Sentencia Civil Nº 176/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 176/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 14/2015 de 21 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 176/2015

Núm. Cendoj: 28079370142015100184


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0001195

Recurso de Apelación 14/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 482/2013

APELANTE:PREVEMEDIC SL

PROCURADOR D. ESTEBAN CARLOS MARTINEZ ESPINAR

APELADO:BALBO PROYECTOS SL

PROCURADOR D . FELIPE BERMEJO VALIENTE

D. Anton

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil quince.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 482/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid, en los que aparece como parte apelante PREVEMEDIC SL representado por el Procurador D. ESTEBAN CARLOS MARTINEZ ESPINAR y defendido por el Letrado D. LUIS DE VALLE CORREDOR , y como parte apelada BALBO PROYECTOS S.L., representado por el Procurador D. FELIPE BERMEJO VALIENTE y defendido por la Letrada Dª MARIA JOSE YUSTA MUÑOZ, siendo también parte apelada D. Anton ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/07/2014 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 31/07/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:' Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Esteban Martinez Espinar, en nombre y representación de PREVEMEDIC S.L frente a DON Anton Y BALBO PROYECTOS S.L, con imposición de costas a la parte actora. '

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante PREVEMEDIC S.L. al que se opuso la parte apelada BALBO PROYECTOS S.L. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 6 de mayo de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan y reproducen en su integridad los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.

PRIMERO.-Nos corresponde analizar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que, tras hacer una análisis detallado de las trámites procesales seguidos en el proceso de ejecución hipotecaria 1328/2010 seguido ante el Juzgado nº 32 de Madrid, desestimo la demanda presentada por la sociedad PREVEMEDIC contra don Anton y la sociedad limitada BALBO PROYECTOS en la que se solicitaba que se declare la nulidad de las actuaciones del referido proceso de ejecución hipotecaria y que se retrotraigan las mismas al momento anterior al señalamiento de la fecha y hora para celebración de la subasta pública, ordenando, para el caso de que se hubiera puesto en posesión de la finca al adjudicatario hoy demandado que se le ordene que reponga a la actora en la posesión de la vivienda sita en la planta NUM000 letra NUM001 de la CALLE000 nº NUM002 de Madrid.

Subsidiariamente se solicitaba que si la vivienda hubiera sido transmitida a un tercero de buena fe que se ordene que se condene a los demandados a resarcir a la actora de todos los daños y perjuicios sufridos, que esta parte valora en el precio de adjudicación de la subasta, los intereses procesales desde el inicio del proceso de ejecución al tipo legal que corresponda y 250.000 euros por los daños morales.

SEGUNDO.-En el recurso de apelación la entidad PREVEMEDIC S.L., tras hacer una relación de los actos procesales más significativos del proceso de ejecución hipotecaria cuya nulidad se solicita, insistió en que debía decretarse la nulidad de actuaciones, en función de lo establecido en el artículo 225.2 de la L.E.C ,. ya que se habían infringido normas esenciales del procedimiento durante la ejecución hipotecaria 1328/2010, en concreto los artículos 155 , 156 , 647 y 669 de la LEC , que le habían causado una clara indefensión. En concreto denuncio las siguientes irregularidades procesales:

A.-Ausencia de notificación a la parte ejecutada de la fecha de la celebración de la subasta pública de la finca hipotecada. Vulneración de los artículos 155 y 156 de la LEC .

A la hora de comunicar la fecha de la subasta el Juzgado se limito a ir a la finca hipotecada, cuando sabía por la diligencia de requerimiento de pago practicada con anterioridad que no se encontraba nadie en la mismo y decidió practicar la notificación por edictos sin agotar todas las posibilidades de realizar la notificación en el domicilio social de la entidad hoy apelante, del que tenía perfecto conocimiento el Juzgado de Instancia ya que en ese lugar se había practicado el requerimiento de pago.

La indefensión sufrida es evidente, pues al desconocer la fecha de la subasta no pudo adoptar medidas que impidieran que se subastara la finca hipotecada a un precio ostensiblemente inferior al del mercado ni tampoco buscar soluciones alternativas para la atención del pago de la deuda. Todo ello culminó con la adjudicación de la finca a un precio irrisorio, en un proceso con innumerables irregularidades, sin haber obtenido liquidez alguna del remate, pudiendo quedar insolvente ante la imposibilidad de atender al voluminoso nivel de costas al que ha sido condenada y verse abocada a presentación de un concurso.

2.-Celebración de subasta sin que los licitadores reunieran los requisitos legales para concurrir a la misma. Vulneración de los artículos 669 y 647 de la LEC .

Para participar en la subasta, los licitadores aportaron unos cheques no conformados por banco ni compensados, por lo que en momento de la celebración de la subasta el dinero no estaba ingresado en la cuenta de consignaciones.

Se vulneraron los derechos de defensa al permitir que se subastara el inmueble sin cumplir las previsiones básicas que a tal efecto fueron dispuestas por el legislador en la Ley de Enjuiciamiento Civil en aras de ofrecer una garantía al ejecutado de sus derechos fundamentales, cual es la tutela que ha de prestarse a la defensa como principio constitucional.

