Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 176/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 210/2016 de 23 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 176/2016
Núm. Cendoj: 33044370052016100177
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00176/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 210/16
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veinticuatro de Mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 127/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés, Rollo de Apelación nº 210/16, entre partes, como apelante y demandada DOÑA Lourdes , representada por la Procuradora Doña Ana Belén Pérez Martínez y bajo la dirección del Letrado Don Armando Calderón Álvarez y como apelada y demandante HIMAFEL, S.A.,representada por la Procuradora Doña Covadonga Fernández- Mijares Sánchez y bajo la dirección de la Letrada Doña Aránzazu López Romay.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha uno de febrero de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. D. Jose Manuel Fernández Fernández, en nombre y representación de HIMAFEL, S.S., contra Dª Lourdes , condeno a dicha demandada, a abonar a la actora, la suma de 19.565,06 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda de proceso monitorio, con expresa imposición de las costas a la parte demandada'.
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Lourdes , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la entidad mercantil Himafel, S.A. se promovió juicio monitorio frente a Doña Lourdes , interesando la condena de la misma al abono de 19.565,06 € de principal, importe de las facturas no satisfechas por la demandada a la empresa Congelados Troulo, S.A., entidad que cedió en pago y para pago a las empresas señaladas en el anexo cuarto, entre las que se encuentra la demandante, los créditos que ostentaba contra clientes de dudoso cobro y que aparecen en la contabilidad de la cedente, identificándose la demandada por la referencia de código como cliente: NUM000 . Señala la actora que la cesión de crédito tuvo lugar mediante documento privado de 6 de junio de 2.009, cuya copia se aporta, aportando las facturas impagadas que hacen un total que es objeto de la presente reclamación, adjuntando asimismo como documento núm. 13 una copia de un listado de facturas en la que aparece como deudora la demandada y la identificación del local comercial que regentaba. Igualmente se aporta como documento núm. 14 una misiva remitida el 5 de junio de 2.013 por la actora al establecimiento de la demandada, sin que conste que la misma haya sido recibida por aquélla. La Sra. Lourdes se opuso al requerimiento alegando falta de legitimación activa de la demandante, que impugna el documento de cesión, señalando respecto a las facturas que no se adeuda ninguna cantidad a la actora ni a la mercantil supuestamente cedente del crédito, impugnándose expresamente los albaranes por no contener firma 'de esta parte ni de nadie de quien haya de responder así como resto documentación contable también sin firma ni recibí de esta parte'. Por último, se reitera la no recepción de mercancía alguna ni por ella ni por empleados o personas dependientes de la misma. Se invoca la prescripción extintiva. A la vista de la oposición formulada se tramitó el procedimiento ordinario mediante la presentación de demanda por la entidad referida, quien reiteró las alegaciones efectuadas en el proceso monitorio. Pretensión a la que se opuso la demandada, que alegó la falta de legitimación activa, impugnó la documental aportada, reiteró asimismo la prescripción extintiva y manifestó que las cuentas no cuadraban entre la propia documental aportada por la actora. El juzgador 'a quo' estimó la demanda, interponiendo frente a su resolución la demandada el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.-Discrepa la parte apelante de la fundamentación y fallo de la resolución recurrida, si bien no reitera la alegación de prescripción, excepción que fue desestimada por el juzgador 'a quo'. Se centra la apelante en su impugnación en la documental aportada, manifestando que conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde al actor probar la existencia de la deuda, lo que no ha hecho, no pudiendo exigírsele a la apelante que despliegue actividad probatoria sobre si el negocio estaba cerrado o carecía de actividad en aquella fecha, pues no ha sido eso lo alegado, sino que lo manifestado por la parte demandada es que no se reconoce la recepción de las mercancías, ni las relaciones comerciales con la actora, no conociendo la autoría de las firmas y habiendo transcurrido sobradamente el plazo en el que la demandada debe conservar la documentación relativa a aquella fecha, careciendo en consecuencia de datos al respecto. Expuestos los términos del recurso, debe señalarse que si bien es cierto, como señaló el juzgador 'a quo', que la omisión de pruebas de cotejo o periciales respecto de la documental aportada no determina la ineficacia probatoria de la misma permitiendo el art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al Tribunal que valore los documentos conforme a las reglas de la sana crítica, habiéndose pronunciado en ese sentido, entre otras, la sentencia la AP de Lérida de 9 de diciembre de 2.002 , en la que se declara: ' En cuanto al valor probatorio de los albaranes y facturas, si bien es cierto que no cabe otorgarles pleno valor probatorio si no son reconocidos por la otra parte, ello no impide que pueda otorgárseles relevancia, conjugando su contenido con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones, máxime teniendo en cuenta los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil, en el que es normal que los albaranes o notas de entrega se firmen por empleados o dependientes del receptor, e incluso que, en ocasiones, por la celeridad de las relaciones mercantiles, no se firmen, lo que supondría que la simple negación de la firma o el no poder localizar al empleado que lo ha firmado sería suficiente para evitar el reconocimiento de que el suministro se ha recibido o el servicio ha sido prestado y, por tanto, para evitar el pago. Por consiguiente, siguiendo un criterio racional, ha de entenderse que, en principio, el albarán contiene una presunción de verdad comercial y que junto con otras pruebas, aunque sean indiciarias, puede llegar a tener eficacia probatoria'.
