Sentencia Civil Nº 176/20...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 176/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 411/2013 de 27 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 176/2015

Núm. Cendoj: 29067370042015100163


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 176/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR.

DON JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 411/2013

JUICIO Nº 2430/2010

En la Ciudad de Málaga a veintisiete de marzo de dos mil quince.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA , integrada por el Magistrado indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Juicio Verbal (250.2) nº 2430/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recursola CP CALLE000 NUMERO NUM000 DE MALAGA que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dª. CECILIA MOLINA PEREZ. Son partes recurridaslas entidades CATALANA OCCIDENTE y BANCO SABADELL SA, que en la instancia han litigado como parte demandada y demandante respectivamentey comparece en esta alzada representadas por el Procurador D. CARLOS BUXO NARVAEZ y D. ALFREDO GROSS LEIVA respectivamente y defendidos por el letrado D. SALVADOR LUQUE FERNANDEZ y D. GONZALO COSTAS BARCELON respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimando la excepción de prescripción de la acción esgrimida por la Procuradora Doña Cecilia Molina Pérez, en nombre y representación de laCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 , bajo la dirección Letrada de Don José Antonio Alcaraz Martínez; y estimando la demanda de JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD interpuesta porel Procurador Don Alfredo Gross Leiva, en nombre y representación dela entidad mercantil GRUPO BANCO DE SABADELL, S.Abajo la dirección Letrada de Don Gonzalo Costas Barcelón,frente a laCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 , representada por la Procuradora Doña Cecilia Molina Pérez, bajo la dirección Letrada de Don José Antonio Alcaraz Martínez, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a favor de la mercantil actora la cantidad deCinco Mil Dieciséis euros con Seis céntimos (5.016,06 euros),en concepto de daños materiales, más el interés legal de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, interés que deberá incrementarse en dos puntos desde la fecha de dictado de la presente resolución hasta su completo pago.Y desestimando la demanda de JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD interpuesta porel Procurador Don Alfredo Gross Leiva, en nombre y representación dela entidad mercantil GRUPO BANCO DE SABADELL, S.Abajo la dirección Letrada de Don Gonzalo Costas Barcelón,frentela entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Don Carlos Buxó Narváez, bajo la dirección Letrada de Don Salvador Luque Fernández, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la aseguradora demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello con expresa condena en costas a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 en cuanto a las devengadas para la parte actora.'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda interpuesta por la entidad actora BANCO DE SABADELL S.A., condena a la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 a abonar a aquélla, el importe de los daños causados en su local por las filtraciones provenientes de un patio comunitario, absolviendo al propio tiempo a la codemandada CATALANA OCCIDENTE S.A., se alza, como apelante, la citada Comunidad de Propietarios, y como impugnante, la actora.

La parte apelante, basa su recurso en los siguientes motivos: a) infracción por inaplicación de los artículos 1.973 a 1.975, en relación al artículo 1.968 del CC ; b) error en la valoración de la prueba respecto del pronunciamiento absolutorio de la entidad aseguradora Catalana de Occidente S.A., al considerar la resolución recurrida que el supuesto de autos estaba excluido de la cobertura de la póliza suscrita por la aseguradora codemandada, con incongruencia de la sentencia, al absolver a la aseguradora codemandada y sin embargo imponerle las costas por existencia de serias dudas de hecho.

Por su parte, la entidad actora Banco de Sabadell S.A. impugnó la sentencia al entender que ha existido error en la interpretación de la póliza de seguro, al considerar que la exclusión de cobertura por impermeabilizaciones defectuosas es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, que por imperativo del artículo 3 de la LCS ha de estar expresamente aceptada y suscrita.

Al propio tiempo se oponía al recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios en relación con la prescripción alegada.

La parte apelada, Catalana de Occidente S.A. solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-En relación al recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios, se alega, como primer motivo la infracción por inaplicación de los artículos 1.973 a 1.975, en relación al artículo 1.968 del CC .

