Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 176/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 508/2013 de 22 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 176/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100173
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 508/13
Procedente del procedimiento ordinario nº 206/12
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Coloma de Gramenet
S E N T E N C I A Nº 176
Barcelona, a veintidós de abril de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 508/13, interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de febrero de 2013 en el procedimiento nº 206/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Coloma de Gramenet en el que es recurrente ASCENSORES ENINTER, S.L.y apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE SANTA COLOMA DE GRAMENET, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la entidad ASCENSORES ENINTER, S.L., representada por el Procurador D. CARLOS BADIA MARTINEZ y defendida por Letrado D. JUAN GARCIA GARCIA, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 , Nº NUM000 DE SANTA COLOMA DE GRAMENET, representada por el Procurador D. OCTAVIO PESQUEIRA ROCA y defendida por Letrado D. MIQUEL SERRA CAMUS, debo declarar y declaro, no haber lugar a la misma y :
1. Absolver a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.
2. No hacer imposición de costas en este procedimiento.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Ascensores ENINTER, S.L., reclamó de la Comunidad de propietarios de la Calle DIRECCION000 , nº NUM000 de Santa Coloma de Gramenet, el importe de 13.015,74 € como parte del precio de la instalación de un ascensor, que retaba por abonar. Alegó la actora, en síntesis, su demanda, que ésa era la deuda que mantenía la demandada, a pesar de los documentos que ella había emitido, de los que resultaría que la deuda estaba saldada, ya que dicha emisión había sido motivada por error, derivado de la actuación de que era administradora de la Comunidad de Propietarios demandada.
La demandada se opuso a la demanda alegando que no adeudaba nada, según se justificaría mediante las facturas y recibos originales que aportaba junto a la demanda y que el relato de hecho efectuado por la actora no tenía credibilidad.
La sentencia de primera instancia desestima totalmente la demanda. Se razona en la misma que la Comunidad de Propietarios ha acreditado el pago total de la deuda, a través de su administradora; existe la posibilidad de que esa administradora hubiera hecho pagos en efectivo a la actora; y, la demandada tiene justificantes de pago emitidos por la actora, por lo que procede la desestimación, a pesar de reconocer la dificultad que tenía la demandada de acreditar que se imputó a la demandada por error, el pago efectuado por otra Comunidad de Propietarios.
Contra dicha sentencia se alza la demandante, alegando, en síntesis, que se ha producido un error sobre la interpretación de los títulos de pago presentados por la demandada, porque si los tiene en su poder es porque la actora incurrió en un error al emitirlos ya que creía que se había hecho el pago, pero el pago lo había hecho otra Comunidad de Propietarios diferente, todo lo cual ha quedado acreditado a través de la prueba practicada.
La demandada se opone al recurso alegando que no se ha producido ningún error en la valoración de la prueba, y ha resultado acreditado que pagó la totalidad del precio.
SEGUNDO. Valoración de la prueba practicada.
Ha quedado acreditado en autos, según razona la sentencia apelada, y no se discute en la alzada, que la totalidad de los trabajos llevados a cabo por la actora para la demandada, consistentes en la instalación de un ascensor y una plataforma, ascendieron a la cantidad de 99.041,96 euros, de los que la demandada pagó directamente a ENINTER, mediante cheques nominativos, la de 86.026,22 euros, y, además, extrajo de su cuenta la cantidad de 10.500 euros en efectivo que dice haber entregado a la que entonces era la Administradora de la Comunidad de Propietarios, Sra. Camino , a la que también entregó un cheque al portador por importe de 3.034,08 euros, para que hiciera pago a la demandante. Es decir, en total, la demandada habría pagado la totalidad de la deuda derivada de los trabajos efectuados por la demandante, por lo que, como señala la apelante en su escrito de recurso, la cuestión se centra en determinar si la cantidad de dinero entregada por la demandada a su Administradora fue a parar a la actora, lo que niega ésta última, que reclama la cantidad de 13.015,74 €, como resto pendiente.
-De lo anterior resultaría que la demandada habría pagado una cantidad incluso superior a la acreditada por la demandante, pero ello es porque a la cantidad de 99.041,96 € se tendría que añadir una pequeña factura que la actora, por no haberla reclamado en el juicio monitorio que precedió al presente, no reclama en este procedimiento. Así pues, contando los pagos hechos a la Administradora, la demandada satisfizo la cantidad total de 13.534,08 €, con la cual quedaría saldada totalmente la deuda-.
No obstante la negativa de la demandante a haber recibido esas cantidades, lo cierto es que emitió diversos justificantes del pago, de los que resultaría que la demandada no mantiene ninguna deuda con ella, y además existe un documento en el que incluso reconoce que en un cierto momento la cantidad que quedaba pendiente de satisfacer era inferior a la que ahora reclama, por lo que debe analizarse la génesis de tales documentos, y si, como sostiene ENINTER en su recurso, obedecieron a un error.
