Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 176/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 187/2013 de 08 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 176/2014
Núm. Cendoj: 31201370022014100348
Núm. Ecli: ES:APNA:2014:772
Núm. Roj: SAP NA 772/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000176/2014
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
En Pamplona/Iruña , a 8 de octubre de 2014 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 187/ 2013, derivado
del Procedimiento Ordinario nº 1439 /2012 , procedente del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de
Pamplona/ Iruña, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad; siendo parte apelante, los codemandados/
reconvinientes, Dña. Camino y D. Aquilino , representados por el Procurador D. JAIME UBILLOS
MINONDO, y defendidos por el Letrado D.SANTIAGO IRIBARREN GASCA; parte apelada, la demandante/
reconvenida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 NUM100 DE PAMPLONA , representada por
la Procuradora Dña. MARIA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y asistida por la Letrada Dña. Mª CARMEN
ARAMENDIA CATALÁN.
Siendo Magistrado Ponente, a los efectos de redacción de la Sentencia en el presente asunto, el Ilmo.
Sr. Magistrado Presidente de la Sección, D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 18 de Abril de 2013, el referido Juzgado de Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 1439 /2012, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. MARIA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 NUM100 DE PAMPLONA, y debo condenar y condeno a Dña. Camino y a D. Aquilino representados por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO a que solidariamente hagan efectivas a la demandante CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y OCHO CON SETENTA Y UN EUROS (43.348,71 #) con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia.
Debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por Dña. Camino y a D. Aquilino y debo absolver y absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 NUM100 DE PAMPLONA.
Con condena en costas de los reconvinientes'.
TERCERO.- Frente a la expresada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los codemandados/reconvinientes, Dña. Camino e Aquilino , mediante escrito presentado con fecha 22 de mayo de 2013, en el cual, después de alegar tres motivos en sustento del recurso, solicitaba de este tribunal que dictara sentencia por la que: ' ...revocando la recurrida en los términos que tenemos interesados y, en consecuencia, estimando la reconvención interpuesta por esta parte en lo referido a la indemnización por pérdida de volumen sufrida en el semisótano propiedad de mis mandantes, con expresa condena en costas a la parte recurrida.'
CUARTO.- Conferido el oportuno traslado, al recurso se opuso la representación procesal de la demandante/ reconvenida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 NUM100 DE PAMPLONA, mediante escrito presentado con fecha 26 de junio de 2013 en el cuál, después de exponer las alegaciones que estimó convenientes, solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia en la que, con desestimación del recurso de apelación, se confirme la sentencia recurrida en todos sus extremos y condenando a la parte apelante al pago de las costas de la apelación.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segundo, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 187/ 2013. Habiéndose procedido a su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Mediante Providencia de 6 de octubre, se encomendó la redacción de la presente resolución al Ilmo.
Sr. Magistrado Presidente de la Sección.
SEXTO.- En la tramitación del presente proceso, en segunda instancia, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho Primero a Tercero de la Sentencia recurrida, que la Sala hace propios a los efectos de integrar los de la presente resolución, no así el Cuarto y Quinto en cuanto se opongan a lo que a continuación se razona.PRIMERO.- Sobre el objeto del procedimiento, en ejercicio de la acción de reclamación de cantidad por la Comunidad de Propietarios y la pretensión de reconvencional, en reclamación de indemnización de los daños y perjuicios causados por los afirmados actos y omisiones de la Comunidad demandante. El pronunciamiento de la Sentencia de instancia. El recurso de apelación articulado por los codemandados/reconvinientes.
Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios PLAZA000 NUM100 de Pamplona, se formuló demanda en reclamación de cantidad frente a Dña. Camino y D. Aquilino , copropietarios del local situado en planta semisótano del edificio que constituye el objeto material de la comunidad que, después de las obras de reforma realizadas en el mismo, cuenta con un uso de alquiler de locales/oficinas independientes para distintas actividades, la reclamación se fundaba en los impagos habidos en relación con obras de rehabilitación integral del edificio, que afectaron al semisótano del que son propietarios los hermanos Camino Aquilino .
