Sentencia Civil Nº 176/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 176/2014, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 242/2014 de 17 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 176/2014

Núm. Cendoj: 34120370012014100326

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00176/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
N01250
PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
-
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G. 34120 41 2 123 0000117
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000242 /2014
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de PALENCIA
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000236 /2014
Recurrente: Tomás
Procurador: ANA MARIA REYES GONZALEZ
Abogado:
Recurrido: Rosaura , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FICAL
Procurador: JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME,
Abogado: ,
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
La siguiente
SENTENCIA NUM. 176/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente :
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
Ilmos. Sres. Magistrados :
D. JOSE A. MADERUELO GARCIA
D. CARLOS MIGUELEZ DEL RIO
----------------------------

En la ciudad de Palencia, a 17 de diciembre de 2.014.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los
Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000236 /2014, procedentes del
JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000242 /2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
recaída en el mismo de fecha 30/09/2014 , en los que aparece como parte apelante, Tomás , representado
por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA REYES GONZALEZ, asistido por el Letrado D.
JOSÉ LUIS MARCOS GONZALEZ, y como parte apelada, Rosaura , representada por el Procurador de
los tribunales, Sr. JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME, asistido por el Letrado D. MIGUEL HERMOSA
ESPESO, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL
DONIS CARRACEDO.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' Que DESESTIMANDO la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por la Procuradora, Dª Ana Reyes González, en nombre y representación de D. Tomás contra Dª Rosaura representada por el Procurador D. José Carlos Anero Bartolomé, debo ACORDAR y ACUERDO la no modificación de la medida definitiva de pensión alimenticia adoptada en el sentencia número 160/2012 de 9 de octubre de 2012 , dictada en el procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo seguido ante este mismo Juzgado con el número 387/2012.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte actora el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de 30-9-2.014 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de esta ciudad , a través de la cual se desestimó la demanda en solicitud de modificación de medidas definitivas instada por la representación de Tomás frente a Rosaura , se alza la representación de aquel interesando que la pensión alimenticia de 250 # mensuales en su día establecida en favor de su hija Celestina sea suspendida o subsidiariamente reducida a 50 # mensuales, en base a un pretendido error en la apreciación de la prueba e infracción legal ( arts. 90 CC y 775 LEC ), conforme a los argumentos contenidos en su escrito.

Por parte del Fiscal y de Rosaura se interesó la confirmación de la recurrida.



SEGUNDO .- De un nuevo examen de las actuaciones, hemos de llegar a solución IDÉNTICA a la sustentada por la Juzgadora de Instancia.

Para la resolución de la presente causa, hemos de partir de las siguientes premisas acreditadas a partir de la prueba obrante: El matrimonio contraído entre ambas partes el 26-8-2.005 fue disuelto en virtud de sentencia de divorcio datada el 9-10-2.012 del Juzgado de procedencia, a partir de la cual se homologó judicialmente el convenio regulador al que ambas partes llegaron el 18-9-2.012 (folios 12 y ss), siendo de destacar, en lo que aquí interesa, el establecimiento de una pensión alimenticia en favor de la hija habida en común llamada Celestina (nacida el NUM000 -2.006), con una cuantía mensual de 250 # y el abono por mitad de los gastos extraordinarios, como también habiéndose obligado a satisfacer (cláusula Quinta del convenio suscrito por ambas partes, folio 13 vuelto y 14) el 50 % de la hipoteca de la vivienda que fue conyugal sito en la CALLE000 nº NUM001 de esta ciudad, como en igual porcentaje una serie de elementos que gravan la propiedad de dicho inmueble.

Pese a referido y específico pronunciamiento, el alimentante-padre-apelante ha venido haciendo un continuado caso omiso a una obligación por él asumida y firmada, al existir constancia en las actuaciones que el mismo no ha satisfecho las mensualidades alimenticias desde septiembre a diciembre de 2.013 y las de enero a junio de 2.014 (todos incluidos), lo cual, abstracción hecha de la conculcación de evidentes principios morales, incide también en el ámbito civil y existen vestigios penales.

Como quiera que el recurrente entendiera que las circunstancias tenidas en su día en cuenta para establecer la concreta cuantía de la alimenticia han cambiado en lo sustancial, pues la mercantil CENTRO PALENTI NO DE MASAJES SLU, de la que el recurrente (fisioterapeuta) es administrador y socio único, no tiene actividad formal alguna desde el 30-9-2.013, aún cuando no exista constancia de su liquidación, extinción mercantil, cuentas o balances recientes. Añadiendo a mayor abundamiento en su escrito rector que, dada la difícil situación económica en que se encuentra, se ha visto precisado de vivir en el domicilio de sus padres y depender de ellos respecto a los gastos '... básicos...'.