En definitiva, se aduce que la comunicación efectuada por la entidad aseguradora del Banco Sabadell DEPSA a la aseguradora codemandada Catalana de Occidente, y que obran los folios 91 y 92 son comunicaciones efectuadas entre aseguradoras pertenecientes al mismo grupo Catalana de Occidente, pero ninguna de ellas (en realidad se trata de una sola comunicación, de la mima fecha) ha sido dirigida a la Comunidad de Propietarios, añadiendo que las comunicaciones remitidas a la Comunidad de Propietarios obrantes a los folios 93 y 94 son meras fotocopias, sin firma, ni acreditación alguna de su recepción, tratándose de copias de fax en las que no figura el número del destinatario ni el reporte de la recepción, no habiéndose acreditado haber practicado comunicación alguna a la Comunidad de Propietarios hasta el momento de la interposición de la demanda.

La cuestión objetoha sido ya resuelta por esta Sala en diferentes resoluciones, entre otras, por la sentencia de 14 de Abril de 2.008 .

La prescripción extintiva o prescripción 'strictu sensu' diferenciable de la prescripción adquisitiva o usucapión, es considerada por la doctrina como un modo de extinción de los derechos por inacción de su titular durante el tiempo determinado por la ley, basándose para ello en el art. 1930 número 2 del C. Civil que literalmente dice: ' También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y acciones de cualquier clase que sean', y en el art. 1932 número 1 que establece que 'Los derechos se extinguen por la prescripción...' Definiciones éstas, que entendemos es preciso matizar en el sentido de que, lo que se extingue no es el derecho, sino la acción entendiendo por tal la posibilidad de ejercitar aquél ante los Tribunales, de tal manera de que el derecho persiste, pero carece de uno de los elementos esenciales, tal y como lo entendió el Tribunal Constitucional, entre otras en sentencias de fecha 22 de diciembre de 1988 (TC. d/262 ) y 21 de febrero de 1989 (1 2° número 47).

La privación de la posibilidad que a todo ciudadano confiere el art. 24 número 1 de la Constitución , de acudir a los Tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, que implica la prescripción tiene su fundamento por un lado en la presunción de abandono o renuncia del derecho por su titular, y por otro, en que por razones de necesidad y utilidad social, es preciso de dotar de seguridad jurídica y certidumbre a las relaciones jurídicas, para que el estado de hecho que supone el no ejercicio de un derecho devenga por el paso del tiempo, en un estado de derecho, cumpliéndose, así, uno de los principios básicos del Estado de Derecho, el principio de seguridad jurídica ( art. 9 número 3 de la Constitución ).

Sin embargo, no deja de extrañar que en aras de la seguridad jurídica, sea lícito consolidar situaciones injustas, y que se prive al ciudadano del derecho a la tutela judicial, lo que en un principio podría hacernos dudar de la bondad de esta institución, y de su constitucionalidad, sino fuera porque como ha reconocido el Tribunal Constitucional en las sentencias antes citadas y en las de 25 de noviembre de 1986 y 5 de noviembre de 1985 , esa propia seguridad jurídica exige que la incertidumbre en las relaciones jurídicas desaparezca, y que el derecho de una respuesta positiva a la apariencia y a la actitud de inacción en un plazo razonable del titular de un derecho, que genera expectativas de no ejercicio y no reclamación al sujeto pasivo del mismo. Esta tensión entre la justicia intrínseca y la seguridad jurídica, que se resuelve a favor de ésta, exige, en todo caso no se de una aplicación rigorista del instituto de la prescripción y sí una interpretación restrictiva, y favorable a su no apreciación cuando la intención de abandono no es clara, permitiendo al titular del derecho el ejercicio efectivo. ( STS 26-10-1988 , 20-10-1988 , 15-3-1991 y 26- 9-1994 entre otras y STC 21-2-1989 ).

Sin embargo, analizando los documentos obrantes a los folios 93 y 94 se aprecia que no constan en ellos el reporte de su recepción, es decir, la acreditación de su recepción, tratándose de copias de sendos fax en los que no consta el número de teléfono al que van dirigidos .

