecen a la Comunidad demandante. La sentencia, en definitiva, cumpliendo con la necesidad de pronunciarse sobre los puntos litigiosos deducidos en el pleito, lo hace, en parte, sobre esta cuestión con total y absoluta falta de motivación. Del estudio de la documentación y en especial de las referidas escrituras se deduce que la voluntad del otorgante de la escritura de 1972 jamás podría interpretarse que fue la de asignar a cada una de las nuevas propiedades creadas, la cuota de participación de 'un entero', porque su voluntad fue expresada muy claramente en la citada escritura pública, afirmando que la contribución a la Comunidad contraria se determinaría en el futuro. En cualquier caso, la cuota de participación 'del entero' no debería ser aplicada por los Tribunales de Justicia si se tiene en cuenta la LPH, porque 'el entero' no es un porcentaje expresado en centésimas y referido al 100%, como exige el artículo 3º de la LPH . Y la asignación de la cuota del entero a los locales que fueron de la demandada no puede realizarse en modo alguno mediante la inscripción de los estatutos en el Registro de la Propiedad. En cuanto a la inscripción en el Registro de la Propiedad de los Estatutos de la Comunidad, ante el hecho de que la demandada adquiriese los locales que fueron de su propiedad con posterioridad a dicha inscripción (el 26 de marzo de 1985), en algunas resoluciones judiciales se dice que los Estatutos vinculaban a la demandada porque estaban inscritos con anterioridad a su adquisición y no puede alegar desconocimiento. De otorgarse a la inscripción registral el efecto de una modificación del título constitutivo, cabe preguntarse si la inscripción en el Registro de la Propiedad ha suplido el acuerdo unánime necesario o si es, precisamente, la inscripción en el Registro de la Propiedad el acto que determina la nulidad de pleno derecho de los estatutos comunitarios; el Tribunal Supremo declara nulos los estatutos cuya inscripción se realiza cuando existen otros propietarios en la Urbanización en el momento de dicha inscripción que no han prestado su consentimiento a los estatutos comunitarios. En cuanto a la liquidación de la deuda, afirma sorprendentemente la contraria que un entero es que todos pagan igual, y en las certificaciones que acompaña no señala ningún concepto acerca de las partidas o conceptos que integran la liquidación de la deuda, sino que señala, simplemente, un importe globalizado que impide a esta parte oponerse al pago, por ejemplo, de las partidas correspondientes a los gastos de instalación y mantenimiento de ascensores de otros bloques de la Urbanización, puesto que en el bloque al que pertenecen los locales no existe dicho servicio; también se podría oponer, de conocer el importe del concepto, a las partidas correspondientes al mantenimiento de todos los jardines privados de las propiedades que componen la Urbanización, al pago del agua, que se utiliza en su mayor parte para el riego de los jardines privados, etc. La sentencia recurrida, para condenar a la demandada, utiliza el argumento de que existe un acuerdo de la Junta de Propietarios que no ha sido impugnado; sin embargo, a pesar de que se desconoce en el presente procedimiento cual ha sido el acuerdo, porque no consta en autos ni siquiera una copia del acta de la Junta, dicha circunstancia no impide que deban ser probados otros hechos como el procedimiento de liquidación de la deuda y, directamente relacionado con lo anterior, las propiedades que componen el complejo, o que la cuota de participación del entero es la que corresponde a los locales, o que existe una acuerdo unánime para liquidar la deuda; esta última exigencia consta establecida, con total nitidez, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1994 , trascrita en el escrito de recurso. También es unánime la jurisprudencia en cuanto a la exigencia de acompañar el acta de la Junta de Propietarios. La LPH es muy clara en este sentido y exige certificación del acuerdo de la Junta de Propietarios, donde constarán los distintos conceptos reclamados. En el caso de autos se acompaña un simple certificado del secretario, pero no consta la certificación del acuerdo de la Junta de Propietarios. En cuanto al recurso interpuesto de contrario, queda impugnado por la evidencia de la absoluta injusticia e ilegalidad de la suma reclamada, y se rechazan todos y cada uno de los argumentos de la contraria que constan en dicho recurso y destacamos que, indiscutiblemente, han existido dudas de hecho y de derecho para dar la razón a la abusiva demanda de la contraria.