Postulándose la condena al pago de un total de 52.018, 45 #, y a que 'de la misma forma se les obligue a quitar la puerta colocada en el acceso que da al portal dejándola en su posición originaria'.
Por los codemandados se formulo oposición a la demanda, en cuanto a las sumas reclamadas, mostrando su conformidad en cuanto a la pretensión condenatoria relativa a 'quitar la puerta colocada en el acceso que da al portal dejándola en su posición originaria'. Deduciendo reconvención, en reclamación de indemnización de los daños y perjuicios causados por los afirmados actos y omisiones de la Comunidad demandante, que han generado, la necesidad de soportar a su cargo, obras por un total de 6090,80 # e igualmente han producido mermas en la capacidad y usos del inmueble de los demandados, perjuicio que se cuantifica en 10.500,57 #. Así como en relación con el problema de las humedades por no haberse cambiado los solivos deteriorados que afectaban al semisótano, por lo que solicitaban se dictara Sentencia por la que se condene a la Comunidad a: Abonar a los reconvinientes la cantidad de 16.591,37 euros, realizar las labores de rehabilitación del edificio relativas a las obras de refuerzo de la estructura del techo del semisótano y eliminación de humedades provenientes del nº NUM101 NUM102 de PLAZA000 que afectan principalmente al semisótano.
En la sentencia de instancia, con arreglo al razonamiento contenido del Fundamento de Derecho Tercero de la misma, se estima parcialmente la demanda en cuanto a la reclamación de cantidad, que se cuantifica en total de 43.348,71 #. Y se estima íntegramente la pretensión relativa a 'quitar la puerta colocada en el acceso que da al portal dejándola en su posición originaria'. Respecto de la cual se argumenta: 'En relación a la puerta hay allanamiento, no consta satisfacción extraprocesal, de la testifical resulta lo contrario, artículos 21, 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que da lugar a la estimación.' En lo que atañe a la pretensión deducida en vía reconvencional, la misma se desestima en base al razonamiento contenido en el Fundamento de Derecho Cuarto, que es del siguiente tenor literal: '...Las obras que dieron lugar al gasto de la comunidad, no fueron concluidas, tal como se hace constar por los Srs. Arquitectos directores de la obra, documento Nº 8 de los aportados con demanda.
Los Srs. Arquitectos han realizado un informe pericial y además digamos presenta la bondad, la Sra.
Arquitecto compareciente a la vista, que intervino en el proyecto, y en las relaciones constante ejecución, bondad en cuanto que es fuente de conocimiento.
La Sra. Arquitecta realiza una precisión determinada partida no se considera el volumen sino la superficie, y explica que se llevó a efecto el solado del local de los demandados, considerando que había que respetar la mineta y el aljibe existentes, y la voluntad de los propietarios de no producir desniveles, la obra se llevó con el consentimiento de los reconvincentes, el ahora reclamar un perjuicio por ello, supone se considera un 'venire contra factum proprium', y da lugar a la desestimación de la pretensión indemnizatoria, basada en tal hecho.
Desde luego no consta la constitución de servidumbre alguna. Si el interés posterior de la propiedad en tener la posibilidad de sustentar un garaje, pero ello no tiene efectos retroactivos en relación a la comunidad.
Carece la demandada de derecho a que se lleven a efecto las obras primigeniamente proyectadas.
Considerando el principio de igualdad entre copropietarios, que se manifiestan en múltiples resoluciones, así en relación a terrazas, la Sra. Arquitecto revela la justificación de la actuación en relación a solivos en una planta, de modo y manera que no se considera concurra discriminación, en relación a solivos. Tampoco tienen los copropietarios derecho a un concreto sistema de ventilación/saneamiento.
Se desestimará tales pretensiones, sin perjuicios obviamente que puede realizar tales pretensiones en el ámbito de la comunidad, y por ésta o por reconvinientes puedan ejercitarse acciones por las humedades, que dicen provienen de otro inmueble, pericial.
