Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 176/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 214/2016 de 05 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 176/2016
Núm. Cendoj: 33044370062016100184
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00176/2016
RECURSO DE APELACION (LECN) 214/16
SENTENCIA 176/16
En OVIEDO, a seis de Junio de 2016.
Vistos por laIlma. Sra. Doña Marta María Gutiérrez García, Magistrada de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincialactuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 214/16 , dimanante de los autos de juicio civil Verbal , que con el número 1196/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Oviedo , siendo apelante ALPRINSA S.A., demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Doña Cecilia Álvarez Alonso y asistida por el Letrado Don José Donate Suárez; y como parte apelada IZERTIS S.L.U.demandante en primera instancia, representado por el Procurador Don Alberto Llano Pahino y asistido por el Letrado Don Jaime Rodríguez Mozas.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo dictó sentencia en fecha 14/03/16 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Alberto Llano Pahíno, en nombre y representación de Izertis S.L.U., contra Alprinsa S.A., debo condenar y condeno a la demandada al pago de 5.556,32 euros, junto con intereses desde la interposición de la demanda.
Todo ello, con particular imposición de costas procesales a Alprinsa S.A..'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo y remitidos los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de la entidad mercantil IZERTIS S.L.U promovió demanda de juicio monitorio frente a la entidad ALPRINSA S.A. en reclamación de 5.556,32 euros correspondientes a la factura devengada en fecha 31 de Marzo de 2013 que se encuentra impagada generada por la adquisición a Microsoft por parte de la actora dentro de los servicios profesionales solicitados por la demandada para la mejora de la sociedad, de una licencia informática de Navisión.
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda. Convocadas las partes a juicio verbal y tras las alegaciones y pruebas propuestas se dictó sentencia en primera instancia por la que estimaba íntegramente la demanda interpuesta, más los intereses desde la interposición de la demanda y con expresa imposición de costas.
Contra dicha resolución se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de apelación oponiéndose a la sentencia dictada por los siguientes motivos: alteración de los conceptos y elementos aceptados y los reclamados en la factura; los servicios no fueron objeto de entrega; la apelante se llama Alprinsa y no Alimentos del Principado SA ni su nombre es un acrónimo de éste; la operación estaba supeditada a la obtención de financiación.
SEGUNDO.-Para la resolución de los motivos alegados es preciso enjuiciar toda la prueba obrante en autos, por cuanto el recurso interpuesto se basa en conjunto en un error en la valoración de la prueba por parte del magistrado de instancia.
Un nuevo examen y valoración de la prueba y, analizando el resultado de la misma conforme a los criterios que a tal efecto establece el art. 217 LEC , puede concluirse que la actora ha acreditado con la certeza que una sentencia estimatoria de su pretensión exige, la legitimidad de la reclamación efectuada.
Por lo que la apelación no puede ser estimada, debiendo confirmarse la resolución recurrida al ser conforme con una adecuada valoración e interpretación de toda la prueba de autos.
A efectos de justificar tal afirmación, debemos recordar que la factura constituye un documento mercantil consistente en una lista de mercancías con su cantidad, naturaleza y precio que suele remitirse firmado por el vendedor al comprador y que vincula a aquel como medio de confesión extrajudicial de su contenido, y cuya eficacia probatoria se extiende a la existencia y contenido del contrato cuya ejecución se remitió, y que no obstante su interés y frecuencia en las relaciones comerciales no se halla regulado en el código de comercio, si bien, en referencia a él la doctrina jurisprudencial establece que la falta de reconocimiento de este documento privado, no le priva en principio del valor probatorio que el art. 1225 del código civil le asigna, debiendo de ser tomado en consideración ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate, y complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto, como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento, y si bien las facturas no valen como prueba plena, si contienen una presunción de verdad comercial que junto con otras pruebas, aunque indiciarias indicativas, pueden tener eficacia probatoria ( AP Valencia, sección 8ª, sentencia de 17 de junio de 2008 ). Y en idéntico sentido se pronuncia la sección 5ª de la Audiencia provincial, sentencia de 4/10/2006 al decir que: ' la doctrina jurisprudencial en modo alguno rechaza ni podría hacerlo la eficacia probatoria de los documentos (facturas y albaranes) creados unilateralmente por una de las partes contratantes relacionados con el negocio litigioso y destinados a otros y no para mantenerlos consigo ( SSTS 15-11-2000 y 5-03-2004 ), quedando sometida su valoración, en relación a las demás pruebas a las reglas de la sana crítica'.