TERCERO.- Considerando que la representación procesal de la Comunidad demandante, como parte apelada, se opuso al recurso deducido de contrario y pidió en relación con el mismo la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos de derecho, debiendo resolver la Sala de conformidad con lo solicitado en la cuestión previa invocada, y en todo caso estimando el recurso de apelación de esta parte demandante. Y en todo caso que la desestimación ha de conllevar la imposición de las costas. Como cuestión previa alegó la inadmisión de la impugnación de la sentencia, que se ha permitido a la demandada, por infracción de normas procesales ( artículo 459 de la LEC ). Y es que la contraria no puede impugnar la sentencia ya que, frente a la sentencia dictada en este juicio, presentaron escrito preparando la apelación ambas partes, pero el recurso de la demandada quedó en suspenso hasta que diera cumplimiento a lo determinado en el artículo 449 de la LEC . Frente a la providencia que así lo acordó esta parte interpuso recurso de reposición por el que pedía que no se admitiera el recurso de apelación de la contraria. Estando el recurso de reposición pendiente de resolución para continuar o no la tramitación de la apelación de la contraria. En definitiva, la parte contraria no podía impugnar la sentencia en el trámite de oposición a nuestro recurso de apelación, pues ya había apelado directa e inicialmente la sentencia quedando pendiente de la admisión o inadmisión de su recurso. El artículo 461.2 de la LEC , al aludir al escrito de impugnación de la sentencia, dice claramente 'por quien inicialmente no hubiera recurrido'. En definitiva, la parte contraria podía presentar escrito de oposición a nuestro recurso de apelación, pero no aprovechar para impugnar la sentencia porque ya había apelado. Dicho lo anterior, lo procedente sería devolver a la contraria su escrito y dar por precluido el trámite para oponerse a nuestro recurso, o su devolución con nuevo emplazamiento para que presente escrito de oposición a nuestro recurso de apelación, subsanando debidamente el trámite conferido. En el caso de que se desestimare el recurso de reposición de esta parte frente a la providencia de 11-01-07 y la impugnación llegase a la Audiencia Provincial, procederá la subsanación del defecto procesal cometido y dejar sin efecto la unión del escrito de impugnación de la demandada. Contestando cautelarmente, por tanto, a las alegaciones formuladas de contrario, carece de fundamento la primera pues, partiendo de los motivos de la contestación, la sentencia dedica claramente su Fundamento Tercero a tratar los motivos 1 y 3, su Fundamento Cuarto al 2 y, en su último párrafo, al 4, y su Fundamento Quinto al 5. Por tanto, la resolución trata y desestima todos los motivos alegados de contrario, incluso las dos cuestiones que reseña al final del Fundamento Tercero, si bien quizás no con la especialidad que hubiera deseado la contraria. Así, el Fundamento Cuarto debe estimarse también relativo a la cuota de participación y el Quinto a la agrupación de los locales. Por tanto, no se da la infracción que alega.
También carece de fundamento la segunda alegación del recurso, pues pone de manifiesto que su intención no es impugnar la sentencia, sino sobre todo lanzar en cascada una serie de manifestaciones, tratando de contestar a lo alegado por esta parte en el procedimiento, e insistiendo en hacer objeto del pleito cuestiones que no pueden tratarse en un simple procedimiento de reclamación de cuotas. En cuanto a la llamada 'Falta de vinculación de la cuota...', la argumentación ronda en torno a la escritura de 30-01-72, de división horizontal del Bloque Comercial de ' DIRECCION001 ', y hace una serie de disquisiciones e interpretaciones sin base alguna para discutir la pertenencia de los locales que fueron de su propiedad a ' DIRECCION001 ' y la vinculación a los mismos de la cuota del entero, pasando de puntillas sobre los Estatutos de la Comunidad. En dichos Estatutos, obrantes en escritura pública notarial desde 1968 e inscritos en el Registro de la Propiedad desde 1985, está prevista la pertenencia a la Comunidad actora con la cuota de un entero de las propiedades privativas, entre ellas locales, que la van conformando. Y esa vinculación con la Comunidad y con la cuota del entero, en cuanto a las propiedades integrantes luego del Bloque Comercial (en que están los locales que fueron de la contraria) es confirmada por la escritura de segregación, obra nueva y división horizontal del citado bloque, otorgada ante Notario el 31-01-1972 y subsanada por otra de 08-11-1973. Y en estos autos ha quedado demostrado que dichos locales pertenecen a la Comunidad de la DIRECCION001 ' (sin perjuicio de que también pertenezcan a la del Bloque Comercial) y también que tienen 6 enteros (uno cada uno) en la Comunidad actora, así como que dicha cuota ha sido aplicada ya a dichos locales por los Juzgados y Tribunales, incluso mediante sentencias firmes, por lo que sería cosa juzgada, de conformidad con el artículo 222.4 de la LEC . La disconformidad de la contraria con dicha cuota no cambia las cosas, pues para ello tendría que haber ejercitado en su momento, contra todos los copropietarios - para no causarles indefensión y por afectar a la cuota y a los Estatutos - y no solo contra la Comunidad, las