Como ya se dijo por esta Sala en sentencia de 16 de Junio de 2.006, recaída en Rollo de Apelación nº 266/06 , aunque referida a los burofax, 'como reiterada y uniformemente tiene dicho la jurisprudencia, el instituto de la prescripción, al no estar fundado en razones de justicia, sino de seguridad jurídica, que deben ceder ante los anteriores, no debe ser objeto de una interpretación rigorista, sino que ha de ser entendido con talante restrictivo y cauteloso. Si, conforme a lo anterior, no debe facilitarse en ningún caso la prescripción, quiere ello decir, inversamente, que la interrupción de la misma habrá de ser interpretada con criterios abiertos y posibilistas, debiendo en consecuencia atribuirse fuerza o eficacia interruptora de la prescripción a las manifestaciones de voluntad de los interesados en orden al ejercicio, conservación y reconocimiento de los derechos que, aun sin estricto acomodo a las formas de exteriorización contempladas por la Ley, posean análoga significación y cumplan sustancialmente sus garantías, tal como, con unos u otros términos, viene a sentar de modo constante la jurisprudencia actual del Tribunal Supremo - SS. 9/12/83 , 12/7/91 , 30/9/93 ó 20/6/94 -; en este sentido la sentencia de 20 de octubre de 1998 declara que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento y conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias. En consecuencia, siendo necesario una mínima manifestación o exteriorización de la voluntad contraria a la renuncia o dejación del derecho, es preciso analizar en el presente caso la prueba obrante en autos que acredite tal manifestación de voluntad, siendo así que no se ha aportado, con los documentos nº 5 y 6 el correspondiente acuse de recibo, modalidad de entrega que debió practicarse según consta en dichos burofax (folios 14 y 16). Es decir, si se acoge la modalidad de burofax con acuse de recibo y no se aporta este acuse de recibo no se acredita, no ya la recepción del burofax sino ni tan siquiera su emisión, pueslo único que pueden acreditar los documentos aportados es la petición de entrega del burofax a la oficina de correos para hacerlo llagar a sus destinatarios, sin que se haya probado ni que el mismo fuera remitido a éstos ni que lo recibieran , y ello con independencia de que la transmisión con la oficina de correos se realizara de forma telemática, según parece desprenderse del documento 'reporte de TX' obrante al folio 13'.

Y con mayor generalidad y abarcando al caso que nos ocupa, dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (sección tercera) de 2 de Febrero de 2.002 , 'sin embargo, no consta recepción por el demandado, ni que la falta de recepción se debiera a su conducta renuente a la notificación, sino simplemente a que no llegó a tener noticias de dicho envío. Si bien los requerimientos que interrumpen la prescripción son actos unilaterales, es preciso, según la jurisprudencia, que al menos sean recibidos por el requerido, es decir se trata de actos unilaterales de la clase de los recepticios, como es lógico por la naturaleza del acto, dado que un requerimiento es un acto dirigido a que el destinatario tome conocimiento de su contenido, y de lo contrario, basándonos en que el fundamento principal de la prescripción se basa en la inactividad del titular del derecho, llegaríamos al absurdo de admitir la interrupción de la prescripción mediante actos o manifestaciones ante terceros, ajenos por completo al deudor. El art. 1973 exige 'reclamación extrajudicial' y no es verdadera reclamación sino la que se dirige y es conocida por el deudor, facilitándole el cumplimiento extrajudicial de la deuda (en este sentido, STS 13-10-1994 , etc.)'.

La anterior doctrina, que resulta perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, pues no se ha aportado documento fehaciente alguno que acredite el envío y recepción por la Comunidad de Propietarios de la comunicación interruptiva de la prescripción, y todo ello sin perjuicio de lo que luego se dirá sobre la interrupción de la prescripción producida por la interposición de la demanda origen del presente pleito antes del transcurso de un año, previsto en el artículo 1.968 del CC .