Así viene admitido y reconocido, tal como se desprende de la oferta de venta aceptada por Alprinsa, que ésta requirió los servicios profesionales de la entidad Izertis para la mejora de la gestión de la sociedad, para lo cual solicitó la adquisición de la licencia informática del programa de Navisión de Microsoft, aceptando la oferta cursada por Izertis por importe de 4.592,02 euros más el IVA correspondiente. Esta última compró y abono a Microsoft para la apelante la licencia de Navisión como así aparece en la factura girada por Microsoft.
Es cierto que la factura de Microsoft es por un importe de 3.562,24 euros frente a los 4.592,02 euros de la oferta recibida, pero esta última comprende únicamente los productos de la licencia adquirido de la sociedad proveedora, que no son necesariamente la totalidad de los servicios que le prestaba Izertis.
El motivo de recurso gira en torno a la discrepancia en la alteración de los conceptos aceptados y los efectivamente facturados, por cuanto el importe base es el mismo que el ofertado y aceptado.
Se coincide con el magistrado de instancia en que se trata de los mismos conceptos pero más detallados y con especificaciones técnicas, para ello basta cotejar el presupuesto con la factura emitida por Microsoft y la de la oferta y posterior factura, coincidiendo importes y conceptos, figurando en ambos la adquisición de las licencias y los objetos adicionales y el programa de actualización, por lo que difícilmente puede decirse que se trata de productos informáticos diferentes y no solicitados. Y ello viene corroborado además de por los documentos aportados y obrantes en autos, por la testifical de D. Florencio , gerente de cuentas de la empresa Izertis, quien explicó que el importe base es el mismo lo que cambia es el impuesto que entre el presupuesto y la factura cambió pasando del 18% al 21 %. Lo que se solicitó y facturó eran las licencias y lo necesario para ponerlas a andar, el paquete mínimo. Sin que por parte de Alprinsa se aportara prueba alguna de que se tratara de algo diferente a lo solicitado y aportado limitándose a su mera manifestación, y si como se dice por la parte apelante se trata de conceptos técnicos careciendo de los conocimientos precisos para rebatirlos, a ésta parte era a quien correspondía acreditar tal circunstancia por ella introducida en el proceso y a quien correspondía la carga de la prueba.
En cuanto a la falta de entrega, la única prueba obrante en autos y de la que se dispone para resolver este motivo de recurso, es la declaración del Sr. Florencio quien al ser preguntado sobre esta cuestión manifestó que se puso a disposición y se le ofrecieron a D. Juan Francisco el CD con las licencias físicas, pero no las recogieron, les dijeron que no tenían el servidor y que se las guardaran entre tanto, siendo todo ello de forma verbal.
Por lo que no puede decirse que exista tanto una falta de entrega, pues de hecho nunca se recibieron las licencias, como de aceptación del producto. Y, por ende, al no recibirse no pudieron ser actualizadas.
Lo que nos lleva a otro de los motivos recurso referido a que la demandada se llama Alprinsa SA y no Alimentos del Principado, ni su nombre es acrónimo de éste. Lo que tiene su relevancia pues si bien la factura que se reclama está girada a nombre Alprinsa, la emitida por Microsoft es para Alimentos del Principado SA, y como así viene reconocido por ambas, la licencias otorgadas por Microsoft son nominativas y no se pueden revender a terceros solo cederlas a un tercero del mismo grupo, por eso Microsoft emite la factura a nombre de la empresa a la que se concede.
No cabe duda, como así aparece en la escritura de constitución de sociedad del año 1987 que la sociedad mercantil, tal como allí consta girará bajo la denominación Alprinsa, siendo el CIF de dicha sociedad A33091182, pero ese Cif es el mismo para la sociedad Alimentos del Principado S.A, teniendo ambas el mismo domicilio sito en calle Peña Redonda parcela 6, Silvota, Asturias. Teniendo un mismo Administrador D. Juan Francisco .