acciones que estimaba le asistían mientras fue propietaria, dado que ya ha perdido toda legitimación e interés para ello, porque ya no es propietaria. Luego hace una serie de alegaciones inconsistentes sobre lo que es un entero, sobre la validez de los Estatutos de la Comunidad, sobre la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga citada por esta parte, sobre la inscripción de los Estatutos en el Registro de la Propiedad y sobre las certificaciones que se acompañan para probar la deuda reclamada en este proceso. Y lo cierto es que, a la vista de la contestación a la demanda, la existencia de la deuda es algo que realmente no se discute de contrario, pues el hecho de que la deuda reclamada fue debidamente aprobada en Junta - deuda que luego le fue además notificada por correo certificado con acuse de recibo y que no fue impugnada judicialmente - está plenamente demostrado por la prueba documental obrante en autos, además de por el resto de la prueba practicada y la citación de la demandada a la Junta de 15-12-01, la aprobación de su deuda en dicha junta, su posterior notificación a la demandada y la no impugnación judicial de dicho acuerdo. Son hechos que la contraria no discute en su escrito de contestación, por lo que las objeciones concretas (sobre que no conoce los gastos, sobre la aplicación de la cuota del entero, etc.) que hace a la deuda reclamada son del todo inconsistentes. Así obran aportados los certificados relativos a la aprobación de la deuda de cada uno de los locales que fueron de la contraria, constando en la petición de juicio monitorio y en la demanda de juicio ordinario. Como se evidencia en el proceso, la contraria no discute realmente la cuantía de la deuda como tal, sino la cuota del entero que corresponde a los locales, que es con lo que realmente no está conforme; y lo cierto es que la cuota del entero no puede ser objeto de este pleito. Por último, es incierto que lo reclamado incluya gastos privativos, pues se trata de gastos comunes no susceptibles de individualización; que exista 'numerosísima jurisprudencia' que estima insuficiente la aportación de los certificados; y que no se haya acompañado una copia del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda, pues con la petición de proceso monitorio figuran dichos acuerdos mediante las correspondientes certificaciones, que son suficientes.
CUARTO.- Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', la Comunidad demandante ejercita una acción de reclamación de cantidad - 9.107'04 euros - en concepto de gastos comunes pendientes de pago que corresponden a los locales que eran propiedad de la demandada, los numerados como 4, 5, 10, 11, 12 y 13, sitos en el bloque comercial de la DIRECCION001 ' de Estepona, y en concreto las mensualidades devengadas entre el 1 de octubre de 2000 y el 30 de septiembre de 2001. La actora afirma la existencia de una deuda de la demandada, dado que fue miembro de la Comunidad como titular dominical de dichos locales hasta el día 2 de abril de 2003. Y los citados locales pertenecen a la Comunidad demandante como el bloque comercial en el que se ubican, por lo que han devengado cuotas para proveer a los gastos comunes, según el desglose que se hace en el escrito de demanda, no siendo su pago atendido en su momento por la propietaria- demandada, por lo que la Comunidad, en la Junta general ordinaria celebrada el día 15 de diciembre de 2001 aprobó la deuda por cada local a fecha 30 de septiembre de 2001, junto con la de otros propietarios morosos.
Se opone la demandada a la reclamación en base a que los locales que eran de su propiedad no pertenecen a la Comunidad de Propietarios demandante, sino a otra Comunidad, y a que no resulta acreditada la deuda con la documentación presentada de contrario, ni se justifican los concretos gastos, ni la forma de liquidación de la deuda; en este sentido, que la cuota de participación en cuya virtud se realiza la liquidación no vincula a los locales de la demandada, pues no se tienen en cuenta los criterios que establece el artículo 5º de la Ley de Propiedad Horizontal , generando una situación de desigualdad en relación a otros propietarios de la Urbanización. Con carácter previo a entrar en su caso en el fondo del asunto decir que por sistemática procesal el recurso de la Comunidad demandante, sobre la condena en costas, se ha de estudiar tras el de la demandada en cuanto ésta cuestiona la pretensión principal contenida en la demanda. Y también con carácter previo desestimar de plano la alegación de la Comunidad, como apelada, referida a la inadmisión del recurso de la demandada; pues, siendo cierto que la Sra. Sara apeló directamente la sentencia ahora revisada, no es menos cierto que - como la misma representación de la Comunidad alega ya en el trámite de la apelación - su recurso principal fue desestimado por auto del Juzgado de fecha 22 de julio de 2008 que apreció defecto insubsanable en su preparación. En auto posterior, fechado el 29 de julio de 2011 el Juzgado admitió el recurso de la demandada por vía de impugnación adhesiva al recurso de la Comunidad, habiendo ganado firmeza esta última resolución con independencia de las alegaciones que se efectúan en el escrito presentado en esta Sala el 16 de febrero de 2012 y se reiteran en el escrito de 27 de marzo del mismo año.
