Sentencia Civil Nº 176/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 176/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 54/2016 de 01 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO

Nº de sentencia: 176/2016

Núm. Cendoj: 07040370042016100181

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00176/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Procedimiento declarativo ordinario nº 469/2.014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza.

Rollo de Sala nº 54/2.016.

S E N T E N C I A nº 176/2.016

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ

Magistrados:

DOÑA MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO

DOÑA JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT

En Palma de Mallorca, a 2 de junio de 2.016.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandada-apelante la entidad mercantil SONDEOS Y PERFORACIONES BARRIOS, S.L.,representada por el Procurador Don José Luis María Abellán y asistido por el Letrado Don José Manuel Ramos Riera; de otro, como actora-apelada DOÑA Gracia , representada por el Procurador Don José López López y dirigida por el Letrado Don Josep Guardia Vidal.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2.015 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así:

'Que estimando la demanda formulada por Dña. Gracia , representada por el Procurador de los Tribunales Don JOSE LOPEZ LOPEZ y asistida del Letrado Don JOSEP GUARDIA VIDAL contra SONDEOS Y PERFORACIONES BARRIOS S.L., declaro resuelto el contrato suscrito entre las partes, condenando a la parte demandada al abono de la cantidad de 40.085 euros por el precio abonado, así como la cantidad de 35.998,46 por los daños y perjuicios ocasionados y los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la sociedad SONDEOS Y PERFORACIONES BARRIOS, S.L.se interpuso recurso de apelación, por medio de escrito presentado y fechado el día 11 de noviembre de 2.015, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo el Procurador Don José López López, en representación de DOÑA Gracia , a través de escrito que el citado Procurador presentó y de fecha 28 de diciembre de 2.015.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que correspondió la resolución del recurso por vía de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 31 de mayo de 2.016.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.-La parte apelante niega que se haya dado un incumplimiento contractual esencial por su parte que justifique la resolución contractual a que ha dado lugar la juzgadora con base en el art. 1.124 del Código Civil . Así, aunque reconoce que cumplió defectuosamente la prestación a la que se obligaba con la Sra. Gracia , mantiene que ese defecto fue subsanado por la propia demandante a través de otra empresa y afirma que de mantenerse el fallo del Juzgado, la consecuencia sería la obtención por la apelada y de forma totalmente gratuita de un pozo, lo que le generaría enriquecimiento injusto.

TERCERO.-Sintetizada a grandes rasgos la postura de la recurrente, comenzaremos diciendo que la resolución contractual prevista en el citado art. 1.124 del Código Civil sólo procede cuando exista un propio y verdadero incumplimiento del contrato, esto es, cuando tal incumplimiento afecte a la esencia y núcleo de lo pactado, de manera que no son suficientes los incumplimientos de prestaciones accesorias o complementarias y que no impidan, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato. Muestra de este criterio son, entre otras, las S.S. T.S. de 4 de octubre de 1.983, 24 de marzo, 6 de octubre y 29 de diciembre de 1.997.

Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, podemos observar que las partes litigantes quedaron vinculadas por un contrato de ejecución de obra consistente en la perforación, localización y aprovechamiento de aguas subterráneas mediante la correspondiente instalación al efecto. En este punto no existe controversia entre las contendientes y así resulta del documento nº 3 acompañado con la propia demanda.

Por consiguiente, es evidente que lo que pretendía la Sra. Gracia y así se comprometió con ella en contrato la recurrente, no era únicamente encontrar y alumbrar aguas subterráneas en su finca, sino poderlas encauzar y aprovechar a través de los elementos que la empresa apelante debió suministrar e instalar y no lo hizo. Es la propia sociedad apelante la que admite que no se había efectuado la entubación, lo cual afectó decisivamente a la bomba estropeándola sin remedio, al quedar embarrada y quemada. Pero a partir de aquí sostiene la recurrente que lo que hizo la Sra. Gracia fue reparar toda la instalación por medio de otra empresa, habiendo sido recibidos y aceptados por la actora de la litis los trabajos efectuados por esta última entidad, PERFORACIONES IBICENCAS, S.A.