En suma, no se considera que los reconvinientes ostenten crédito alguno contra la comunidad por hacer las obras en su local que han considerado procedentes. Ni daños y perjuicios, y no concurre considerando las fuentes de las obligaciones, obligación de hacer reclamada a la comunidad, comunidad que dados los términos de la contestación a la reconvención por si y 'per relationem' a la pericial por ella aportada, se considera es de total oposición, para nada es aplicable el artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Además de las pruebas referidas se ha practicado pericial a instancia de los demandados, cuyos criterios no coincide según el caso con los seguidos, y en la concurrente con la otra pericial, por lo expuesto se considera la referible en primer lugar como preeminente.' Con la expresada Sentencia, muestra su conformidad la Comunidad de Propietarios PLAZA000 NUM100 de Pamplona, demandante/reconvenida, que no recurrió la misma ni impugnó en el traslado al efecto conferido la sentencia de instancia.
Los codemandados/reconvinientes, Dña. Camino y D. Aquilino , interponen recurso de apelación, exclusivamente frente al pronunciamiento que desestima la solicitud de indemnización en relación con la pérdida de volumen sufrida por dichas personas, en el local de semisótano. Dicha pérdida de volumen fue valorada, mediante Informe Pericial del Arquitecto Técnico D. Jose Pedro , en la cantidad de 10.500,57 euros.
Suma reclamada en la demanda reconvencional y cuya obligación de pago se postula nuevamente en el recurso por las expresadas personas.
Examinaremos en el siguiente Fundamento dicho recurso.
SEGUNDO.- En la Sentencia de instancia, concretamente en el párrafo tercero de su Fundamento de Derecho Cuarto, antes trascrito en su integridad, se argumenta para desestimar el reconocimiento de la obligación de pago por la Comunidad de Propietarios PLAZA000 NUM100 de Pamplona, demandante/ reconvenida, de la expresada suma, del modo siguiente: 'La Sra. Arquitecta realiza una precisión determinada partida no se considera el volumen sino la superficie, y explica que se llevó a efecto el solado del local de los demandados, considerando que había que respetar la mineta y el aljibe existentes, y la voluntad de los propietarios de no producir desniveles, la obra se llevó con el consentimiento de los reconvincentes, el ahora reclamar un perjuicio por ello, supone se considera un venire contra factum proprium, y da lugar a la desestimación de la pretensión indemnizatoria, basada en tal hecho.' Entiende la parte recurrente que el pronunciamiento desestimatorio de tal pretensión contenida en la demanda reconvencional no se ajusta a la actividad probatoria desplegada en el procedimiento y tampoco a la normativa aplicable al caso, en concreto, al Art. 9.1 c) de la Ley de Propiedad Horizontal.
Recordaremos que establece dicho precepto y párrafo de la expresada Ley de Propiedad Horizontal: 'Son obligaciones de cada propietario: c) Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general acordados conforme a lo establecido en el artículo 17, teniendo derecho a que la comunidad le resarza por los daños y perjuicios ocasionados'.
En el primer ámbito señalado, muestra su desacuerdo, la parte apelante, con el hecho que se entiende probado en la Sentencia de instancia, el hecho relativo a que 'la obra se realizó con el consentimiento de reconvincentes'. Y ciertamente si se observa el soporte informático en el que consta el desenvolvimiento del acto del juicio celebrado el 16 de abril de 2013, puede comprobarse, que la Arquitecto, co-redactora del proyecto de rehabilitación y codirectora de su ejecución Señora Francisca , en su declaración contestó a la pregunta concreta, realizada por el Señor Letrado defensor de los codemandados/reconvinientes, afirmando que 'existía una comisión de vecinos encargada de las obras de rehabilitación, con la que se tomaban ciertas decisiones sobre el terreno'. Preguntada sobre la toma de decisión referida a la altura del local, afirmó 'no recordar si la propiedad se encontraba presente' (minutaje 12:17 horas). Precisión que matiza lo manifestado por la Sra. Arquitecto en el minutaje 12:12: 'los Sres. Camino Aquilino estuvieron presentes. No querían escalones y aprovecharon las obras para instalaciones futuras. No opusieron objeción alguna.' Centrada nuestra labor resolutoria, en la cuestión atinente a la aceptación por parte de codemandados/ reconvinientes, de la realización de las obras en la solera que comportaban la disminución del volumen del local de su propiedad; recordaremos que la doctrina de los 'actos propios', es esencialmente de creación jurisprudencial; proclama el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, constituye un límite para el ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad jurídica como consecuencia del principio de buena fe y particularmente, de la exigencia de observar dentro del tráfico jurídico un comportamiento coherente. Para su aplicación se han de reunir los requisitos de que los actos que aspiren a la calificación como propios sean inequívocos en el sentido de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer sin ningún género de duda una determinada situación jurídica afectante a su autor y que entre la conducta anterior y la pretensión actual, exista una incompatibilidad o una contradicción.
