Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00176/2015
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AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Teléfono: 9682722/71/72/73/74
Fax: 968231153
M68330
N.I.G.: 30030 47 1 2013 0000581
I96 PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96) 0000291 /2013 0001
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000291 /2013
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. INMO-ROBEL S.L.
Procurador/a Sr/a. LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO
Abogado/a Sr/a. ANTONIO PONCE SANCHEZ
DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. BANCO POPULAR ESPAÑOL ., ADMINISTRACION CONCURSAL ADMINISTRACION CONCURSAL
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA 176/2015
En Murcia, a 1 de junio de 2015.
Vistos por Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal derivado de procedimiento concursal nº 291/2013, promovidos por la concursada, la mercantil INMO-ROBEL S.L., contra la administración concursal y contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO- Que por la representación de la parte actora se interpuso demanda incidental en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.
SEGUNDO-Que admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de los demandados para que el término legal comparecieran en autos y contestaran a la demanda, contestando loas demandados. No estimándose precisa la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
TERCERO-Que en la tramitación el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- En el presente incidente, la concursada, la mercantil INMO-ROBEL S.L. impugna la lista de acreedores pretendiendo que se excluya del crédito que ha sido reconocido por la Administración concursal a favor de BANCO POPULAR ESPAÑOL el importe derivado de intereses por intereses por entender que son abusivos, y que se estime además la excepción de litispendencia, porque ese crédito esta reconocido en el concurso seguido ante el Juzgado Mercantil nº2 con el nº 484/2013.
Por su parte las demandadas, se oponen excepcionando defecto en el modo de proponer la demanda, añadiendo la administración concursal que no se acredita los hechos en los que la concursada fundamenta su demanda, y la entidad de crédito alegando que la demanda se basa en una serie de argumentaciones no previstas en la Ley Concursal.
SEGUNDO.-En relación a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, los requisitos de claridad y precisión en la demanda, como dice reiterada doctrina de
la Sala Primera del Tribunal Supremo ( STS 18 de julio 2006 [ RJ 20064954] , y las que se citan), no tienen otra finalidad que la de permitir que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea adecuada y congruente con el debate sostenido, y que lo proclamado por la Ley de Enjuiciamiento Civil no hay que entenderlo con el rigor formal de una literalidad gramatical en las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplico, sino en el sentido de que estén adecuadamente cohonestadas con las remisiones que en ellas se hagan a las pretensiones consignadas en su exposición fáctica. Se trata de que los antecedentes fácticos y jurídicos de los escritos expositivos de las partes, en cuanto constituyen los más importantes elementos de interpretación y clarificación de cualquier oscuridad o duda que ofrezcan sus respectivos suplicos (
STS de 14 de abril de 1986 ), permitan a los demandados el preciso conocimiento del objeto de la reclamación esgrimida, para efectuar su oposición con todas las garantías en cuanto al fondo del asunto, mediante la formulación de alegaciones y la proposición y práctica da la prueba.
Cierto es que en el caso la demanda no adolece de toda la claridad y precisión que sería deseable, pero teniendo en cuenta que ha permitido a los demandados contestarla con todas las garantías al igual que en otros cuatro incidentes, ya resueltos donde la concursada presenta la misma demanda si bien dirigida contra distintas entidades de crédito, procede desestimar la excepción esgrimida por aquellos.
TERCERO.-En cuanto a las pretensiones deducidas en la demanda rectora del presente incidente, resulta que la cláusula a la que alude la concursada en su escrito se pactó la capitalización de intereses, o anatocismo como se conoce en la doctrina y jurisprudencia, consiste en que los intereses pactados en un contrato, vencidos y no satisfechos, generan a su vez nuevos intereses. En la práctica diaria podemos comprobar que las entidades bancarias aplican este anatocismo en los préstamos (o tarjetas de crédito) que se encuentran impagados, aumentando con ello considerablemente el importe de la deuda.
Esta figura legal se encuentra regulada en el Código Civil y en el Código de Comercio, según nos encontremos ante un préstamo de carácter civil o mercantil. Así, mientras el
art. 1109 del Código Civil establece que: 'los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto.
En los negocios comerciales se estará a lo que dispone el Código de comercio.
Los Montes de Piedad y Cajas de Ahorro se regirán por sus reglamentos especiales.'
El
art. 311 del Código de Comercio dispone que ' se reputará mercantil el préstamo, cuando alguno de los contratantes fuera comerciante y las cosas prestadas se destinaren a actos de comercio'. Es por ello por lo que explicaremos en puntos separados como debe aplicarse en ambas ramas del derecho.
