Sentencia Civil Nº 176/20...re de 2015

Última revisión
27/05/2016

Sentencia Civil Nº 176/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 12, Rec 516/2014 de 14 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: MONTULL URQUIJO, JORGE

Nº de sentencia: 176/2015

Núm. Cendoj: 28079470122015100151

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:5200

Núm. Roj: SJM M 5200:2015


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00176/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 12

MADRID

Juicio Verbal 516/14

SENTENCIA

En Madrid, a catorce de Octubre de dos mil quince.

Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, magistrado de refuerzo de este Juzgado, en juicio oral y público los autos registrados entre los de su igual clase con el nº arriba referenciado, identificado el proceso por los siguientes elementos:

Tipo de procedimiento: Juicio Verbal

Parte actora: Doña Julieta , representada por el Procurador don Ignacio Gómez Gallegos y asistida del Letrado don Álvaro Azcárraga Gonzalo.

Parte demandada: AER LINGUS.

Pretensión deducida: declarativa de condena, generada en materia de obligaciones mercantiles derivadas de contrato de transporte.

Cuantía de la acción: 250 €.

Antecedentes

PRIMERO.- DEMANDA. Ingresó en el presente Juzgado en fecha de 17 de julio de 2014, en la que se deducía la siguiente pretensión:

* Suplico: ' 1.- se condene a la parte demandada al pago de suma de 250 €, 2.- más los intereses de dicha suma, y 3.-se le imponga a dicha parte las costas del proceso'.

Mediante Decreto fue admitida a trámite la citada demanda, con señalamiento de la vista de juicio y citación de la parte demandada.

SEGUNDO.-VISTA DE JUICIO. REBELDÍA. Se celebró el mismo en fecha de 14 de julio de 2015, en sede judicial y audiencia pública. Citada la parte demandada, dejó de comparecer en forma a tal acto de juicio, por lo que se procedió a su declaración en situación de rebeldía en el presente proceso. Ratificado el demandante en su demanda, y propuesta la prueba documental aportada con la misma, una vez admitida se declararon los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Marco normativo del proceso . Las pretensiones de los demandantes se fundamentan en la acción de incumplimiento contractual, del art. 1.101 CC , en relación con los arts. 1.106 y 1.107 CC , derivados de la especial figura de un contrato de transporte aéreo.

El sistema normativo para el tratamiento de las infracciones en el tracto de cumplimiento del transporte aéreo es complejo. De una parte se integra por el RCEE 261/2004, para el ámbito de la Unión Europea, por el que se establecen unos derechos mínimos a favor del viajero frente a la cancelación de vuelo. En Derecho internacional se contiene en el Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, el cual viene a sustituir sustancialmente al sistema jurídico complejo y dispar del Convenio de Varsovia de 1929. La aplicación de la normativa del CM 1999 es generalizada, no solo por los criterios amplios de aplicación contenidos en el mismo texto internacional, su art. 1 declara aplicable su regulación cuando el transporte tenga inicio o final en un Estado parte del Convenio, sino también por la remisión expresa que las disposiciones de tal CM hace el Reglamento CEE 2027/1997, modificado por el Reglamento CEE 889/2002, cuando se trate de examinar la responsabilidad contractual de una cía. de transporte aéreo comunitaria, entendiendo que goza de tal consideración por el mero hecho de poseer una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de la UE, según dispone el Reglamento CEE 2407/1992, de 23 de julio.

La situación de rebeldía civil en la que se ha constituido la parte demandada determina que no pueda ampliarse el objeto de debate procesal, al no introducirse hechos nuevos, pero ello, en sí mismo, no implica admisión de hechos de ninguna clase, art. 496.2 LEC , sino que, al contrario, se entiende que existe una oposición frontal a la pretensión de la actora, con negación plena de los hechos constitutivos. Ello determina que deba corresponder a la parte actora la prueba, art. 217 LEC , de los elementos fácticos que constituyen su causa de pedir.

SEGUNDO.-Hechos acreditados.

La demandante, doña Julieta , un vuelo con la compañía demandada, AER LINGUS, para el día 27 de Diciembre de 2013, con trayecto de Dublín (Irlanda) a Madrid, con hora prevista de salida las 16,10 horas y de llegada las 19,50 horas del mismo día, operado bajo el código de vuelo NUM000 .

El vuelo despegó a las 19,58 horas, llegando a destino final a las 23,41 horas.

TERCERO.-Consecuencias indemnizatorias. En cuanto a las consecuencias del retraso, el art. 6 Reglamento CEE 261/2004 fija unos mínimos de duración de tal retraso, en proporción a la distancia del viaje, para dar lugar a los derechos contemplados en tal norma. Cuando se superen los límites temporales fijados en el retardo en la llegada al punto de destino, la norma general es la de obtener el derecho de atención y asistencia del art. 9 Reglamento CEE 261/2004 , y sólo podrá obtenerse el derecho de reembolso del precio del billete cuando el retraso exceda de las 5 horas, por remisión a la letra a) del apartado 1º del art. 8. Pero este precepto sólo impone el reembolso del precio del billete cuando el vuelo ya no tiene razón de ser para el interés del pasajero, o parte proporcional del precio del billete cuando ello opere solo para una parte del viaje no efectuado.