Precisamente en este último escrito refiere la Comunidad el aval aportado por la demandada para apelar lo fue extemporáneamente en relación al recurso de apelación principal, luego inadmitido, pero se mantuvo para el recurso de apelación por impugnación de la sentencia. Habiendo sido devuelto por el Juzgado posteriormente sin petición de la parte, no cabe acoger la alegación de la Comunidad en el sentido de que la demandada no dio cumplimiento a lo prevenido como requisito de procedibilidad en el artículo 449.4 de la LEC . En todo caso es la propia Comunidad la que, de nuevo, alega en esta alzada que la demandada-apelante 'procedió a pagar directamente en fecha 05-01-2012 el principal a que fue condenada, lo que puso en conocimiento del Juzgado 'a quo' por escrito presentado el 12-01-2012'. El importe fue ingresado en una cuenta de la comunidad demandante, con nota de que se pagaba en cumplimiento del artículo 449.4 de la LEC . Entiende la Sala que, en el marco del artículo 231 de la LEC , ha sido subsanado el defecto en que pudo incurrir la demandada como apelante por adhesión en relación con el requisito exigido por el repetido artículo 449 de la LEC . Todo ello sin perjuicio del destino que se de a dicha cantidad en ejecución de sentencia.
QUINTO.- Considerando que, en relación con la prueba propuesta por la demandada apelante para su unión como documental en esta alzada, la Sala ha de proceder a su rechazo de plano pues nada se certifica sobre la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado nº Dos de Estepona, de fecha 23 de mayo de 1984 , que pretende unirse al proceso, con independencia de que en la primera instancia fuera admitida y no se uniese por causa no imputable a la proponente. Ello sin perjuicio de los argumentos en contra de su unión que formula la Comunidad en su escrito de oposición a la impugnación. Y en cuanto a la petición de vista previa al dictado de la sentencia, según el artículo 464 solo si hubiere de practicarse prueba, en la misma resolución en que se admita se señalará día para la vista, que se celebrará, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. En este caso, al no admitirse la documental propuesta, conforme al número 2 del precepto es facultad del Tribunal acordar la celebración de vista, siempre que así lo haya solicitado alguna de las partes o el propio Tribunal lo considere necesario. La Sala entiende, como la Comunidad ahora apelada, que no es necesaria la celebración de vista, pues la 'complejidad' del asunto debatido solo puede entenderse en relación con su volumen, ya que lo cierto es que en el proceso se ventila una reclamación de cuotas en Propiedad Horizontal, junto a la que la demandada pretende revisar y modificar el Título constitutivo de la Comunidad o sus Estatutos, lo que no es procedente en este juicio. El Juez estudia la alegada falta de legitimación activa que la demandada alega en tanto propugna que los locales comerciales por los que de contrario se reclaman cuotas impagadas, pertenecen a otra Comunidad de Propietarios que no es la demandante, y el Juez - acertadamente - razona para desestimar tal excepción perentoria que, a la luz de la prueba documental practicada, y en especial de la escritura de obra nueva y división horizontal, aparecen claramente sometidos los propietarios del Conjunto ' DIRECCION001 ', a las normas de la Comunidad demandante, por lo que pertenecen a la Comunidad los locales que aparecen como deudores y que eran, en el momento del devengo de las cuotas, propiedad de la demandada. En relación con la congruencia y la motivación de la sentencia, esto es, con la exteriorización del 'iter' decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican su fallo, el Tribunal Constitucional, en interpretación del artículo 120, apartado 3, de la Constitución Española , ha puntualizado - así sus sentencias 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de septiembre y 50/2007, de 12 de marzo , entre otras - que el derecho fundamental que a ella tienen los litigantes no les faculta para exigir una argumentación exhaustiva en sentido absoluto o que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa, pues es bastante con que en la resolución se expongan las razones decisivas que permitan conocer el fundamento de la decisión y, en último término, impugnarla de no estar de acuerdo con ella. Y el defecto denunciado no existe en este caso, ya que la sentencia recurrida contiene a lo largo de su fundamentación una explicación suficiente sobre la pertenencia de los locales a la Comunidad demandante, sobre la falta de prueba del pago de las cuotas que se reclaman en la demanda y sobre la improcedencia de oponer en este proceso a la reclamación cuestiones