Sentencia Civil Nº 176/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 176/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 117/2016 de 22 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DEL PESO GARCÍA, RAFAEL MARTÍN

Nº de sentencia: 176/2016

Núm. Cendoj: 33024370072016100170

Núm. Ecli: ES:APO:2016:1155

Núm. Roj: SAP O 1155/2016

Resumen:
POSESION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00176/2016
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
EMA
N.I.G. 33076 41 1 2015 0100522
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000117 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000453 /2015
Recurrente: Hipolito
Procurador: PATRICIA LISTE SANCHEZ
Abogado: PABLO MARTINEZ-GUISASOLA GARCIA-BRAGA
Recurrido: Matías
Procurador: Mª PAZ MANUELA ALONSO HEVIA
Abogado: RUFINO MENENDEZ MENENDEZ
SENTENCIA núm. 176/2016
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADOS: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLEN
En Gijón, a veintidós de abril de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Gijón, los
Autos de JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 453/2015, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción número 1 de Villaviciosa, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 117/2016, en los que aparece como parte apelante, D. Hipolito , representado por el
Procurador de los Tribunales Dña. Patricia Liste Sánchez, asistido por el Abogado D. Pablo Martínez-Guisasola
García-Braga, y como parte apelada, D. Matías , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.
María Paz Manuela Alonso Hevia, asistido por el Abogado D. Rufino Menéndez Menéndez.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Villaviciosa, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por Doña María Paz Manuela Alonso Hevia Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de D. Matías contra D. Hipolito , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Liste Sánchez debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en consecuencia: - Debo declarar haber lugar a mantener en la posesión de la FINCA000 ' a D. Matías .

- Debo condenar al demandado D. Hipolito , a cesar en la perturbación de la posesión de la FINCA000 ' descrita en el hecho primero de la demanda y a retirar inmediatamente la caballería de la misma y a abstenerse de realizar actos de perturbación posesoria de la citada finca.

Debo condenar en costas a la demandada.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Hipolito , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 19 de abril del año en curso.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandada en el interdicto sostiene que ha interpretado erróneamente las normas de valoración de la prueba, la sentencia de instancia al no acreditar la demandante que continuaba en la posesión de la finca que en su día detentó por haberse resuelto voluntariamente el contrato d e arrendamiento por ambas partes en noviembre de 2014 como acredita la testifical.



SEGUNDO.- Para resolver la cuestión debatida, debemos atender al objeto del juicio posesorio que nos ocupa, antiguamente denominado procedimiento interdictal de recobrar y analizar la distribución del onus probandi. Sobre aquel declara la sentencia de esta sala de 1 de junio de 2007 lo siguiente: Su objeto se limita al hecho de la posesión y a determinar si ha habido despojo o perturbación causadas por vía de hecho, con independencia del derecho en que se asienta la posesión (siempre y cuando el detentador no se halle en alguna de las situaciones definidas en el artículo 444 Código Civil ). Como dice la sentencia de esta Audiencia de 8 de febrero de 1994 , la finalidad del referido proceso es la del amparo de la posesión, entendida como situación puramente fáctica, contra cualquier acto de perturbación o despojo causado por persona distinta de aquel, quedando reservadas al declarativo las discusiones acerca de la naturaleza definitiva y la eficacia de la relación jurídica existente inter partes. Lo que la tutela sumaria ampara es la detentación posesoria frente a la vía de hecho en la que, incluso el titular pretende la recuperación del bien por la fuerza sin acudir a los mecanismos legales, y en ello abunda la de 16 de febrero de 2007. En relación con la procedencia del antiguamente denominado interdicto de recobrar para proteger un derecho de paso, Sentencias de esta AP como la de 22 noviembre de 2000, declaran que conforme a reiterada tesis de esta Sala (sentencia de 21 de octubre de 1998 por todas) y en general de las Audiencias Provinciales, el interdicto de recobrar protege el hecho de la posesión, con independencia del derecho a poseer, es irrelevante para la prosperabilidad de la demanda la circunstancia de que el disfrute posesorio lo posea el actor interdictante, ora por arrendamiento, servidumbre, ora por otra situación aun la puramente fáctica, siempre y cuando cuenta a su favor con las notas de estabilidad y de ser pública y pacífica. De ahí que sea improcedente a todas luces remitir al accionante a un juicio declarativo para demostrar la existencia de título, ya que el procedimiento protege al accionante de un status posesorio del que se ve privado por la fuerza, por lo que sólo tendrá que probar el actor el hecho de la posesión y su ilegítima privación, siendo el demandado quien para negar la existencia de título deba acudir a la acción negatoria de servidumbre u otras tuteladoras del dominio, pero no a la vía de hecho para hacer uso por la fuerza la detentación ejercida por la contraparte.



