Sentencia Civil Nº 176/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 176/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 147/2016 de 11 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CAMPO IZQUIERDO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 176/2016

Núm. Cendoj: 33044370042016100177

Núm. Ecli: ES:APO:2016:1419

Núm. Roj: SAP O 1419/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA : 00176/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 147/2016
NÚMERO 176
En OVIEDO, a once de Mayo de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Luis
Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación número 147/2016, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 675/2014,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Avilés, promovido por Dª. Estrella ,
demandada y demandante reconvencional en primera instancia, contra D. Íñigo , demandante y demandada
reconvencional en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Luis Campo Izquierdo.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha catorce de Enero de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Íñigo contra Dña. Estrella , por lo que: a)- Se condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 16.793,31 euros, más intereses legales de cada uno de los conceptos integrados en dicha suma desde la fecha se reclamaron fehacientemente y las cantidades que continúen devengándose en el futuro desde la interposición de la demanda con posterioridad a las fechas ya computadas en el fundamento de derecho primero de cada concepto y sigan siendo satisfechas por el actor y sus intereses desde que sean formalmente reclamadas.

b)- No ha lugar a Costas.

Que debo estimar la demanda interpuesta por Dña. Estrella contra D. Íñigo , por lo que: a)- Se declara la extinción o cesación de la comunidad de bienes integrados por las partes existentes sobre la finca objeto de juicio y se condene al actor inicial a pasar por ella y aceptar la división pretendida, y se declara el carácter indivisible del inmueble, acordando proceder su enajenación en pública subasta por ser bien objeto del presente procedimiento indivisible a través del procedimiento previsto en la ley para el supuesto de subastas voluntarias judiciales, señalando día y hora para su celebración, la que será anunciada por edictos del modo previsto en el derecho, por el precio cierto que se fije y con admisión de terceros licitadores extraños como postores, con la obligación de consignar el 20% del precio que sirva como tipo, relevando a las partes procesales de tal obligación sin acceder a la puja, y con la cantidad de dinero que se obtenga como consecuencia de la subasta, una vez efectuados los oportunos y legítimos pagos (cargas del inmueble), así como para satisfacer los gastos inherentes por ley a la celebración de la misma, se entregue el remanente del precio a cada comunero en función de sus respectivas cuotas de participación, es decir el 50% del precio obtenido en la subasta condenado a la actor a estar y pasar por tales declaraciones.

b) No ha lugar a costas.'.-

SEGUNDO.- Que posteriormente, por el mismo Juzgado se dictó Auto con fecha veinticinco de Enero de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar la petición formulada por la demandada de aclarar la sentencia de 14 de enero, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: En cuanto a la primera aclaración sobre la redacción del último párrafo del fundamento de derecho segundo, debe señalarse que hay un error y en vez de decir 'a su vez cada mes de enero que venga ocupando en exclusiva dicha vivienda...' debe decir 'a su vez, a partir del mes de febrero de 2016, incluido, que venga ocupando en exclusiva dicha vivienda...'.

A su vez se incluye en el fallo en el final del pronunciamiento primero al haber habido omisión que se compensarán por la demandada con aquellas que se devenguen cada mes que venga ocupando en lo sucesivo el actor en exclusiva la vivienda de autos.'.-