CUARTO.-Recoge la propia demanda el informe acompañado como documento nº 16 a la misma, comprensivo del informe de Don Lorenzo (PERFORACIONES IBICENCAS, S.A.). En él y una vez descritos los trabajos de reparación, manifiesta el Sr. Lorenzo que ya con la nueva instalación efectuada, se procedió a un informal aforo del sondeo que arrojó el siguiente resultado: en una hora de parada se recupera la cantidad suficiente para proporcionar 1.500 litros durante veinte minutos, resultando así un caudal aproximado de 500 litros por hora, concluyendo que a pesar de estar totalmente instalado y finalizado el sondeo, no puede asegurarse el caudal ni la calidad del agua que se pudiera aprovechar a partir del momento del aforo, al resultar imprevisible de dónde y cómo se suministra el acuífero (bolsa de agua, paso subterráneo, etc).

Es cierto que estas prestaciones están alejadas de las que fueron objeto del contrato entre las litigantes, puesto que acordaron un caudal de agua por hora de 1.500 a 2.000 litros, pero no se demuestra que ese estado de cosas se deba precisamente a la acción de la recurrente y, en particular a la cuarta perforada que realizó, puesto que en ésta afloraron agua en cantidad y calidad suficiente como para realizar la instalación comprometida con la Sra. Gracia y fue por esta razón que se llevó a cabo la misma, si bien con graves defectos.

En definitiva, la ausencia posterior de agua tras veinte minutos de funcionamiento, recuperándose en una hora de parada, no puede imputarse a la recurrente sin prueba suficiente para ello y es razonable pensar que de haberse encargado PERFORACIONES IBICENCAS, S.A. de efectuar los trabajos desde un principio y, por ende, las perforadas, el caudal aprovechable de agua habría sido similar, ya que como decimos, no se prueba que la cuarta perforada efectuada por la recurrente hubiese resultado defectuosa ni contraria al informe del ingeniero que se incorpora igualmente a autos.

Unido a ello, no puede dejar de considerarse que habiendo ejercitado la apelante acción de reclamación por importe principal de 4.000 € frente a la Sra. Gracia , suma que según la demanda de SONDEOS Y PERFORACIONES BARRIOS, SL. restaba por abonar por los trabajos que enjuiciamos en este litigio, la sentencia nº 178 de 28 de julio de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza en el procedimiento verbal nº 841/2.011, desestimó la demanda de aquella mercantil, siendo destacable que la juzgadora de dicho procedimiento, en una valoración conjunta de la prueba practicada, concluyó que 'la instalación y trabajos encargados a la mercantil actora no se ejecutaron correctamente y a satisfacción de la actora, estamos ante un contrato de arrendamiento de obra y su finalidad era la obtención de caudal de agua determinado, lo que no se consiguió'.Y debe subrayarse también que en dicho juicio verbal declaró el Sr. Lorenzo manifestando que a parte de la defectuosa instalación por ausencia de entubado, la perforación tampoco fue correcta porque no había caudal suficiente para abastecer la bomba que fue instalada, cosa que fue corroborada por la declaración de Don Juan Enrique .

Dicha resolución fue íntegramente confirmada por la sentencia nº 180, de 2 de abril de 2.013, dictada por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial (recurso de apelación nº 790/2.012). Cabe subrayar que esta última resolución ratificó la valoración de la prueba efectuada por la juez de primer grado en relación con la ausencia de finalización de las obras encargadas por la Sra. Gracia , pero también efectúa un razonamiento que no podemos obviar, al afirmar que se plantean dudas sobre si pudo producirse la reducción notable del caudal por haberse secado parcialmente e alumbramiento de agua, destacando la misma resolución que la Sra. Gracia autorizó al Sr. Lorenzo el entubamiento que el Sr. Fulgencio no realizó, lo que no tendría sentido para un caudal que la propietaria de la finca considerase insuficiente.