3-Nulidad de la tasación de costas en el procedimiento de ejecución hipotecaria.

La Secretaria del Juzgado dictó decreto con fecha 25 de octubre de 2011 aprobando la tasación de costas contra la que no se había presentado impugnación.

Ahora bien no se ha tenido en cuenta que PREVEMEDIC se encontraba sin defensa legal desde el 13 de abril de 2011( escrito de renuncia de la letrada doña María del Mar Escolano Sanz) y que ni siquiera dispuso de representación procesal, a través de procurador, para participar en el trámite de tasación de costas ya que doña María Teresa Rodríguez Pechín también renunció a la representación.

La indefensión se muestra patente en este caso ya que no pudo ejercitar, en defensa de su derecho, los medios que le concede la ley en el trámite de tasación de costas, pues ni siquiera pudo recibir comunicaciones sobre la tramitación.

TERCERO.-Es cierto que se practicó la notificación de la subasta que estaba señalada para el día 17 de febrero de 2011 por edictos, pero tras analizar las actuaciones realizadas, no podemos aceptar que se haya producido ninguna irregularidad en el procedimiento y menos que se haya producido indefensión.

Una vez señalado el día para la práctica de la subasta de la finca hipotecada, con fecha 13 de octubre de 2010 se practicó la notificación en la finca hipotecada que era el domicilio pactado en la escritura de hipoteca, entendiéndose la diligencia con el conserje de la finca donde se encontraba la vivienda, quien recogió la cédula. Es cierto que el día 18 del mismo mes y año el conserje compareció en el juzgado devolviendo la misma pero en su comparecencia indicó que la vivienda propiedad de PREVEMEDIC estaba desocupada desde hacía más de 7 años y que puesto en contacto con dicha entidad sus responsables se negaron a recoger la comunicación que había recibido del juzgado, manifestándole que la entidad tenía su actual domicilio en la calle de la Hiedra nº 404 de Alcobendas (ver folio 599).

También se intentó sin éxito la diligencia en la referida calle Hiedra nº 404 de Alcobendas, lugar en que se había llevado a cargo previamente la diligencia de requerimiento de pago, pues los vecinos indicaron que la sociedad era desconocida, sin que figurase el nombre de la misma en los buzones del inmueble.

Por tanto no podemos apreciar irregularidad procesal alguna, sobre todo cuando el artículo 686.3 de la LEC , al regular el requerimiento de pago dentro del proceso de ejecución hipotecaria, pero norma útil para todas las diligencias de comunicación que se deben practicar dentro del proceso de ejecución hipotecaria, indica que ' intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior( parientes, vecinos o conserje de la finca), se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164 de esta ley '.

La pretensión de la apelante de que se deberían haber practicado sucesivas diligencias en el domicilio de la calle Hiedra de Alcobendas hasta conseguir practicar la notificación carece de todo apoyo legal y solo conduciría a dilatar innecesariamente el procedimiento.

Aunque admitiésemos que la sociedad ejecutada no tuvo conocimiento de la subasta hasta que se personó en el juzgado, dos días antes de la fecha designada para la misma, lo que no podemos aceptar es que existiera indefensión, entendida como una privación o limitación de las posibilidades esenciales del derecho de defensa a lo largo del proceso o de cualquiera de sus fases o incidentes, ya que ' cuando la indefensión que se invoque sea imputable al propio interesado, al no actuar con la diligencia razonablemente exigible en defensa de sus derechos e intereses, o al adoptar una actitud pasiva con el fin de marginarse voluntariamente del procedimiento, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), ya que no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadyuvó a la misma', pues 'corresponde a las partes actuar con la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, sin que pueda alegar indefensión quien se ha colocado a sí mismo voluntariamente en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible ( SSTC 162/2002, de 16 de septiembre ; 208/2002, de 11 de noviembre ; 249/2004 , de 20 dediciembre).

En este caso es evidente que el posible perjuicio sufrido sería imputable a la entidad hoy apelante, pues se desentendió de la marcha del procedimiento que debía conocer que culminaría con la subasta de la finca hipotecada, pues desde que fue requerida de pago, con fecha 6 de julio de 2010, hasta dos días antes de la celebración de la subasta señalada para el día 17 de febrero de 2011 no compareció en el juzgado para interesarse de la marcha del proceso, no anuncio a los vecinos, ni siquiera en los buzones, que la sociedad tenía su domicilio en el inmueble de la calle Hiedra nº 404 y rechazó la comunicación que le quiso entregar el conserje que había sido realizada en la finca hipotecada, lugar que expresamente admitió como idóneo para la práctica de las diligencias relacionadas con la ejecución de la hipoteca y que podría haber cambiado del modo que determina el artículo 683 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.-No vemos nada irregular en la celebración de la subasta, ya que BANESTO expidió los resguardos de los ingresos realizados en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de Primera Instancia nº 32 por los licitadores que iban a tomar parte en la subasta de las cantidades exigidas por la ley para participar en la misma ( ver documento 12 de la demanda, folios 111 y 112 ), por lo que el dinero estaba a disposición del Juzgado con anterioridad al momento en que se iba a celebrar la subasta.