Como se Argumenta en el Fundamento de Derecho 4º de la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 7 diciembre de 2010 (RJ20111548): ' ... A) La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 (RJ 2000, 9244) y 25 de octubre de 2000; SSTC 73/1988 (RTC 1988, 73) y 198/1988 (RTC 1988, 198) y ATC de 1 de marzo de 1993, todas ellas mencionadas por la STS de 9 de diciembre de 2010 (PROV 2011, 21550), RC n.º 1433/200 ).
Sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984 ( RJ 1984, 4758), 5 de octubre de 1987 ( RJ 1987, 6717), 10 de junio de 1994 ( RJ 1994, 5225), 14 de octubre de 2005 ( RJ 2005, 7231), 28 de octubre de 2005 ( RJ 2005, 8159), 29 de noviembre de 2005 (RJ 2006, 36), RC n. º 671/1999) , el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla . Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella. Por tanto, la desestimación de la pretensión contradictoria precisa de la preexistencia de un acto o conducta jurídicamente eficaz.
B) En el caso de autos no se ha formulado por la parte actora 'con posterioridad una pretensión que contradiga o resulte incompatible con una situación jurídica previamente creada por ella, eficaz en el ámbito que se aduce por la recurrente y que comporte la vulneración de una supuesta y correlativa expectativa. (... )' .
La expresada doctrina resulta plenamente aplicable en las concretas circunstancias del caso.
Así resulta plenamente acreditado, que en el marco de obras de rehabilitación, se realizaron una serie de actuaciones en el subsuelo del semisótano, entre las que se encontraba la excavación del mismo y solera ventilada para evitar humedades; actuaciones éstas que tenían carácter de obras comunes, cuestión ésta que no es objeto de debate. La existencia de una mineta en el local y que, condicionaba la altura del mismo, no solamente era conocida antes del proyecto, sino que viene expresamente recogida en el mismo -documento nº 5, plano nº 2, aportado junto a la demanda-. Por lo tanto, queda constancia de que a la hora de realizarse el proyecto ya se podía prever la altura a la que iba a quedar el suelo del semisótano. De este modo, ante la existencia de dichos aljibe y mineta, relación con la solera ventilada que obligatoriamente se tenía que hacer, el local propiedad de los codemandados/reconvinientes, tenía, necesariamente, que experimentar un cambio en su configuración, bien sea escalonándola de manera irregular, bien sea nivelando todo el suelo a una determinada altura.
En cualquier caso es indiscutible que ambas posibilidades suponen una merma, un perjuicio, para el volumen y posibilidad de aprovechamiento del local propiedad de los codemandados/reconvinientes.
Dicha pérdida de volumen quedó justificada mediante el informe pericial elaborado por el Arquitecto Técnico D. Jose Pedro -documento nº 2 de la contestación a la demanda y reconvención, folios 231 a 253 de las actuaciones- fijándola en 40 cm de altura a lo largo de toda la superficie del local y valorada, a efectos económicos, en 10.500,57 euros. En base a los siguientes criterios: '...Por parte de este perito de ha visitado el local objeto de este Informe el día 24 de enero de 2.013.