que motivarían una demanda o reconvención - de no estar prescrita la acción - tales como la cuota de participación, la validez de los Estatutos, su modificación o inscripción en el Registro de la Propiedad o el valor de las certificaciones que prueban la realidad y la liquidación de la deuda reclamada. En definitiva, el derecho de la recurrente a obtener una resolución fundada resultó satisfecho en la sentencia recurrida, en cuanto en ella se expresan, cumplidamente, los elementos o razones de juicio que, a partir de los hechos probados, permiten conocer los criterios jurídicos en que se apoya la decisión del Juez que resulta condenatoria para la demandada ahora apelante. En el fondo la recurrente lo que muestra es una discrepancia con la construcción por el Juez del supuesto fáctico y hay que recordar que la valoración de la prueba, en cuanto función soberana y exclusiva del Tribunal de instancia, solo es revisable cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supere el test de racionabilidad constitucionalmente exigible para entender respetado el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española . En este sentido el Juez 'a quo', sin caer en la artificial controversia planteada sobre el 'entero' como proporción de los Comuneros en la contribución a los gastos comunes de conservación y mantenimiento, subraya que la deuda reclamada se justifica con la documental ya presentada con la petición inicial de juicio monitorio, la que ha sido ratificada por quien entonces era secretaria de la Comunidad, la Sra.
Frida , añadiendo en el juicio que a la demandada se le notificaron todos los acuerdos de la Comunidad sin que impugnase judicialmente ninguno. Concluye el Juez que la demandada, en consecuencia, tenía conocimiento de las cantidades y conceptos reclamados, 'y por tanto de las correspondientes liquidaciones de gastos', y no hizo uso de su derecho a impugnar los diversos acuerdos de la Junta de propietarios ni los Estatutos de la Comunidad que constan inscritos en el Registro de la Propiedad con anterioridad a que la demandada adquiriese sus locales, lo que le imposibilita para eximirse unilateralmente de determinados servicios aunque no sean de su uso. Su recurso, en consecuencia, no puede prosperar.
SEXTO.- Considerando que la parte dispositiva de la sentencia refleja el razonamiento contenido en el fundamento jurídico séptimo, que textualmente dice: 'en aplicación de lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y dadas las dudas jurídicas suscitadas, no se hace condena en costas'. Ello motiva lógicamente el recurso de la actora que pasamos a examinar. Y ciertamente en este punto la sentencia infringe el artículo 394.1 de la Ley pues, como bien dice la Comunidad ahora apelante, el Juez estima 'totalmente' la demanda y, de no apreciar - y razonar - que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, y en este último supuesto teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares, ha de ceñirse al inciso primero del número 1 del repetido precepto, es decir, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Dicho de otro modo, acogida íntegra o sustancialmente la demanda, el Juez ha de aplicar la regla general del precepto, que consagra el principio objetivo del vencimiento; y solo con expresa apreciación y razonándolo - lo que en este caso brilla por su ausencia - puede aplicar la excepción consistente en no hacer especial atribución de las causadas o, como previene el número 2 para cuando fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, declarar que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que - excepción a la excepción - haya de imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
SÉPTIMO.- Considerando que, al prosperar el recurso de la Comunidad demandante y no el de la demandada, y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación de la primera, mientras que debe condenarse a la Sra. Sara al abono de las devengadas con su recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION001 ' contra la sentencia dictada en fecha dos de noviembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Estepona en sus autos civiles 219/2004, y desestimando el formulado por la representación de Doña Sara ; debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución manteniendo el pronunciamiento condenatorio que contiene su parte dispositiva y condenando expresamente a la demandada al abono íntegro de las costas causadas en la primera instancia. Todo ello sin hacer especial atribución de las costas causadas por el recurso de la Comunidad demandante, y condenando a la demandada Sra. Sara a abonar las devengadas por su apelación.Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