Finiquito y entrega de obra.
El primero de esos documentos es el que se aportó como nº 17 con la demanda, correspondiente al 'Finiquito y entrega obra', que lleva fecha 3 de diciembre de 2009 y está suscrito por ambas partes. Con ese documento, la actora hace entrega a la demandada de los trabajos efectuados, y reconoce que queda pendiente de pago la cantidad de 10.034,08 €, que la demandada deberá pagar en dos plazos de 5.017,04 €, cada uno, los días 15 de diciembre de 2009 y 15 de enero de 2010, respectivamente.
Según este documento, resultaría que ahora se estaría reclamando más cantidad que la que en su momento reconoció la demandante que se le debía. Pero ello no es así porque cuando se extendió el referido documento no se le adeudaba la cantidad de 10.034,08 €, sino la de 19.534,08 €, según ha quedado acreditado con el resto de la documentación, como a continuación se razona.
La demandada ha reconocido que todas las relaciones con la demandante las tenía a través de su administradora, Doña. Camino , en la que habían depositado su confianza. Pues bien, la Sra. Camino había enviado a la actora un email el día 30 de noviembre de 2009 (doc. nº 26 de la actora), en que reconocía que la deuda pendiente era de 19.534,08 €, de los cuales, 9.500 € se los iba a pagar ella, -se entiende, que de inmediato-, quedando pendiente la cantidad de 10.034,08 €, que fue la que se hizo constar como impagada en el documento expedido el día 3 de diciembre de 2009. El Sr. Justiniano , trabajador de EMINTER que llevaba la contabilidad de esta obra, declaró en el acto del juicio que se entregó ese documento al Sr. Nazario , que es quien firmó en nombre de EMINTER, para que lo firmase con la Sra. Camino , que también lo firmó, en nombre, en su caso, de la Comunidad de Propietarios demandada, en el bien entendido de que la Sra. Camino pagaría entonces la cantidad de 9.500 €, que se había comprometido a pagar, y no lo hizo, sino que la única cantidad que recibió, por transferencia, el día 29 de diciembre de 2009, fue la de 6.000 € (doc. 19 de la actora).
Este primer error de la demandante ha quedado acreditado a través de las diferentes comunicaciones que se remitieron las partes posteriormente.
Con fecha 4 de diciembre de 2009, Don. Justiniano envió un email a la Sra. Camino , reclamándole el envío de la transferencia que, al parecer, esta última le decía haber efectuado, en el que decía 'ahora tengo un problema con mi superior', e instándole a que le enviara 'la confirmación de tu entidad de que se ha realizado la transferencia bancaria' (doc. nº 33 de la actora). Si resulta que según el documento de finiquito, hasta ese momento estaba todo saldado, y el primer pago de la cantidad pendiente estaba previsto que lo hiciera la CP demandada el día 15 de diciembre de 2009, carece de sentido que el día 4 se enviara ese email tan apremiante. Sólo tiene sentido si, como sostiene la demandada, el documento de finiquito no respondía a la realidad de los pagos efectuados.
Al email del día 4 de diciembre siguieron otros emails entre la Sra. Camino y Don. Justiniano , en que aquélla relata todo tipo de contratiempos que supuestamente le habían impedido efectuar el pago que tenía previsto hacer, hasta que finalmente, el día 24 de diciembre de 2009 manifiesta que han hecho un ingreso de 6.000 €, que es la transferencia que consta acreditado que recibió la demandante el día 29 de diciembre de 2009.
Justificantes de pago expedidos por la actora.
Si partimos de lo que se ha reseñado en el apartado anterior, resultaría que, confirmándose la tesis de la demandante, la demandada adeudaría a finales del año 2009 la cantidad de 13.534,08 €, no obstante, la Comunidad de Propietarios ha aportado recibos expedidos por la actora, justificantes de que habría pagado la totalidad de la obra. Pues bien, también la expedición de estos justificantes obedeció a un error, esta vez motivado por la actuación de la administradora, Sra. Camino , como ha quedado acreditado.
La operativa de pagos era la siguiente, según relató en el acto del juicio Don. Justiniano : para evitar tener que pagar el IVA, no emitían facturas hasta que no habían recibido el pago, así es que la demandada iba haciendo pagos a cuenta contra facturas pro-forma, y después, normalmente al final del ejercicio fiscal, la actora emitía una factura que contenía todos los pagos realizados hasta entonces.
Por su parte, el Presidente de la CP demandada declaró, que por cada cantidad que pagaban, EMINTER les daba un recibo, después emitía las facturas, y después EMINTER les entregaba recibos de las facturas, y también declaró que como tenían reconocida una subvención de la Generalitat, para cobrarla necesitaban justificar los pagos, y ahí es donde está la génesis de los justificantes de pago que la demandada aportó, como se verá.