El local está completamente rehabilitado estando destinado al alquiler de espacios para distintas actividades; cuenta con acceso desde el portal del edificio así como un acceso independiente desde la Ronda Obispo Barbazán.
Por parte de los Srs. Camino Aquilino se me ha facilitado la 6ª certificación de los trabajos realizados por la constructora. De la revisión de las partidas, unidades de obra, de esta certificación y comparando con las obras planteadas en el proyecto de ejecución se observa una gran cantidad de partidas nuevas no previstas inicialmente con la consecuente aparición de precios contradictorios.
En relación con las obras previstas en la planta semisótano y las realmente ejecutadas hay que realizar las siguientes puntualizaciones y comentarios.
En el proyecto de ejecución estaba prevista la excavación del terreno en una altura de 1 metro en toda la superficie del local y la ejecución de un forjado sanitario para crear una cámara ventilada y así resolver las humedades que se producían en esta planta afectando a elementos comunes de la estructura del edificio, muros de carga y pilares.
En obra y de acuerdo can la 6ª certificación solamente se procedió a la excavación de la zona del semisótano denominada almacén con una superficie de 37,17 m2 así como a la construcción del forjado sanitario previsto realizándose este sobre la solera existente en el local.
Este forjado sanitario cuenta con una altura aproximada de 40 cm, -ver certificado del arquitecto don Lucio de 13/06/2012 y las fotografías 1 y 2 donde se puede comprobar la altura, la basa de uno de los pilares del edificio antes y después de las obras-.
Esta ejecución del forjado sanitario sobre la solera-pavimento del local ha supuesto una pérdida de altura del local y por tanto una pérdida de volumen útil y de aprovechamiento del local, lo que evidentemente conlleva una minusvaloración del precio por metro cuadrado del local.
Hay que indicar que no se ha producido una disminución de la superficie útil si no una merma en la capacidad de uso del metro cuadrado de este local.
Al no existir como concepto de valoración el precio de volumen construido se va a adoptar como criterio de valoración para la compensación por la pérdida de altura del local el precio del metro cuadrado de valoración del local comercial aplicando un coeficiente corrector al disminuir la altura del mismo.
Se adopta como precio del metro cuadrado el precio de valoración del metro cuadrado en el momento de la adquisición del local, ya que se considera por parte de este perito que las expectativas de aprovechamiento y explotación se establecen en el momento de la compra del local por parte de los propietarios, generándose la perdida de altura una vez adquirido éste. Evidentemente este local, con una altura menor en el momento de la tasación, hubiera tenido un precio por metro cuadrado menor ya que no es lo misma tener, por ejemplo, un local con una capacidad de almacenamiento de 3,50 metros de altura que un local con una altura de 3,10 m.
De acuerdo con la valoración del local comercial, facilitada por la propiedad, ésta fue realizada en junio de 2.006 dando un valor al local comercial de 175.000,00 #, teniendo en cuenta que la superficie registral/útil es de 257,00 m2 la cual se corresponde aproximadamente con las superficies dadas en el proyecto de ejecución 253,27 m2 se adopta ésta para el cálculo del precio del metro cuadrado útil siendo el precio de 690,96 #/m2.
Teniendo en cuenta que se ha actuado sobre toda la superficie del local disminuyendo la altura de este en un 12% se considera como valor de compensación una minusvaloración del precio del 6% del precio del metro cuadrado dado en la tasación: Valor de compensación 253,27 m2x41,46#/m2= 10.500,57#.
Hay que indicar que, de haberse ejecutado las obras conforme a lo previsto en el proyecto, excavación del terreno y ejecución del forjado sanitario a la cota inicialmente prevista, no se hubiese disminuido la altura del local no produciéndose una minusvaloración en el precio del mismo.
También respecto a la ejecución del forjado sanitario hay que informar que este ha sido realizado mediante 1/2 asta d e ladrillo macizo, tablera celetyp y capa de compresión armada (ver certificación partida 01.01.04).
