Sentencia Civil Nº 176/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 176/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 267/2014 de 09 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 176/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100528

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00176/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 267/14

MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS Nº 300/13

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 176/14

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Rafael Ruiz Giménez

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 9 de octubre de 2014.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Modificación de Medidas Definitivas nº 300/13 -Rollo nº 267/14 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena entre las partes: como actor D. Antonio , representado por el/la Procurador/a Dª Eva Escudero Vera y dirigido por el Letrado Dª Ana Belén Ruipérez Martín, y como demandado Dª Flor , representado por el/la Procurador/a Dª Lydia Lozano García - Carreño y dirigido por el Letrado D. Álvaro Daganzo Ortiz. En esta alzada actúan como apelante D. Antonio , representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Dª Eva Escudero Vera y como apelado Dª Flor representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Dª Lydia Lozano García - Carreño. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 300/13, se dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debía desestimar y desestimo íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Dª Eva Escudero Vera en nombre y representación de D. Antonio contra Dª Flor , representada por la Procuradora Dª Lydia Lozano García - Carreño y, en consecuencia, declaro no haber lugar a la modificación de la sentencia de divorcio de 13 de junio de 2000 (autos de divorcio 129/1999 que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad ) que debe ser cumplida en sus mismos términos, con expresa condena en costas a la parte actora'.

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Antonio exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Flor emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 267/14, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 7 de octubre de 2014 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Planteamiento del recurso de apelación .

Se interpone recurso de apelación por el actor contra la sentencia por la que se desestima íntegramente el procedimiento de modificación de medidas definitivas adoptadas en la sentencia de divorcio de fecha 13 de junio de 2000 , demanda en la que pretendía que se dejase sin efecto la pensión de alimentos fijada a favor de su hija Tarsila y que actualmente percibe por un importe de 343,48 € mensuales, así como la supresión de los alimentos convencionales fijados en dicha sentencia a favor de la demandada y apelada y que actualmente ascienden a la cantidad de 85,87 €. Denuncia la existencia de error en la apreciación de la prueba al no haber valorado adecuadamente el cambio de circunstancias que deberían de haberse tomado en consideración y que justificarían la necesidad de suprimir ambas pensiones de alimentos fijadas en la sentencia de divorcio. Igualmente impugna la condena en costas impuesta en la primera instancia por aplicación del criterio del vencimiento.

La parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto y solicita su desestimación, negando que se haya producido alteración alguna en las circunstancias de carácter sustancial que justifique la modificación pretendida. Igualmente considera que es correcta la imposición de costas pues entiende que ha existido mala fe en el apelante a la hora de interponer la demanda.

Segundo : Criterios jurisprudenciales para la modificación de las medidas definitivas fijadas en la sentencia de divorcio.

La sentencia apelada, en su fundamento de derecho primero, resume acertadamente cuales son los requisitos y exigencias que deben concurrir para que proceda una modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio. Ninguna duda cabe que las medidas que se adoptan en el seno de los procesos de familia, en especial las relativas a las pensiones alimenticias, tienen un carácter esencialmente modificable en atención a su necesaria adaptación tanto a las necesidades de quien recibe dicha prestación alimenticia como a las posibilidades de quien está obligado a darla, tal como autoriza el artículo 90 del Código Civil en relación con el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ahora bien, estas medidas deben de estar dotadas de una cierta estabilidad a los efectos de evitar una proliferación de procedimientos en busca de modificación de las medidas y de ahí que para su modificación es necesario que concurran una serie de requisitos que vienen siendo repetidos por la jurisprudencia: a) carácter sustancial, dado que el texto sustantivo civil exige que la alteración de las circunstancias que deban ser valoradas sea sustancial, de tal manera que no toda modificación de las necesidades o posibilidades de alimentista o alimentante son suficientes para el cambio de la medida adoptada anteriormente por el juzgado de familia, sino sólo aquellas de real trascendencia sobre el patrimonio del condenado a su pago o las necesidades de quienes reciben los alimentos; b) carácter permanenteo al menos duradero en el tiempo, lo que excluye a todas aquellas alteraciones que tengan un carácter puramente coyuntural o transitorio; c) carácter accidental, en el sentido de que la misma no haya sido debida a la voluntad del obligado a prestar alimentos o bien se realizase en fraude de los derechos del alimentista, lo que implica que deben ser alteraciones derivadas de la actuación de terceros o de las circunstancias sociales o laborales del obligado a prestar los alimentos; d) de aparición posteriora la adopción de la medida, de tal manera que se excluyen aquellas circunstancias que pudieron ser tomadas en consideración en el proceso en el que se adoptan las medidas definitivas, de tal forma que las mismas no pudieron ser objeto de valoración por el tribunal que las adoptó ni tampoco pudieron ser alegadas ni probadas por las partes en el proceso inicial; y e) la carga de la pruebade estas alteraciones y de la concurrencia de cada uno de estos requisitos corresponde a la parte que pretende su modificación. A estos requisitos hay que añadir la imposibilidad de la fijación de criterios de carácter general, lo que implica que debe de realizarse un examen de forma individualizada y casuística de cada uno de los supuestos para poder determinar si procede o no la modificación de las medidas definitivas y su sustitución por una nueva. Por último es necesario añadir que ambos progenitores están igualmente obligados a sostener a su prole en situación de paridad, sin perjuicio de que se pueda valorar la contribución del cónyuge custodio en aquellos aspectos no materiales de la misma.