La demandada no ha aportado ni las facturas pro-forma ni esos recibos a que aludió su Presidente en el acto del juicio, relativos a las cantidades que entregó a su administradora para hacer pago a la demandante. Aquél manifestó en el acto del juicio que suponía que ENINTER los había entregado a la Sra. Camino , pero lo cierto es que no se han aportado a los autos. Pero sí que se han aportado a los autos las facturas definitivas que acreditarían el pago total, acompañadas de sus correspondiente recibos emitidos por EMINTER, no obstante su emisión se ha probado que obedeció a un error, motivado porque la actora imputó a la deuda que mantenía la demandada la transferencia que efectuó la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION001 , NUM001 de Santa Coloma, que administraba también la Sra. Camino , y que también había contratado con la actora la instalación de un ascensor.
Con fecha 2 de noviembre de 2010, ENINTER reclamó a la Sra. Camino , mediante carta certificada con acuse de recibo, la cantidad de 13.534,08 €, como deuda pendiente que mantenía la demandada, requiriéndole ya expresamente con apercibimiento de que pasarían la reclamación a su departamento jurídico (doc. nº 20 de la actora) , y con fecha 5 de noviembre de 2011, la actora recibió una transferencia de exactamente esa cantidad, por lo que la imputó al pago de esa deuda (en el justificante de consulta online aportada por la demandante no aparece quien ha ordenado la transferencia. Doc. nº 21 de la actora). Al recibir esa transferencia y considerar que la deuda estaba saldada, ENINTER emitió las facturas que faltaban así como los justificantes de pago de todas las facturas, necesarias además para que la demandada pudiera cobrar la subvención, que son las que se han aportado a los autos, lo que se justifica porque la fecha de emisión de los recibos es en todos ellos el día 14 de noviembre de 2008, lo que demuestra que fueron todos ellos emitidos al mismo tiempo.
Pero resulta que paralelamente, la CP de la calle DIRECCION001 , que tenía la misma Administradora, era también deudora de la actora, como es de ver en el doc. nº 24 de autos, y ha reconocido en el acto del juicio, su Presidente, Don Ezequias . El Sr. Ezequias declaró en el acto del juicio que hicieron una transferencia a la actora de 13.534,08 € exactamente, porque así se lo indicó la Sra. Camino , y como después de hacer ese pago las obras siguieron paradas varios meses es por lo que se puso en contacto, primero con la Sra. Camino y después con EMINTER, que les comunicó que era porque no pagaban y después se descubrió el error de que habían imputado el pago a la otra Comunidad. -Que la transferencia procedía de su cuenta y no de la cuenta de la demandada, se ha acreditado, además, con el documento nº 27 de actora-. También manifestó este testigo que habían denunciado a la Sra. Camino porque se había apropiado dinero de la Comunidad.
La Sra. Camino tampoco es ya la administradora de la demandada, y citada como testigo no compareció al acto del juicio.
En conclusión, la demandada pagó a la actora mediante cheques nominativos las cantidades que ésta admite haber cobrado, pero las cantidades que constan extraídas de su cuenta y dice haber entregado a la administradora para pago a EMINTER, así como el importe del cheque 'al portador' que libró con el mismo fin y, según certificación emitida por UNNIM, cobró también su administradora, Sra, Camino , no existe prueba alguna de que llegaran a poder de la demandante, porque no lo es, por las razones antes expuestas, la emisión de las facturas y recibos justificantes del pago que aportó, que obedeció a un error.
Alegó, por último, la demandada, que era posible que la Administradora hubiera hecho pagos en metálico a EMINTER, porque Don. Justiniano reconoció que tenían cobradores que iban a los despachos de los administradores de fincas de las comunidades para las que realizaban los trabajos, pero ese mismo testigo negó que hubiera recibido nunca ninguna cantidad en metálico, ni existe la más mínima prueba de que esos 'cobradores' lo hubieran hecho.
Como conclusión de todo lo razonado, procede, con estimación del recurso interpuesto, la estimación de la demanda, y la condena a la demandada a pagar la cantidad que se le reclama, por aplicación del art. 1544 CC , la cual no devengará otros intereses que los procesales del art. 576 LEC , al no haberse reclamado intereses moratorios.
TERCERO. Costas.
Atendida la singularidad de este pleito, en que la demandada, con toda probabilidad, hizo entrega a su administradora de las cantidades que ahora se le reclaman, y además tenía en su poder documentos que aparentemente acreditaban su pago a la actora, es lógico que entendiese que nada adeudaba, y por tanto deba considerarse su oposición como totalmente legítima. Estamos pues ante la existencia de dudas hecho que sólo la tramitación de este pleito ha despejado, lo que abona que no se impongan las costas ( art. 394.1 LEC ).
Tampoco procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por ASCENSORES ENINTER, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Coloma de Gramenet en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos y en su lugar estimamos la demanda formulada por aquélla contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 , Nº NUM000 de Santa Coloma de Gramenet, a la que condenamos a pagar a la actora la cantidad de 13.015,74 €, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de la dos instancias.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