Por tanto, del sentido aparente del tenor literal de los arts. 6 y 8 del Reglamento CEE 261/2004 , dicha norma parece no otorgar a los pasajeros de vuelos retrasados el derecho de compensación económica automática del art. 7, previsto para las cancelaciones de vuelo.

No obstante, resulta evidente que el perjuicio generado a los pasajeros por la cancelación de un vuelo pueden en ocasiones ser completamente equiparables a los causados por un retraso de cierta consideración, los que de seguir tal literalidad quedarían fuera de todo derecho de compensación, al menos conforme al citado Reglamento CEE 261/2004, siempre sin perjuicio de poder acudir a otra normativa especial del transporte, como es el caso del Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, cuyos arts. 19 y 22 sancionan el retraso en el vuelo con un máximo de 4.150 derechos especiales de giro por pasajero, por todos los conceptos.

Para evitar ese resultado de desprotección de intereses jurídicos equivalentes a otros sí protegidos, la STJCE de 19 de noviembre de 2009, Sala 4ª, asunto C-402/07 , tras un examen sistemático del Reglamento CEE 261/2004, establece en su prf. 54 que ' por consiguiente, procede declarar que los pasajeros cuyo vuelo ha sido objeto de cancelación y aquellos cuyo vuelo se ha retrasado sufren un perjuicio análogo que se materializa en una pérdida de tiempo, de tal modo que se encuentran en situaciones comparables a efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el art. 7 del Reglamento', para añadir en el prf. 57 in fineque ' de este modo, adquieren un derecho de compensación cuando soportan una pérdida de tiempo igual o superior tres horas con respecto a la duración inicialmente prevista por el transportista'. Y concluye la citada STJCE de 19 de noviembre de 2009 , sobre el quantum indemnizatorio, en el prf. 61 que ' procede declarar que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden invocar el derecho de compensación previsto en el art. 7 cuando soportan una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas de la hora de llegada prevista inicialmente por el transportista aéreo'. Finalmente, en el prf. 63 de la resolución, se indica la posibilidad de reducir, siempre conforme al propio art. 7, en hasta el 50% la suma de compensación de los pasajeros de vuelos retrasados que excedan de 3 horas sin superar las 4 horas de tal retraso.

Y así, según lo indicado, tal derecho de compensación aparece liquidado en el propio art. 7.1 RgCEE, al disponer que 'cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de: a) 250 euros para vuelos de hasta 1 500 kilómetros; b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1 500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre1 500 y 3 500 kilómetros; c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b). La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación'.

Por tanto, de acuerdo con lo anterior, ha de reconocerse inicialmente a los pasajeros una compensación de 250€ derivados del retraso de vuelo sufrido, teniendo en consideración el trayecto que habría de cubrir el vuelo retrasado y la duración del propio retraso en relación con el efecto perjudicial producido a la misma.

CUARTO.-Mora e intereses. La contravención del débito contraído, según el tenor de la obligación, art. 1.091 CC , por parte del deudor, engendra su directa responsabilidad por el incumplimiento, art. 1.101 y 1.124 CC , siéndole exigible desde ese momento ya no solo la primitiva prestación, sino además una indemnización de daños y perjuicios, conforme a los arts. 1.106 y 1.107 CC . Tratándose de una prestación pecuniaria del art. 1.170 CC tal indemnización, salvo pacto expreso en contrario del art. 1.152 CC , consiste en el pago de intereses, ya pactados ya legales, del art. 1.108 CC , en tendiendo que se refiere al nacimiento de una obligación accesoria y subordinada a la principal, cuya cuantía está en función del montante de la principal y del tiempo que transcurra hasta su extinción por alguna de las causas del art. 1.156 CC .

QUINTO.-Costas. Ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, entendiendo que debe responder de los gastos procesales repercutibles a una parte procesal aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazado. En este caso, en atención a la estimación de la demanda, se impondrán las costas a la parte demandada

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados

Fallo

Que, estimando la demanda interpuesta por doña Julieta ,siendo demandada la compañía AER LINGUS, debo condenar y condeno a ésta última al pago al actor de la cantidad de 250 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, hasta su completo pago, interés que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia. Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.

Modo de impugnación.- Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma es firme, por no admitir contra ella recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

Diligencia de publicación.-En el día de la fecha, el Juez que suscribe la presente resolución, ha procedido a publicarla mediante íntegra lectura, constituido en audiencia pública, de lo que yo, la Secretario Judicial, DOY FE.

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