Tercero : Valoración de las circunstancias concurrentes en la sentencia de divorcio y examen de las posibles modificaciones sufridas desde su adopción.

Como ya se señaló la sentencia de divorcio se dictó con fecha 13 de junio de 2000 (documento nº 1 de la demanda), fijando las medidas económicas en el apartado a) del fallo de dicha resolución en los siguientes términos: ' a) el esposo abonará en concepto de alimentos a la esposa, dentro de los 5 primeros días de cada mes la suma de 50.000 pesetas actualizables anualmente según las variaciones que experimente el IPC, de las que 10.000 corresponderán a alimentos convencionales a la esposa y el resto a alimentos a la hija'.Es preciso señalar que dicha sentencia de divorcio modificó las medidas adoptadas en la sentencia de separación de mutuo acuerdo dictada con fecha 6 de junio de 1994 (folio 272 y siguientes de las actuaciones), incrementando la pensión de alimentos a la cantidad de 50.000 pesetas en lugar de las 40.000 pesetas fijadas en la separación. Actualmente, tras las correspondientes actualizaciones desde la firmeza de la sentencia de divorcio, la hija percibe una pensión de 343,48 € y la demandada de 85,87 €.

Lo primero que es preciso señalar es que el punto de comparación es la situación de las partes a la fecha de la sentencia de divorcio y no a la fecha de la separación, pues las circunstancias económicas que fueron valoradas por el juzgador de instancia van referidas al año 2000 y no al año 1994. De las pruebas practicadas se desprende la siguiente situación personal de cada uno de las personas implicadas en este proceso:

a.- D. Antonio .- En junio del año 2000 ejercía su trabajo como Policía Local del Ayuntamiento de Cartagena, constando en las nóminas remitidas por el citado Ayuntamiento (contestación al oficio que consta al folio 236 y siguientes) una antigüedad en el empleo desde 18 de mayo de 1987. No constan los ingresos percibidos en dicha fecha, pero hay que entender que al ser el mismo trabajo el que desarrollaba en aquella época y cuando se presentó la demanda de modificación de medidas, tendría unos ingresos equivalentes a los actuales. En todo caso, si dichos ingresos eran superiores en el año 2000, lo que no se ha alegado en ningún momento, la carga de la prueba de dicho importe correspondería al propio apelante. A la fecha del divorcio el Sr. Antonio ya tenía otro hijo menor de edad fruto de una relación posterior a la separación, el cual como se reconoce en la demanda, a la fecha de la presentación de la modificación de medidas todavía era menor de edad. Aunque no consta en las actuaciones prueba específica pero está aceptado por las partes, la actual pareja del apelante y madre de dicho menor, trabaja igualmente como Policía Local. Los ingresos brutos percibidos en el año 2012 (fecha de presentación de la demanda) por el recurrente fueron de 33.683,86 €, ligeramente inferiores a los 35.210,19 € percibidos, también en bruto, en el año 2011, tal como se desprende de la información facilitada por el Ayuntamiento de Cartagena.