Se impone, por tanto, el estudio de la cuestión relativa a la eficacia extensiva de la interrupción prescriptiva cuando la comunicación se ha dirigido a uno solo de los obligados responsables, afirmando la sentencia recurrida que la comunicación enviada por la actora (mejor dicho, por su aseguradora) a la aseguradora de la Comunidad de Propietarios interrumpe también la prescripción respecto de ésta.

TERCERO.-La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de Julio de 2011 ha declarado que 'la jurisprudencia ha fijado que la actividad interruptora de la prescripción producida con relación a uno de los responsables solidarios debe alcanzar y beneficiar a los demás, no solo en los casos de solidaridad propiamente dicha, sino también en los de solidaridad impropia, (v) sin embargo esta extensión no se ajusta al criterio fijado por el acuerdo de la Junta de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 27 de marzo de 2003 , que se aplica en la STS de 14 de marzo de 2003 , según el cual, a la solidaridad impropia, que es de creación jurisprudencial y no nace en virtud de un vínculo preexistente sino del acto ilícito producto del daño en virtud de la sentencia que sí lo declara, no le son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia, y en concreto la prevista en el artículo 1974, párrafo primero, CC , ya que esta norma solo contempla el efecto de interrumpir la prescripción en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de la responsabilidad extracontractual, sin perjuicio de aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto haya sido también demandado.

Ahora bien, en el caso de autos no podemos olvidar que los hechos acaecieron el día 26 de Diciembre de 2009, y que la demanda se interpone por el actor con fecha de 7 de Diciembre de 2010, y es admitida a trámite con fecha de 20 de Diciembre de 2010, es decir, antes de que transcurriera el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 1.968 del CC , pues no puede aceptarse la tesis de la parte apelante de considerar como día final del cómputo de la prescripción el de la notificación de la demanda al demandado, sino el de admisión a trámite de la demanda, que es cuando comienzan a producirse los efectos de la litispendencia.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- El siguiente motivo se refiere alerror en la valoración de la prueba respecto del pronunciamiento absolutorio de la entidad aseguradora Catalana de Occidente S.A., al considerar la resolución recurrida que el supuesto de autos estaba excluido de la cobertura de la póliza suscrita por la aseguradora codemandada, con incongruencia de la sentencia, al absolver a la aseguradora codemandada y sin embargo imponerle las costas por existencia de serias dudas de hecho.

Pues bien, debe traerse a colación la normas contenidas en el apartado coberturas de las condiciones especiales de la póliza de seguro suscrita entre las codemandadas, y en concreto: a) la regla 1.2, apartado b), la cual declara que quedan excluidos los daños ocasionados a los bienes asegurados por goteras, filtraciones, oxidaciones o humedades y los producidos por el agua ...que penetre por puertas, ventanas u otras aberturas que hayan quedado sin cerrar o cuyo cierre fuere defectuoso; b) la regla 1.2, apartado d), conforme a la cual quedan los excluidos los daños producidos por la obstrucción de cualquier elemento de desagüe imputable a falta de mantenimiento, limpieza o errores en su diseño o construcción, así como las impermeabilizaciones defectuosas.

En las condiciones particulares de la póliza se recoge en el apartado relativo a 'daños por agua ' el sub-apartado 'responsabilidad civil derivada de agua', asegurando la suma por este concepto de hasta 300.000 €.

Debemos analizar si estamos en presencia de cláusulas delimitadoras del riesgo o limitativas de derechos del asegurado.

En la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 11 de septiembre de 2006 , con el propósito de mantener un criterio uniforme y procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, y sin desconocer la casuística propia del derecho de seguros, y la dificultad que en la práctica presenta la distinción entre unas y otras cláusulas, se ha establecido doctrina de aplicación en torno a la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados.

En dicha sentencia se dice que ' Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 , viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado.

Según la STS de 16 octubre de 2000 , 'la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)'.

Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativasaquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial( SSTS 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004 ; 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3 , puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado( STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan).

