Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 176/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 701/2012 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 176/2014
Núm. Cendoj: 35016370042014100171
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA
Magistrados
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA(Ponente)
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de marzo de 2014.
VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Las Palmas en los autos referenciados Procedimiento Ordinario 67/2.011 seguidos a instancia de FRICOM JGG S.L., representada en esta alzada por el Procuradora Dña. Emma Creso Ferrandiz y asistida por el Letrado D. Juan Francisco Gómez Miranda , contra Ambrosio , representado por el Procurador D Francisco Pérez Almeida y asistido por el Letrado D. Mauro Vega Vega , siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Las Palmas , se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece"ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de la mercantil FRICOM JGG SL, representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA EMMA CRESPO FERRANDIZ contra DON Ambrosio Y CONDENO A DON Ambrosio a que abone a la demandante la cantidad de 12.817,16 euros, más los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 24 de mayo de 2.012 , se recurrió en apelación por D. Ambrosio , interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiendose inadmitido las pruebas propuestas por la parte apelante.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el demandado contra la sentencia que estimó la demanda contra él dirigida alegando, simplemente, falta de legitimación activa del actora al haber sido el poder a procuradores que se acompaña con la demanda otorgado por D. Emilio en fecha 7 de junio de 2004 y estar dicha persona desligada de la sociedad FRICOM JGG, S.L. desde el 31 de diciembre de 2009 en que fue despedido, habiendo sido revocados sus poderes y en segundo lugar falta de legitimación pasiva del demandado puesto que su nombre correcto es Ambrosio y la demanda se dirigía contra Ambrosio , persona inexistente.
SEGUNDO.- Respecto a la cuestión del poder para Procurador otrogado por D. Emilio , comparte la Sala los acertados razonamientos del escrito de oposición al recurso de apelación respecto a que conforme a lo establecido en el art. 30,2 de la LEC los cambios en la representación o administración de las personas jurídicas, masas patrimoniales o patrimonios separados, o entes sin personalidad, no extinguirán el poder del procurador ni darán lugar a nueva personación, como así lo ha entendido el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 1994 que incluso antes de la actual redacción de la LEC señaló que el poder se había otorgado por la entidad mercantil y no por la persona física que actuó en su representación al otorgarlo, sin que constara revocado por dicha entidad mercantil.
TERCERO.- Debe también desestimarse el segundo motivo de apelación. Como razona la parte recurrida, si bien es cierto que en la demanda se incurrió en el error material de alterar el orden de los apellidos del demandado, el mismo estaba totalmente identificado, haciéndose constar en la demanda su D.N.I. y su domicilio, habiendo sido emplazado personalmente el demandado el 24 de febrero de 2012, habiendo efectuado actos extrajudiciales de reconocimiento de la deuda tras haber recibido dicho emplazamiento, constando en autos que el propio demandado había manifestado a 18 de mayo de 2012 que el orden de sus apellidos no era el correcto, confirmándose la situación de rebeldía procesal del mismo (que no ha intentado su personación hasta la interposición del recurso de apelación).
Resulta manifiesto que era el recurrente el demandado, que en la demanda se incurrió en un mero error material, que el propio demandado conocía que él era el demandado y no otra persona y que sólo se había producido un error material y que pese a ello optó voluntariamente por mantenerse en rebeldía.
El demandado ni siquiera pretendió una nulidad de actuaciones alegando que se le hubiera causado indefensión sino la desestimación de la demanda por haberse dirigido la misma contra una persona inexistente (cuando reconoció la deuda, como consta en autos, por propuesta de pago dirigida a la demandante y conocía perfectamente ser él el demandado y el deudor).
Ello comporta que debe desestimarse el recurso de apelación dado que el demandado es la persona legitimada pasivamente y a quien se emplazó para contestar a la demanda.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación deben imponerse las costas de la alzada a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ambrosio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Las Palmas en autos de Juicio Ordinario número 67/2011 el día 24 de mayo de 2012, que confirmamos, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