b.- Dª Flor .- La demandada, en el año 2000, se encontraba trabajando para la mercantil Establecimientos Hervi SL (vida laboral aportada como documento nº 11 de la contestación demanda), actividad laboral desarrollada con anterioridad durante el matrimonio desde 1986 y que continúa actualmente en la mercantil Grupo Hervi Fuente Álamo, habiendo cotizado a la fecha de la certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social unida al folio 192 un total de 27 años, 7 meses y 25 días. Se desconoce qué ingresos tenía la Sra. Flor en junio del 2000, pero consta la percepción en abril de 2013 de unos ingresos de 1.506,60 € (documento nº 13 de la contestación de la demanda), que al igual que ocurre con el Sr. Antonio , hay que considerar que son equivalentes, con las actualizaciones derivadas del paso del tiempo a lo percibido en junio de 2000, cuando además toda esta actividad laboral se desarrolla en el mismo grupo empresarial.

c.- Dª Tarsila .- Es la hija del matrimonio, nacida el NUM000 de 1983, por lo que es mayor de edad. No obstante, como ambas partes están de acuerdo, la misma es invidente y además presenta graves problemas físicos que se describen en la sentencia apelada y a la que nos remitimos. Desde el 29 de septiembre de 1994 está percibiendo la madre una pensión no contributiva por importe actual de 364,90 € como consecuencia de la situación de minusvalía de la hija a cargo del IMAS. Desde junio del año 2000 los únicos ingresos aparte de dicha pensión y de los alimentos fijados en la sentencia de divorcio que ha percibido la Sra. Tarsila son los trabajos ocasionales ofertados a la misma por la ONCE desde el año 2008 y que suponen unos ingresos de unos 1000 € anuales (documentos nº 7 y 8 de la contestación, oficio de la ONCE en relación a los ingresos de 2013). No percibe pensión alguna de la Seguridad Social (documento nº 6 contestación) ni por dependencia a pesar de tener reconocida la condición de dependiente severo (documento 4 de la contestación y oficio IMAS).

Por tanto, a la vista de lo señalado anteriormente, es evidente que no puede prosperar la modificación de las medidas pretendida ni con relación a la madre ni con respecto a la hija. Prácticamente se puede afirmar que la situación actual en el 2013, fecha a la que va referida la mayor parte de las pruebas documentales practicadas, es la misma que se tuvo en cuenta a la hora de fijar los alimentos en la sentencia de divorcio en el año 2000, sin que exista alteración de las posibilidades del alimentante ni del alimentista. Las únicas variaciones son el incremento de la pensión contributiva al alcanzar la mayoría de edad así como los trabajos esporádicos realizados por la Sra. Tarsila para la ONCE, que se compensan con un incremento de los gastos de asistencia farmacéutica y el empeoramiento de su situación física derivada de las enfermedades que padece. Pretender que la eliminación de una paga extra en diciembre de 2012 es una alteración esencial no deja de ser nada más que una forzada afirmación que no encaja en la necesidad de la sustancialidad de la modificación de las condiciones económicas del apelante y que además no tiene carácter permanente sino puramente excepcional, suponiendo una reducción mínima de los ingresos que no le impide atender a la pensión de alimentos fijada en la sentencia de divorcio ni sus propias necesidades. Tampoco ofrece apoyo alguno la genérica afirmación de la próxima mayoría de edad del hijo del apelante con su actual pareja, pues no ha ido acompañada de prueba alguna que acredite que este hecho, todavía no producido a la fecha de la sentencia, haya supuesto un incremento de gasto sustancial y más cuando el menor ya había nacido cuando se dictó la sentencia de divorcio y por ello no es un hecho nuevo que incida sobre las obligaciones alimenticias a favor de su otra hija discapacitada.