Mas en el presente caso nos encontramos con que la deuda que se reclama data del año 2.002, no constando que se le efectuaron reclamación alguna a la demandada hasta la presentación del procedimiento monitorio, por cuanto la reclamación extrajudicial mediante la misiva a la que nos referimos en líneas precedentes de 5 de junio de 2.013 no consta que fuera recibida por la demandada. Las facturas presentadas son impugnadas expresamente por la apelante, quien no las reconoce, no habiéndose practicado pruebas respecto a que la misma tuviera relaciones comerciales con la cedente de la actora, no habiéndose tampoco solicitado el interrogatorio de la demandada respecto a las firmas que aparecen en las facturas, que en tal extremo no son legibles, pues en ningún momento se puede determinar el nombre de la persona que suscribió aquéllas; a ello ha de añadirse que en cuanto a la forma de pago aparecen en unas ocasiones la de contado y en otras reposición, e igualmente en estos documentos aparecen los términos entrega a cuenta y pendiente; pues bien, como señala la demandada, en las facturas que obran como documentos núms. 8 y 12 aparece como pendiente la cantidad que se consignó en la factura, en algún caso con una reducción por abono, y lo mismo se puede decir respecto de los documentos 6 y 7, en los que figura como pendiente la cantidad que se consigna en la propia factura; diversamente en otras facturas aparece como entrega a cuenta el total del importe reclamado y sin consignar nada pendiente y ello se observa en los documentos núm. 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 11. De modo que, como señala la parte apelada, aún en el supuesto de estimar que se adeudaba alguna cantidad, sólo podrían reclamarse aquéllas en la que figura la cantidad como pendiente. A lo expuesto ha de añadirse que el documento núm. 13 que se presenta por la parte actora como una copia de Libro Mayor de la sociedad cedente y en la que aparecen pendientes de cobro varias facturas a nombre de la demandada, lo primero que se observa es que se trata de una copia en la que no se indica que se trate de libro de facturas de la cedente, pues ninguna referencia se hace en ese documento a la misma. Diversamente a lo que sostiene el Juzgador 'a quo', no estima la Sala que le sea exigible a la parte demandada el acreditar hechos que no fueron objeto de debate, como el tema de si el local de negocio estaba o no abierto, o si tenía o no actividad en la fecha en la que se produce supuestamente el suministro de las mercancías. Y en este sentido el TS en la sentencia de 24 de mayo de 1.999 declaró: ' Es reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad nos exime de una cita pormenorizada de la misma, la de que el juicio lógico realizado por el Tribunal «a quo», al utilizar la prueba de presunciones, es plenamente revisable en casación cuando notoriamente falte el enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trate de deducir, según las reglas del criterio humano que no son otras que las del raciocinio lógico. Este último supuesto es el que concurre evidentemente en el presente caso litigioso, ya que apareciendo en los albaranes de entrega de la mercancía, bajo el epígrafe «conforme el comprador», unas firmas totalmente ilegibles o unas simples rúbricas y no habiendo sido identificadas (ni tratado de identificar) las personas que las estamparon, el mero y simple hecho de que pueda ser práctica habitual en las relaciones comerciales, según dice la sentencia recurrida, la de que los albaranes de entrega de mercancías los firme cualquier empleado de la empresa destinataria, dicha práctica habitual (si es que existe), por sí sola, no puede ser suficiente para poder deducir de ella, según las reglas del criterio humano, la conclusión de que tales firmas ilegibles o rúbricas fueron estampadas por empleados de la empresa demandada, aquí recurrente, cuando ésta ha venido siempre negando la recepción de dicha mercancía y cuando no se ha identificado (ni tratado de identificar) a la persona o personas que pusieron sus ilegibles firmas o sus simples rúbricas en los albaranes litigiosos. Por todo lo expuesto, el presente motivo cuarto ha de ser estimado, con lo que deviene innecesario el examen del tercero, que tiene el mismo objeto impugnatorio que el que acaba de ser estimado'.