Por su parte, el artículo el
artículo 317 del C Co dispone que '
Los intereses vencidos y no pagados no devengan intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos'.
Ahora bien, en ambas ramas del derecho debe aplicarse dicha figura de forma distinta:
1.- La capitalización de intereses en los préstamos civiles.
El
art. 1109 del Código Civil recoge una capitalización de intereses automática. Es decir, sin expreso acuerdo entre las partes, los intereses vencidos y no satisfechos generan a su vez nuevos intereses desde su reclamación judicial. Sin embargo, es posible que las partes acuerden un anatocismo convencional, con regulación propia, si el mismo se pacta en el contrato.
En este sentido, el
Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 8 de noviembre de 1994 admite este pacto por entender, por una parte, que '
el principio de autonomía de la voluntad que consagra el
artículo 1255 del Código Civil permite que las partes puedan celebrar el referido convenio, siempre que el mismo, además de no ser contrario a la moral, ni al orden público, no esté prohibido por la Ley, como no lo está, según veremos seguidamente'.. Y por otra, porque el
art. 1109 del Código Civil ' además de admitir en el inciso inicial de su párrafo primero el anatocismo legal, admite también el convencional, en el inciso siguiente de ese mismo párrafo primero, al decir «aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto», con lo que, «a sensu contrario», viene a admitir que las partes puedan pactar expresamente que los intereses pactados (vencidos y no satisfechos) puedan producir intereses.' En efecto, con base en el
artículo 1255 del Código e interpretando '
sensu' contrario el
artículo 1109 del mismo texto legal , el Tribunal Supremo admite el anatocismo convencional.
En definitiva, los intereses vencidos y no satisfechos de los contratos de préstamo de carácter civil devengarán el interés legal únicamente desde su reclamación judicial y siempre que no se haya pactado en el contrato otra disposición diferente.
2.- La capitalización de intereses en los préstamos mercantiles.
Por su parte, el
artículo 317 del Código de Comercio regula la capitalización de los intereses señalando que ' los intereses vencidos y no pagados no devengan intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos.' A la vista de este artículo podemos atisbar la diferencia entre los préstamos civiles y mercantiles. Así, mientras que en el préstamo civil, a falta de acuerdo, existe el anatocismo desde la reclamación judicial, en los préstamos mercantiles los intereses vencidos y nos satisfechos no generan ningún tipo de interés.
No obstante, al igual que en los contratos de préstamo civil también cabe un pacto sobre la capitalización de los intereses vencidos, como así se desprende claramente de la segunda parte del
artículo 317 del Código de Comercio , y según tiene establecido el Tribunal Supremo en la mencionada Sentencia del 8 de noviembre de 1994 : '
el
artículo 317 del Código de Comercio que, en el inciso primero de su párrafo único, niega la posibilidad del anatocismo legal o de producción «ope legis», cuando dice que «los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses», admite expresamente, en cambio, el convencional, al decir en el inciso segundo de su referido párrafo único que «los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos».
A la vista de lo anterior, se aplicará la capitalización de intereses en los préstamos mercantiles únicamente si se pacta tal extremo en el propio contrato.
La Jurisprudencia menor también se ha pronunciado a este respecto, citando a título ilustrativo la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de febrero de 2012 (Referencia Aranzadi-Westlaw: AC 2012/1402 ), o la reciente
Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 29 de diciembre de 2012 , la cual estima el recurso presentado por el prestatario que denunciaba, entre otras cuestiones, la aplicación del anatocismo por parte de la entidad bancaria en contratos de tarjeta de crédito, cuando tal figura legal no se pactó.
En conclusión, podemos terminar señalando que el pacto de anatocismo es válido tanto en el ámbito mercantil como en civil, pero si tal acuerdo no está incluido en el contrato no podrá aplicarse en los préstamos mercantiles y, en los civiles, únicamente desde su reclamación judicial.
Sentado lo anterior, y dado que no encontramos ante un contrato civil debe recordarse que, según expone el FD4º de la Sentencia
STS 1299/2006, Sala de lo Civil, Nº Recurso 666/2000, de fecha 21/12/2006 afirma que, el pacto de anatocismo es admitido en nuestro derecho siempre y cuando sea expreso, pero esa forma expresa puede deducirse de los términos del contrato, si de ella se infiere la intención manifiesta de las partes al respecto.