En este procedimiento no se ha probado que la cuarta perforación efectuada por la recurrente hubiese sido defectuosa, lo que explicaría la ausencia de caudal suficiente, acreditación cuya carga correspondía a la actora del litigio de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.2 de la Lec . y tampoco ha demostrado que la instalación con la que cuenta, finalizada a su conformidad por PERFORACIONES IBICENCAS, S.A. le sea totalmente inútil, pues como se ha dicho antes, le aporta caudal de agua aunque notablemente menor.

Así las cosas, consideramos que la falta de entubación es un incumplimiento esencial del contrato de obra, porque sin él era totalmente imposible el funcionamiento de la instalación y de la propia bomba, que resultó enlodazada y quemada por esa razón, pero convenimos con la parte apelante que los trabajos llevados a cabo posteriormente por PERFORACIONES IBICENCAS, S.A. son de reparación y no constituyen daños y perjuicios propiamente dichos causados a la Sra. Gracia .

Por consiguiente, debemos acoger el recurso en este extremo, es decir, descontando de la cantidad concedida por el Juzgado la suma que, como se reconoce en la propia demanda, supone el importe de reparación por empresas distintas a la apelante.

QUINTO.-Por otra parte, ambas resoluciones dictadas en el juicio verbal anteriormente reseñado ponen de relieve que la aquí apelante no acudió a los continuos llamamientos efectuados por la Sra. Gracia para que le resolviesen el problema, llamamientos que han de considerarse producidos porque son perfectamente lógicos cuando se contrata a un profesional para que realice determinada obra si ésta resulta inútil o defectuosa, de manera que la Sala no concede credibilidad a la recurrente cuando sostiene que se le impidió entrar en la finca a reparar.

SEXTO.-Consideramos, por otra parte, que la sentencia apelada no carece de motivación ni resulta la misma insuficiente, otra cosa es que se considere que las obras realizadas por PERFORACIONES IBICENCAS, S.A. no constituyan daños y perjuicios indemnizables, tesis que hemos admitido. No se debe olvidar que los trabajos efectuados por esta entidad no encuentran otra justificación que la defectuosa ejecución de la prestación contractual por parte de la apelante y que suponen, en consecuencia, la reparación de la obra ejecutada.

En definitiva, la entidad del incumplimiento contractual de la sociedad PERFORACIONES Y SONDEOS BARRIOS, S.L. es esencial y justifica la resolución del contrato, con las consecuencias que para ello prevé el art. 1.124 del Código Civil , desde el momento que la ausencia de un elemento fundamental, como es el entubado, causó el embarramiento de la bomba y que ésta se quemase, de modo que no pudieron ser aprovechadas las aguas subterráneas tras la instalación efectuada por la recurrente, deficiencias que hubieron de ser reparadas por la mercantil PERFORACIONES IBICENCAS, S.A. Lo que no ha probado la actora de la litis es que se le produjeran daños y perjuicios indemnizables que no cabe confundir con el importe de la reparación del pozo.

SÉPTIMO.-Por lo que respecta a las costas de primera y segunda instancia, no deben ser impuestas las mismas, ya que el acogimiento parcial del recurso de apelación supone la estimación sólo en parte de la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.2 y 398.2 de la Lec .

Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por la entidad mercantil SONDEOS Y PERFORACIONES BARRIOS, S.L.,representada por el Procurador Don José Luis María Abellán, contra la sentencia dictada el día 9 de octubre de 2.015 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza , resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.

En consecuencia, revocamos parcialmente la misma y fijamos la cantidad principal por la que queda condenada SONDEOS Y PERFORACIONES BARRIOS, S.L.en 47.251,39 € (40.085 + 7.166,39), más los correspondientes intereses desde la interpelación judicial y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, fecha a partir de la cual se aplicarán los intereses previstos en el art. 576 de la Lec .

No se hace imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

ÁLVARO LATORRE LÓPEZ MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.