Incoado el presente procedimiento procedió a contestar la persona física hoy apelada, afirmándose en su escrito que el apelante satisface mensualmente alrededor de 290 # mensuales de la cuota de autónomos, necesaria para ejercer su profesión de fisioterapeuta como quedó dicho; afirmándose igualmente en citado escrito (folios 47 y ss) que el recurrente no vive precisamente en el domicilio de sus padres y sí en la localidad de Getafe, concretamente en su AVENIDA000 nº NUM002 ; como que, incluso, realmente pudiera trabajar para la mercantil PHOTON MUNDIAL SL, mercantil esta cuyo objeto social gira en torno a la actividad para la que el recurrente está habilitado como fisioterapeuta, pues el mismo dispone de un personal correo electrónico en citada sociedad, aún cuando la misma haya negado cualquier relación con el apelante (folio 95).

Seguido por sus trámites ordinarios el presente procedimiento con intervención del Fiscal recayó la sentencia definitiva ahora recurrida, desestimatoria de las pretensiones actoras por cuanto no se acreditó de lo obrante el meramente alegado cambio sustancial de las circunstancias, por lo que se alza el recurrente interesando su revocación en base a un pretendido error en la apreciación de la prueba e infracciones legales.



TERCERO.- El recurso debe ser DESESTIMADO.

Se ciñe por tanto la actual contienda respecto a la suspensión o rebaja a 50 # mensuales de la pensión alimenticia en su día establecida (250 #). Para ello hemos de partir de la base que su cuantía debe ser proporcionada a los medios del alimentante y a las necesidades del alimentista ( arts. 146 y 147 CC ). Como que para su modificación se precisa que la necesaria alteración sea sustancial, objetiva, permanente, imprevisible e involuntaria, debiendo cargar con la prueba de dichos presupuestos quien interesa su modificación ( art. 217,2 LEC ), precisándose que la misma sea de tal manera terminante que no ofrezca dudas al correspondiente Juzgador, como así se manifiesta en una tan reiterada jurisprudencia mayor y menor que, por suficientemente conocida, ocioso resultaría ahora citar.

Y de lo particularmente obrante nada se ha acreditado con la suficiente fehaciencia, pero sí existiendo vestigios que la situación del apelante, si bien no tan positiva en lo económico como en años pasados, no resulta tan sustancial en lo negativo como para que debamos proceder a la modificación de la pensión interesada. Pues si el apelante satisface mensualmente su cuota de autónomo, cifrada aproximadamente en los 290 # mensuales y necesaria para ejercer su profesión; si de lo obrante no existe constancia que haya dejado de abonar el 50 % de la cuota hipotecaria que grava el inmueble que fue conyugal, como en igual porcentaje otros gastos derivados de la propiedad conjunta; si no existe fehaciencia alguna que el mismo viva con sus padres, pero sí en un inmueble de una concreta avenida de la localidad de Getafe, de lo que cabe presuponer que el mismo pague el correspondiente arrendamiento; si existe constancia que el mismo puede prestar realmente algún tipo de servicios para la mercantil PHOTON MUNDIAL SL, como así puede extraerse del personal correo electrónico y aunque citada sociedad formalmente se desvincule de él; de cuanto antecede cabe inferir indiciariamente que el mismo, satisfaciendo las cantidades que mensualmente satisface (hipoteca, autónomos y arrendamiento), aún cuando precisamente no satisfaga la alimenticia, no resulta merecedor de la suspensión o reducción interesada de la pensión establecida a favor de su hija, al no constar acreditados sus presupuestos circunstanciales presentes. Cuanto antecede implica la DESESTIMACIÓN del recurso y la CONFIRMACIÓN de la recurrida.



CUARTO.- Habida cuenta la materia en que nos encontramos, como viene a ser criterio genérico de esta Ilma. Sala y no concurriendo circunstancias específicas, no se hace imposición de costas de la presente Instancia.

Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación instado por la representación de Tomás , frente a la sentencia de 30-9-2.014 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de esta ciudad , debemos CONFIRMAR mencionada resolución sin imposición de costas procesales habidas en la presente Instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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