Por lo que la conclusión no puede ser otra que la alcanzada en la instancia, esto es, que se trata de la misma mercantil.
TERCERO.-Resta por último examinar la oposición a la desestimación por cuanto la oferta estaba supeditada a la existencia de financiación.
Aunque generalmente el plano de la eficacia del contrato suele concordarse con su 'entrada en vigor', de forma que el contrato despliega sus consecuencias jurídicas desde el momento mismo de su perfección o constitución, ello no es obstáculo para que las partes, conforme al propósito negocial querido, alteren este inicial esquema tomando la circunstancia o el elemento temporal de la relación obligatoria como referencia determinante para la producción de determinados efectos o consecuencias jurídicas previstos en el contrato; casos del término suspensivo de la relación obligatoria y de la relación obligatoria sujeta a condición suspensiva; supuesto en donde resulta imprescindible una clara y precisa determinación del elemento condicional, tanto respecto de su constatación (carácter expreso e inequívoco de su disposición), como de su diferenciación técnica respecto de las demás condiciones o estipulaciones que reglamenten el contrato ( STS de 12 de abril de 2013 ).
La condición suspensiva como dice la STS de 6 de mayo de 1991 'conforme a los arts. 1.113 y siguientes del código civil , impone un aplazamiento del negocio convenido; en tanto no se cumpla la misma, aquél queda técnica y objetivamente sujeto a un evento futuro, más o menos incierto, del que depende el nacimiento o la resolución de la relación jurídica que abarca derechos y obligaciones para los sometidos a su ámbito, presentado, a su vez, un aspecto subjetivo, consistente en la voluntaria subordinación pactada, de la eficacia del contrato al acontecimiento esperado'
En este contexto, no resulta acreditado en modo alguno que la eficacia del contrato estuviese supeditada a la obtención de financiación, en concreto a un renting tecnológico con el Banco Sabadell. Es cierto, que existieron negociaciones con la entidad bancaria en el que intervino la propia Izertis, como se acredita por poseer el frustrado contrato de renting y el reconocimiento en este sentido del Sr. Florencio de que colaboró para obtener la financiación, y se revela igualmente por los correos cruzados entre las partes, pero ello en modo alguno significa que la operación estuviese condicionada a la obtención de esa financiación, pues nada de ello se señaló al efecto al aceptar la oferta, y siendo la solicitud de renting firmada por D. Juan Francisco . Administrador de Alprinsa, de fecha 25 de junio de 2012, cuando la oferta se firmó el 2 de junio de ese año, la conclusión no puede ser distinta de la de instancia primera en el sentido de que se aceptó la oferta y luego se buscó financiación, a la que también coadyuvó Izertis a fin de lograrla pero sin condicionar la compra a la misma.
La existencia del encargo y la realización del servicio conforme a lo solicitado, aparece sobradamente probado en el presente caso, con la aportación del presupuesto firmado, y corroborado con la emisión posterior de la factura recogiendo los mismos servicios e importe que en el presupuesto inicial.
En consecuencia, resulta acreditada la presunción contenida en los documentos privados aportados por la demandante, y una vez prestado el servicio que constituía la obligación de la demandante, recae sobre la demandada la obligación de abonar su importe.
En virtud de las consideraciones expuestas, revisado el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartirse, por acertada, la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida que descansa en un valoración lógica de las pruebas practicadas en el procedimiento, llegando a una conclusión que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas, con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con los requisitos que doctrinal y jurisprudencialmente se han venido estableciendo para la prosperabilidad de la acción ejercitada.
CUARTO-Por tanto se desestima el recurso con la obligada imposición de costas a la recurrente, en base al principio objetivo del vencimiento del art. 398.1º LEC .
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alvarez Alonso en nombre y representación de la entidad ALPRINSA S.A. contra la sentencia dictada el día 14 de marzo de 2016 por el juzgado de 1ª instancia nº 8 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 1196/2015 de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDO en todas sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta mí Sentencia que es firme al no ser susceptible de recurso de casación, lo pronuncia, manda y firma la Ilma Sra. Magistrada Ponente, doy fe.