Finalmente tampoco procede eliminar los alimentos voluntarios fijados en la sentencia a favor de la Sra. Flor . No es justificable el argumento sostenido en el recurso de que se hicieron pensando en el futuro de la misma, pues su escasa cuantía impide poder considerar que su abono permita asegurar dicho futuro, aparte de que la posible pensión cuando se jubile la apelada también estaba cubierta cuando se produjo el divorcio en el año 2000 dado el tiempo que llevaba trabajando y la previsible continuidad en dicha actividad, como efectivamente así se ha producido. Se puede aceptar que se fijase de forma voluntaria, sin obligación legal alguna, pero ello no significa que pueda ser modificada de forma unilateral por el obligado al pago, pues no es un gesto magnánimo que pueda ser revocado en cualquier momento, sino una obligación impuesta judicialmente en una sentencia firme dictada en un proceso contencioso y no de mutuo acuerdo, y que por ello debe ser cumplida en sus propios términos y que sólo puede ser modificada si se dan las circunstancias previstas en la ley y la jurisprudencia para tal modificación de las medidas definitivas en sede de procesos de familia. Procede, por todo lo anterior, desestimar el motivo de apelación tanto en relación a la hija como a la madre y confirmar la bien razonada sentencia en la que no existe error alguno de valoración de la prueba.

Cuarto : Costas de la primera instancia.

Se impugna por la parte apelante el pronunciamiento de costas de la primera instancia al considerar que el mismo es contrario al criterio sostenido en esta sección de no imposición de las costas en los procesos de familia.

Este motivo debe anticiparse que será igualmente desestimado. Es cierto que, con carácter general, el principio que se sigue en esta sección en materia de costas tanto en primera instancia como en apelación en este tipo de procesos de familia es el de la no imposición al entender que existe un interés público subyacente, junto con el interés privado propio de cada uno de los cónyuges así como por la necesidad de las partes de acudir a este procedimiento para poder alcanzar un pronunciamiento de divorcio y para fijar las medidas que deben regir la situación posterior a la separación de la pareja. Ahora bien este principio no rige siempre, sino que tiene excepciones derivadas de la atención al caso concreto y más especialmente en los procedimientos de modificación de medidas definitivas. En estos ya no rige con tanta intensidad el interés público al que se ha aludido, siempre presente en los procesos de familia pero diluido ante la existencia de unas medidas definitivas, sino que rige fundamentalmente el interés privado del actor, quien no puede obligar a la otra parte a tener que soportar un nuevo proceso sin coste alguno. Aún así en aquellos casos en los que concurren circunstancias que justifican la demanda, aunque luego no sea estimada, tampoco se imponen las costas al ser éste el único medio procesal posible para modificar las medidas ante un cambio de circunstancias excepcional. Sin embargo, en los casos como el presente, en el que desde la propia redacción de la demanda resulta evidente la ausencia de todo tipo de circunstancia excepcional o de alteración sustancial que justifique la misma, la única respuesta posible en materia de costas es su imposición a quien fuerza un procedimiento en sí mismo innecesario ante la falta de los elementos básicos para su prosperabilidad. Y ello es lo que ocurre en este caso. Como se ha señalado al describir la situación desde la sentencia de divorcio a la fecha de presentación de la demanda de modificación de medidas, las únicas variaciones producidas afectan a la mayoría de edad de la hija de ambas partes y la percepción de unos pequeños ingresos desde el año 2008, puramente esporádicos que impiden a la hija tener independencia económica, así como una ligera reducción de los ingresos del Sr. Tarsila , al igual que al resto de los funcionarios públicos por las medidas de ajuste económico adoptadas por el Gobierno de la nación, así como el paso de los años en relación al hijo del otro matrimonio del apelante. Con estas alteraciones, desde un principio, la demanda estaba condenada al fracaso pues no cumple ninguna de las exigencias jurisprudenciales ni legales para lograr la modificación. Es un proceso innecesario al que se ha visto abocada la parte demandada y que no tiene porqué soportar los costes del mismo que deben ser abonados por quien lo provocó, rigiendo por ello plenamente la teoría del vencimiento objetivo prevista en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Quinto : Costas de la apelación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Dª Eva Escudero Vera, en nombre y representación de D. Antonio , contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena , en los autos de Juicio nº 300/13, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena en costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en el rollo de apelación nº 267/14.


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