En dicha sentencia nuestro más Alto Tribunal analiza un contrato de préstamo entre las partes y llega a la siguiente conclusión:'
El recurrente pretende que se había aplicado indebidamente el anatocismo, porque no constaba su pacto el la póliza de crédito. Es cierto que esta Sala ha exigido el pacto expreso para que puedan aplicarse los intereses sobre intereses (sentencias de 8 mayo 1990, 24 octubre 1994, 30 diciembre 1997 y 7 mayo 1998). Pero también es cierto que la cláusula 2ª de las condiciones generales del contrato de préstamo establecía expresamente el pacto sobre anatocismo, cuando dice que 'los intereses y comisiones se liquidarán con periodicidad trimestral en las fechas indicadas en las Condiciones Particulares y se cargarán en la cuenta corriente de crédito. Este pacto implica la capitalización prevista en el
artículo 317 del Código de Comercio '.
Los términos de las cláusulas a la que se refieren las operaciones objeto del incidente se pronuncian en términos muy similares a analizada en dicha sentencia.
Las partes pactaron, en definitiva, el cobro de intereses sobre intereses, que no priva, a los intereses capitalizados de esa forma para generar nuevos intereses, de su verdadera naturaleza de réditos, y en consecuencia, lo que es conforme a derecho, procediendo por ello la desestimación de la primera de las pretensiones.
CUARTO-Misma suerte desestimatoria merece la segunda de las pretensiones de la actora, en relación a la litispendencia. Hay que comenzar señalando que la apreciación de la excepción de litispendencia exige que la sentencia que se dicte en el otro procedimiento pueda producir la excepción de cosa juzgada en el pendiente y siempre que entre los dos pleitos concurra la identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que fueron. Es doctrina de la Sala 1ª del
TS (auto de 29 de junio de 2001 ) que la litispendencia en nuestro derecho procesal, como excepción dilatoria para impedir la simultánea tramitación de dos procesos con igual contenido mediante la exclusión del promovido en segundo lugar, es una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido un doble litigio, según requiere las mismas identidades que aquella excepción perentoria y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad entre ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir, de suerte que para su estimación es necesario que entre el pleito pendiente y el promovido después exista perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal, siendo ineficaz la defensa en otro caso, como acontecerá cuando las cosas litigiosas sean diversas o distintos los fundamentos de la pretensión, entendiendo por tales los hechos y su calificación.
La propia jurisprudencia del TS ha ido ensanchado el ámbito y finalidad de la excepción de litispendencia de modo que, por un lado, ha permitido la apreciación de oficio de la litispendencia, extrayendo la consecuencia que le son propias, por otro, superando la doctrina tradicional que hemos expuesto, según la cual la litispendencia requiere, para ser apreciada, la rigurosa coincidencia de las tres identidades, de personas de cosas y de acciones, ha considerado que hay también litispendencia cuando la resolución de un pleito es prejudicial en la decisión de otro, o cuando el pleito anterior se interfiera por estar en relación de medio a fin, sentencia 23 marzo de 1996, cuando las pretensiones deducidas en el segundo pleito son complementarias de las del primero, sentencia 25 noviembre 1993, siendo precisa una coincidencia total entre los objetos procesales, basando por tanto, una coincidencia parcial, o una identidad sustancial, una semejanza real entre los mismos, siempre que existe interdependecia en su resolución con riesgo de dividir la continencia de la causa y de pronunciar sentencias contradictorias.
Pero en el caso que nos ocupa no hay identidad sustancial con el concurso seguido ante el Juzgado Mercantil nº2, con el número 484/2013, sino que se da la situación contemplada en el
articulo 85.5 de la LC , que permite comunicar al acreedor de forma simultanea su crédito en caso de que estén declarados en sendos concursos sus deudores solidarios y cuya temida duplicidad se desvanece con la aplicación del
articulo 161 de la LC que expresamente prevé que en estos casos el acreedor no puede percibir en todos los concursos sino hasta el importe de su crédito.
QUINTO.-En cuanto a las costas, es de aplicación del
artículo 196.2 Ley Concursal en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que se hace expresa condena en costas a la actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimo la demanda promovida por INMO-ROBEL S.L., contra la administración concursal y contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. Todo ello con expresa condena en costas a la actora.
La presente sentencia no es firme, pero contra la misma no cabe recurso alguno
,sin perjuicio de que puedan volver a suscitarse la cuestión en el recurso de apelación más próximo, siempre que se formule protesta en el plazo de cinco días.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo
PUBLICACIÓN-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la secretaria, doy fe.