De esa forma, el art. 8 LCS establece como conceptos diferenciados la 'naturaleza del riesgo cubierto' ( art. 8.3 LCS ) y la 'suma asegurada o alcance de la cobertura' ( arts. 8.5 LCS ).La suma asegurada, como límite máximo establecido contractualmente para el contrato de seguro (art. 27), puede ser limitada o ilimitada, cuando así se pacta o se deduce de las prestaciones convenidas, pero debe incluirse necesariamente en la Póliza, como elemento esencial del contrato, en cuanto sirve de base para calcular la prima y de límite contractual a la futura prestación de la aseguradora, según la propia definición del contrato de seguro en el artículo 1 de la Ley , de tal forma que aquellas cláusulas mediante las cuales se establece la cuantía asegurada o alcance de la cobertura no constituyen una limitación de los derechos que la ley o el contrato reconocen al asegurado, sino que delimitan la prestación del asegurador por constituir el objeto del contrato.

Interesa observar, como precisa la Sentencia de 20 de marzo de 2003 ,'que el artículo 1 de la Ley establece que la obligación del asegurador existe dentro de los límites pactados, idea que repite la Ley en general en los artículos que definen las distintas modalidades del contrato de seguro al repetir la frase que el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato. Parece evidente que la prestación del asegurador (tanto con relación a la garantía del riesgo asegurado como el pago de prestación una vez que se produzca el siniestro) depende precisamente de la delimitación del riesgo, que, a su vez, es base para el cálculo de la contraprestación a cargo del asegurado, es decir, la prima'.

Esta Sala entiende que la cláusula delimitadora del riesgo se encuentra en la página 2 de la póliza, en concreto en las llamadas condiciones particulares del seguro Multirriesgo contratado, y especialmente, y en lo que aquí afecta, en el apartado relativo a daños por agua-conducciones comunitarias, en el que se incluye un epígrafe con la expresión 'responsabilidad civil derivada de agua' , de donde cabe concluir que estamos en presencia de una cláusula que delimita el riesgo, es decir, concreta el objeto de cobertura del contrato de seguro, de modo que el mismo abarca, según esta expresión, la responsabilidad civil derivada del agua, expresión amplia que abarca a todo supuesto de responsabilidad civil causado por este concepto. Lo que se incluye en las reglas 1.2, apartados b) y d) son cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, pues en relación con el riesgo asegurado (responsabilidad civil por agua) delimita, restringe y condiciona el derecho del asegurado a la cobertura contratada, por lo que se trata de, como así se califica en la propia póliza, cláusulas especiales que deberían haber sido aceptadas de modo expreso por la asegurada, lo que no se ha acreditado.

En consecuencia, el recurso debe ser estimado, por lo que es procedente la condena solidaria de la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 y de la aseguradora Catalana de Occidente S.A. al pago de la suma de 5.016,06 € y de los intereses correspondientes.

Con ello se está dando respuesta también a la impugnación de la sentencia formulada por la entidad actora Banco de Sabadell S.A. que se basaba en la misma alegación.

QUINTO.-Que al estimarse tanto el recurso de apelación como la impugnación de la sentencia no es procedente hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.2 de la L.E.Civil ).

En cuanto a las costas causadas en la primera instancia deberán serles impuestas a las codemandadas ( artículo 394.1 de las LEC ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga, con fecha de 13 de Marzo de 2012 , en los autos de procedimiento verbal 2.430/10, así como estimando la impugnación de dicha resolución formulada por la representación procesal de BANCO SABADELL S.A., y previa revocación parcial de la referidan sentencia, debía:

A) Estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad Banco de Sabadell S.A. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 y contra la entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE S.A., condenando a ambas codemandadas a que abonen solidariamente a la entidad actora la suma de CINCO MIL DIECISÉIS EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (5.016,06 €),más el interés legal correspondiente desde la fecha de la presentación de la demanda.

B) Imponer a las codemandadas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 y CATALANA OCCIDENTE S.A. las costas causadas en la primera instancia.

C) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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