En igual sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 20 de septiembre de 1.993 declaró: ' Respecto a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, la jurisprudencia viene interpretando el art. 1.225 del CC , en relación con el art. 604 de la LECiv , en el sentido de que, si bien no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquéllos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad, lo que equivaldría dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito, pudiendo, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado, ello ha de ser siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba ( SSTS 27-6-1.981 [RJ 1.9812614 ], 16-7-1.982 [RJ 1.9824250 ], 23-5-1.985 [RJ 1.9852615 ], 12-6-1.986 [RJ 1.9863386 ], 30-12-1.988 [RJ 1.98810073 ] y 1-2-1.989 [RJ 1.989649], entre otras). ....En el caso de autos los documentos que se acompañan a la demanda, en cuanto incorporaron simples facturas y albaranes confeccionables unilateralmente por la actora, no hacen prueba en sí mismos de la venta y entrega de los productos a que se refieren, sin que por la actora se haya aportado ningún otro elemento probatorio susceptible de acreditar, de forma directa o presuntiva, la compraventa alegada y en particular el cumplimiento de la obligación de entrega que incumbe a la vendedora demandante, como presupuesto inexcusable para la exigibilidad de la recíproca obligación de pagar el precio que corresponde al supuesto comprador demandado ( arts. 1100 párrafo último y 1.500 del CC )'.
Las argumentaciones precedentemente expuestas son plenamente aplicables al caso de autos, en el que no existe prueba de que las concretas facturas que se reclaman fueron cedidas por la empresa cedente a la actora, toda vez que ésta simplemente aparece en el documento de cesión entre las varias empresas a las que se ceden los créditos de la cedente (anexo núm. 4), refiriéndose el anexo número 3 a los clientes objeto de cesión en pago de saldo acreedor de las empresas del anexo 4, pero como ya se ha dicho que son varias empresas, no se ha practicado prueba alguna, a pesar de haber sido impugnada la legitimación, que acredite que el crédito que se reclama en el presente juicio monitorio había sido cedido a la actora por la empresa cedente. A ello debe añadirse, como se expuso en líneas precedentes, que la demandada ha negado la recepción de la mercancía, apareciendo firmadas las facturas sin determinación de la persona que lo hace, no habiéndose acreditado que la firma perteneciera, dada la negativa de la demandada, a la misma o alguno de sus empleados. Por último, resulta sorprendente el largo tiempo transcurrido, 12 años, desde que supuestamente se generó la deuda hasta que se efectuó la reclamación, plazo que indudablemente repercute en la conservación y mantenimiento de elementos que puedan ser útiles para acreditar los extremos que se debaten.
TERCERO.-Se imponen las costas de primera instancia a la parte actora, de conformidad con el art. 394 de la LEC . No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de la apelación, de conformidad con el art. 398 de la LEC .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Lourdes , contra la sentencia dictada en fecha uno de febrero de dos mil dieciséis por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCAy en su lugar se acuerda desestimar la demanda formulada por Himafel, S.A. frente a Doña Lourdes , absolviendo a ésta de la pretensión actora.
Se imponen las costas de primera instancia a la actora.
No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Habiéndose estimado el recurso de apelación interpuesto, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del deposito constituido por el apelante para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