TERCERO.- Como bien dice la sentencia apelada, el actor ha acreditado el hecho de la posesión en virtud de un contrato de arrendamiento admitido por el demandado, y es entonces éste, el cual alega un hecho extintivo como es la resolución de mutuo acuerdo acaecida en noviembre de 2014 por ambas partes litigantes, quien ha de acreditarlo fehacientemente y en el caso enjuiciado, a estos efectos no lo ha hecho, de ahí que reconocidos los actos de perturbación justificados por la resolución contractual invocada sin prueba, debe estimarse la demanda, debiendo las partes acudir al declarativo para resolver en él si pervive o no el contrato. Para demostrar la pretendida resolución supuestamente convenida ha sido la testifical contradictoria e insuficiente por tanto para demostrar su realidad, contradicha por múltiples pruebas. Consta que el actor ocupa la finca para depositar en ella ganado en primavera y otoño, habiendo sido ocupada sin su consentimiento por tercera persona a quien se la cedió el hoy recurrente, frente a la que formuló un demanda similar a la que ahora se interpone que tuvo éxito al reconocer la contraparte el derecho que asistía al apelante, retirando el ganado que introdujo en dicha finca, con posterioridad a la fecha de la supuesta resolución. Por otro lado en noviembre de 2014 se dice que se resolvió el contrato y sin embargo consta la solicitud de ayudas por el actor en mayo de ese año (folios 105 y siguientes) sobre el ganado existente en la finca litigiosa y en junio de 2015 se practicó una inspección en dicha finca del ganado del interdictante, cuyos resultados obran en el documento 21 y además debemos subrayar sin perjuicio de su valoración definitiva que pertenece a otro procedimiento, la existencia el documento 4 testificalmente ratificado, que indica que a la fecha discutida el contrato se hallaba en vigor-, pues su duración era de 10 años,- lo que simplemente sirve de complemento para acreditar la posesión, documento sobre el que el demandado adopta una postura errática pues en el acto del juicio admite que firmó un papel al actor desconociendo su contenido e ignora si la firma en él es suya es, mientras que en el recurso su representación sostiene que aquella se halla manipulada sin proponer en tiempo y forma pericial. Se pruebe o no este plazo, lo cierto es que no se acredita la resolución por mutuo acuerdo supuestamente pactada de la que no hay ningún dato y se contradice con la inequívoca actuación de la parte actora desde noviembre de 2014, defendiendo su status frente a los actos de perturbación o despojo del demandado y de terceros y lo cierto es que, detentada la posesión del bien y no probada la resolución, cuya carga incumbe al apelante, hubo una vía de hecho al llevar a cabo los actos de perturbación denunciados que se pretenden justificar al socaire de la resolución conforme a la prueba, lo que obliga a confirmar la apelada en cuanto al fondo, incluido lo relativo a las costas pues no existen dudas de hecho o jurídicas que impidan inaplicar el principio del vencimiento.



CUARTO.- Desestimado el recurso las costas de la apelación se imponen al recurrente ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hipolito contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Villaviciosa en autos de Juicio Verbal número 456/2015 (reclamación posesión 250.1.4) y, en consecuencia, SE CONFIRMA la citada resolución en todos sus térmi no s, con imposición de las costas de esta instancia al apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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