TERCERO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diez de Mayo de dos mil dieciséis.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Por sentencia de 14 de enero de 2016 dictada en juicio ordinario 675/2014 por el juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Avilés se acuerda, a lo que interesa en este recurso que: a) se condena a Dª Estrella a que abone a D Íñigo la suma de 16.793,31 € mas intereses legales...' cantidades que se corresponden al 50 % de los pagos realizados por D Íñigo por los conceptos de préstamo hipotecario, préstamo personal, cuotas ordinarias de comunidad, impuestos, canones, tasas municipales y seguro del hogar, referidos a la vivienda o piso NUM000 NUM001 , interior, del edificio sito en Logroño, c/ DIRECCION000 NUM002 , del que son ambos litigantes copropietarios al 50 %. Frente a esa sentencia la representación procesal de Dª Estrella formula recurso de apelación solicitando la revocación parcial de la misma, pues si bien se muestra conforme con la condena que se le impone de abonar el 50 % de los pagos realizados por D Íñigo en concepto de hipoteca y préstamo personal, no esta de acuerdo con la condena que se le impone al pago del 50 % de los pagos realizados por la parte contraria de cuotas ordinarias de comunidad, impuestos, canones, tasas municipales y seguro del hogar al entender que estos pagos le corresponde realizarlos al 100 % a D. Íñigo al ser quien ha venido usando en exclusiva el inmueble. Por su parte la representación procesal de D Íñigo se ha opuesto al recurso, mostrando por tanto plena conformidad con la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Tres son las partidas que se recogen en el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Dª Estrella , la primera va referida a quien tiene que abonar las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios. Al respecto se debe tener en cuenta que ha habido a lo largo del tiempo cambios en la jurisprudencia, pues si bien inicialmente no se discutía que era un gasto inherente al uso; pues esas cuotas ordinarias van referidas al mantenimiento y conservación de los elementos comunes, que solo disfrutaría quien tiene el uso del inmueble y por tanto debían ser abonadas por quien ostentaba el uso exclusivo del mismo; el TS en aplicación del art 9 de la LPH interpreto y fijo como doctrina que al ser un gasto vinculado a la propiedad del inmueble, debía ser abonado por los propietarios, con independencia de quien ostentase el uso del piso/vivienda, sentencia 25/5/2005 . Doctrina que ha vuelto a variar y ser matizada, en el sentido de que una cosa es la responsabilidad del piso, en concreto de sus propietarios, frente a la comunidad de propietarios; esfera en la que se acuerda que todos los propietarios responden solidariamente ante dicha comunidad por el pago de esas cuotas ordinarias; y otra es la relación interna existente entre los propietarios del inmueble, y en esta relación el TS en sentencia de 25 de septiembre de 2014 ha fijado que en aras al equilibrio entre las partes, se puede fijar que esas cuotas ordinarias sean pagadas por quien ostenta el uso exclusivo. Postura reciente, que claramente evitara situaciones de abuso o enriquecimiento injusto, cuando uno de los copropietarios de forma exclusiva se aprovecha del bien, haciendo que el resto contribuya a los gastos ordinarios que genera dicho uso. En tal sentido se puede interpretar que iban las sentencias del TS de 11/6/15 , AP Madrid 30/9/15 , AP Burgos 14/11/14 , o las sentencias de la AP Asturias 10/12/13 de la sec 5 ª, 16/7/12 sec 6 ª Y 25/11/10 SEC 1ª. En base a ello, procede declarar que las cuotas ordinarias de comunidad deben ser abonadas por D Íñigo , debiéndose descontar por tanto la suma de 1.910,99 de la suma total a cuyo pago ha sido condena Dª Estrella por la sentencia apelada.



TERCERO.- Distinta suerte deben tener las otras pretensiones de la parte recurrente, referidas al seguro del hogar (711,53 €) e impuestos, tasas y canones (710,70 €), pues estos pagos que ha realizado Íñigo y cuyo 50 % reclamó en demanda y se le concedieron en sentencia, si son inherentes a la propiedad del piso, y por tanto su pago corresponde a los propietarios del mismos, en aplicación del art 9 de la LPH . Y debe ser así, pues los conceptos por lo que se paga no genera un beneficio exclusivo al propietario usuario del inmueble, frente al propietario no usuario, sino que son cargas inherentes al piso y derivados exclusivamente de la propiedad; lo que no debe generar duda alguna en cuanto al IBI o tasa de alcantarillado; y en cuanto al seguro tampoco si el mismo esta vinculado al préstamo hipotecario, como es el caso, y lo que se garantiza con el mismo es el contenido y continente del inmueble, en beneficio, en este caso, de ambos copropietarios.



CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede hacer especial imposición de las costas devengadas en el recurso art 398 de la LEC .

Fallo

Estimando como estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Estrella frente a la sentencia de de 14 de enero de 2016 dictada en juicio ordinario 675/2014 por el juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Avilés , procede revocar parcialmente la misma en el único sentido de fijar la cantidad que debe abonar Dª Estrella a D Íñigo queda fijada en 14.882,32 €, que devengaran el interés legal del dinero desde la efectiva reclamación, incrementándose en dos puntos desde la fecha de primera instancia.

No se hace especial imposición de las costas procesales devengadas en este recurso.

Devuélvase a Dª Estrella el deposito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.