Además, la sociedad demandada, BALBO Proyectos S.L., que finalmente se adjudicó la finca, ha aportado el cheque bancario que expidió el Banco de Santander e ingresó en Banesto para poder participar en la subasta( ver folios 352 y siguientes), lo que acredita que no existió la irregularidad denunciada por la parte apelante respecto a las consignaciones requeridas para participar en la subasta y que el dinero se encontraba en la cuenta de depósitos y consignaciones a disposición del Juzgado de Primera Instancia nº 32.

QUINTO.-Se denuncia por la parte apelante que se le impidió la defensa de sus derechos porque su abogada había renunciado y, carecía de procurador cuando se estaba procediendo a la tasación de las costas procesales. Tampoco vemos irregularidad alguna que sea imputable al Juzgado, de hecho no se cita precepto alguno que se haya infringido ni se dice cual fue la actuación irregular del Juzgado de Primera Instancia que pueda conducir a la nulidad de actuaciones.

Analizando la narración de hechos de la sentencia apelada, que no ha sido cuestionada en el recurso de apelación, vemos que se indica que de la tasación de costas se dio traslado, a través de su procuradora, a la entidad PREVEMEDIC, aprobándose la tasación por decreto de fecha 25 de octubre de 2011 al no haberse presentado impugnación alguna contra la misma, y que la administradora de la sociedad ejecutada compareció al día siguiente indicando que su procuradora había renunciado a su representación y que no tenía contacto con ella.

El artículo 30 de la LEC que regula las causas por las que puede cesar el procurador en su cometido, analiza en su apartado segundo la renuncia voluntaria, cesar en la profesión o ser sancionado con la suspensión en su ejercicio.

Respecto a tales situaciones la ley establece que 'en los dos primeros casos, estará el procurador obligado a poner el hecho, con anticipación y de modo fehaciente, en conocimiento de su poderdante y del Tribunal. En caso de suspensión, el Colegio de Procuradores correspondiente lo hará saber al Tribunal. Mientras no acredite en los autos la renuncia o la cesación y se le tenga por renunciante o cesante, no podrá el procurador abandonar la representación de su poderdante, en la que habrá de continuar hasta que éste provea a la designación de otro dentro del plazo de diez días'.

Si la procuradora no respetó la ley y, sin ponerlo en conocimiento del Juzgado ni de su cliente, cesó en su representación deberá responder frente a la misma, pero resulta evidente que el Juzgado es ajeno a todo ello y no puede ser responsable de la supuesta actuación irregular de la procuradora.

Asimismo, no corresponde al Juzgado entrar en la relación de las partes con sus letrados, por lo que la mínima diligencia de la parte apelante le hubiera llevado a nombrar a otro profesional en su defensa tras la renuncia del anterior.

SEXTO.-Al margen de estos temas esenciales alude la parte apelante a que presento distintos escritos a los que el Juzgado de Instancia no dio una respuesta adecuada.

Viendo las actuaciones comprobamos que la parte apelante en el proceso de ejecución iba reiterando, mediante distintos escritos presentados por los letrados que se iban sucediendo en el procedimiento, la petición de la nulidad de actuaciones, como los de 21 y 16 de febrero 2012(documento 21 de la demanda), 2 de marzo de 2012(documento nº 23), que se interpusieron recursos de reposición(documentos nº 25 y 27), incluso de apelación( documento 29) y queja( doc. 30 ).

Tras la lectura de los escritos en los que pide la nulidad, vemos que no solo se alude a la falta de notificación de la fecha de subasta sino que se indica, en contra de lo que venía aceptándose y era evidente, que no se había practicado la diligencia de requerimiento de pago y que no estaba inscrita la hipoteca en el Registro de la Propiedad, cuestiones que debían carecer de mínimo fundamento, pues no se han invocado en este procedimiento.

El Juzgado ha dado respuesta suficiente y adecuada a los mismos, resolviendo los recursos y exigiendo cuando se solicitaba la nulidad de actuaciones que se concretase cual era la vía procesal utilizada para solicitar la misma, a lo que la parte ejecutada manifestó que interesaba que el juzgado declarase la nulidad en función de las facultades que le concede el artículo 227.2 de la LEC , a lo que no se accedió por el magistrado de instancia al no apreciar irregularidad procesal alguna que permitiera declarar la nulidad, como así indico en el auto de fecha 10 de septiembre de 2012.

En definitiva no apreciamos irregularidad alguna en la tramitación del procedimiento y menos aún que se hayan vulnerado unas normas que hayan podido ocasionar indefensión a la sociedad limitada PREVEMEDIC.

SEPTIMO.- Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de responsabilidad limitada PREVEMEDIC, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Esteban Martínez Espinar, contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario 482/2013, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200- 0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0014-15»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a treinta de junio de dos mil quince.


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