Esta solución realizada también limita el uso del local ya que éste, de acuerdo con la consulta realizada al Ayuntamiento de Pamplona, podía tener el uso de garaje para vehículos y la solución realizada para el forjado sanitario no cuenta con la capacidad portante para este uso.' El expresado criterio, para considerar la pérdida de volumen y en relación con ella la valoración de perjuicio económico, experimentado por los codemandados/reconvinientes, se muestra perfectamente razonable y ponderado.
La Comunidad de Propietarios PLAZA000 NUM100 de Pamplona, demandante/reconvenida, en su escrito de oposición a la reconvención -véanse los folios 278 y 279 -, expresó su disconformidad con los hechos en que se sustentaba la demanda reconvencional aportando, junto a dicha contestación, informe pericial realizado por la dirección técnica de la obra en el que no se discutía ni la realidad del volumen perdido, ni la valoración económica del mismo - véanse los folios 280 a 369 -.
En su declaración en el acto del juicio, la Arquitecto, co-redactora del proyecto de rehabilitación y codirectora de su ejecución, Doña Francisca -minutaje 12,06 a 12,09 -, mantuvo que se trataba de un soporte -suelo - irregular y que la altura perdida en según que zonas podía ser superior o inferior a los 40 cm que recoge el informe elaborado por el Arquitecto Técnico Sr. Jose Pedro . A pesar de ello, y aunque disponía este respecto la parte actora /reconvenida, de una mayor facilidad probatoria, no se ha aportado por la Comunidad de Propietarios PLAZA000 NUM100 de Pamplona, ningún informe o medición de contraste, invitándose a mantener, que en algunas zonas puede haber mayor o menor desnivel, es decir, no se aportan elementos de prueba, aptos para desvirtuar lo dictaminado por el Sr. Jose Pedro .
En definitiva la pérdida de volumen ha sido debidamente justificada, la misma vino determinada por las necesidades vinculadas a las obras de rehabilitación y su verificación no fue aceptada por los demandados/ reconvinientes, del modo jurídicamente vinculante pretendido por la Comunidad de Propietarios, relativa a la doctrina de los actos propios como antes se ha visto. De modo que ha de ser estimado el recurso y parcialmente la reconvención, en la reclamación que es objeto de controversia en la presente apelación; pues los expresados reconvenientes tiene derecho al resarcimiento de los acreditados daños y perjuicios, en el capítulo que hemos examinado, con base a la facultad reconocida en el antes trascrito Artículo 9.1 c) de la Ley de Propiedad Horizontal.
TERCERO.- Por las razones expuestas, hemos de estimar el recurso planteado por los codemandados/ reconvinientes, Dña. Camino y D. Aquilino .
Pronunciamiento que comporta que la demanda reconvencional se estime parcialmente por lo que ha de revocarse también el pronunciamiento relativo a las costas en la instancia con respecto a la expresada reconvención; en relación con la cual cada parte soportará las costas causadas a su instancia siendo las comunes por mitad - Art. 394.2 LEC- Dada la estimación del recurso, que la presente resolución comporta, no procede hacer especial imposición de costas - Art. 398.2 LEC-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO, en representación de los codemandados/reconvinientes, Dña. Camino y D. Aquilino , frente a la Sentencia de fecha 18 de abril de 2013, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña en autos de Procedimiento Ordinario nº 1439 /2012, DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia recurrida, en el siguiente pronunciamiento: ESTIMANDO PARCIALMENTE la reconvención formulada por Dña. Camino y D. Aquilino , frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 NUM100 DE PAMPLONA, DEBEMOS CONDENAR A DICHA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS a que indemnice a los reconvinientes, en la cantidad de 10.500,57 euros, en concepto de perjuicio correspondiente a la pérdida de volumen sufrida por dichas personas, en el local de semisótano de su propiedad; con aplicación del Art. 576 LEC . Cada parte soportará las costas causadas a su instancia en relación con la reconvención, siendo las comunes por mitad.CONFIRMANDO, la Sentencia de instancia en sus restantes pronunciamientos.
Sin que proceda realizar especial imposición de las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
