Sentencia Civil Nº 176/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 176/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 108/2016 de 06 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 176/2016

Núm. Cendoj: 14021370012016100132

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:336


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-

ROLLO Nº.108/2016

JUICIO VERBAL núm.166/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA NÚM.SEIS DE CÓRDOBA

SENTENCIA núm. 176/2016

Ilma. Sra. Magistrada

DOÑA.CRISTINA MIR RUZA

En la ciudad de Córdoba, a 6 de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 166/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia Núm.6 de Córdoba, a instancia de D. Humberto , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Luisa Espinosa de los Monteros López y asistido por el Letrado D.Manuel del Rey Alamillo, contra DÑA. Carmela , representada por el Procurador de los Tribunales D.José Ángel López Aguilar y asistida del Letrado D.Carlos Fernández García, los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada el día 22.10.2015 por la Ilma.Sra.Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDApresentada por la Procuradora Sra. Espinosa de los Monteros López en nombre y representación acreditada de D. Humberto contra DÑA. Carmela representada por el Procurador Sr. López AguilarDEBO CONDENAR Y CONDENOa la referida demandada a abonar al demandante la cantidad de 1.876 euros con más los intereses moratorios legales desde la interpelación judicial y hasta el completo pago de la cantidad adeudada y, todo ello sin que proceda efectuar especial imposición de las costas derivadas de la tramitación de este procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo y terminó interesando que se dicte otra por la que se estime el recurso, revocándose la anterior sentencia, estimando en su totalidad la demanda, con imposición a la actora de las costas de la primera instancia.

TERCERO.-Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente, que igualmente se da por reproducido, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación y se turnó.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia, tras señalar que la controversia queda reducida a la reclamación que se formula por lucro cesante y que el perjuicio esgrimido en la demanda se cifró en 2.475 € al haber dejado de impartir 165 horas de las 300 horas contratadas con la entidad Cibernos, S.A., analiza la documental aportada por D. Humberto para fundamentar tal pretensión (el contrato de arrendamiento de local suscrito el 12.4.2013 por el actor y la mercantil Cibernos, S.A. -folios 27 a 28-, y la comunicación de la Cancelación del Acuerdo de Colaboración para el alquiler de sus aulas de formación para la impartación de un Curso de Teleoperador, fechada el 12.6.2013, que le dirigió Cibernos, S.A., a GRUPO INFONOVA , suspensión motivada al no existir 'condiciones mínimas tanto de seguridad como de higiene en el aula mencionada' -folio 29-), así como el resto de la prueba practicada (informe escrito remitido por FSC Inserta, y testifical del representante legal de Cibernos, S.A., de D. Nemesio , D. Paulino y D. Roque ). Concluye que no queda acreditado el perjuicio esgrimido habida cuenta que en el referido informe no se concreta el motivo por el que con fecha 13.6.2013 se modificó el lugar de celebración del curso de Teleoperador, ni existe prueba que acredite el abono del precio pactado por el arrendamiento por el periodo de tiempo comprendido entre el 2 de mayo y el 13 de junio, en el que se dejaron de impartirse las clases en el centro del actor, a lo que se añade las declaraciones testificales que señalan que el local permaneció cerrado por obras de la comunidad hasta el mes de marzo de 2013, sin que haya constancia de que el local hubiera vuelto a abrir.

Dicha resolución es combatida por la parte actora esgrimiendo error en la valoración de la prueba.

En concreto, en el recurso se alega que existe prueba que acredita la relación causal entre las filtraciones y el lucro cesante que se interesa, ya que (1) hay constancia de los daños sufridos en el local y que éste estaba destinado y acondicionado con todo el mobiliario necesario para academia de enseñanza, siendo así que la conclusiones del informe pericial fueros ratificadas por el perito de designación judicial, y (2) la testifical practicada acredita que la fundación ONCE contrató con CIBERNOS, S.A., curso de Teleoperador y éste formalizó un contrato con el hoy actor que fue suspendido porque el local no era idóneo para impartir el curso debido a las filtraciones que se produjeron en junio de 2013.

SEGUNDO.-Conviene comenzar recordando que el artículo 456.1 LEC dispone que 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. El ámbito legítimo de tales facultades revisoras se delimita, en el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, destacando que 'la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'.

Es necesario señalar, por consiguiente, que este Órgano de Apelación es soberano para valorar la prueba practicada y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente o coincidente, a la efectuada por la Magistrada-Juez de Primera Instancia, sin limitación valorativa alguna; y sin que quepa, por consiguiente, confundir las facultades que corresponden a los Tribunales de segunda instancia, con las dimanantes de la resolución de un recurso extraordinario como el de casación o infracción procesal. En este sentido, la STS de 22 de noviembre de 2012 advierte que: 'la parte recurrente confunde la doctrina emanada de este Tribunal Supremo para el recurso de casación, pretendiendo ajustarla al recurso de apelación, cuando éste no es un recurso extraordinario sino ordinario que permite una plena 'cognitio' de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba ( STS del 21 de Diciembre del 2009, recurso: 1834/2005 )'. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris).

En conclusión, fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso, y, en este sentido, podemos citar la STS de 18.5.2015 , que a su vez cita las sentencias de esa Sala núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre .

TERCERO.-Sentado lo anterior, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión que no coincide con la sentada en la resolución recurrida.

La tesis que mantiene la sentencia apelada (en la forma expuesta más arriba) no puede ser compartida pues, acreditado (1) que la avería en la instalación privativa de suministro de agua corriente de un local propiedad de la demandada se produjo en el mes de junio de 2013, (2) que dicha avería ocasionó filtraciones a una de las aulas del local del actor, desprendiéndose 4 metros cuadrados de guarnecido y enlucido del techo, así como daños a mobiliario, ordenadores y enseres afectos a la actividad de formación a la que se destinaba el local, y (3) que el 12 de abril se suscribió un contrato con Cibernos SA y que fue cancelado al carecer el aula de las condiciones mínimas de seguridad e higiene, faltando 165 horas de las 300 pactadas, debe considerarse acreditada la relación de causalidad entre las filtraciones ocasionadas por una avería privativa del inmueble de la demandada y la resolución del contrato y por ello la pérdida económica sufrida por el actor, por lo que procede estimar la petición interesada en el sentido de condenar igualmente a la demandada al abono de 2.475 €.

Es cierto que la documental consistente en el contrato de arrendamiento y la cancelación del mismo fueron objeto de impugnación específica en el acto de la vista (y no en el plazo otorgado por providencia de fecha 11.2.2014, folio 48, resolución notificada a la parte demandada), pero también lo es que el artículo 326 LEC establece que cuando se impugna de la autenticidad de un documento privado, quien lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto, y cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica. De este modo el artículo 326 impone a la parte contraria a la que aporta un documento privado, la carga procesal de reconocer o negar la autenticidad del mismo, es decir, basta con la no impugnación o la actitud pasiva de la parte contraria para que cobre la misma fuerza probatoria que los documentos públicos, por remisión al artículo 319. Si por el contrario se cuestiona su autenticidad, el que lo haya presentado, podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio probatorio que resulte útil y pertinente al efecto, es decir, en caso de impugnación corresponde la carga de la prueba de la autenticidad del documento a quien lo presente.

Pues bien, en el caso de autos tanto la existencia del contrato de arrendamiento con el actor como su cancelación debido a la existencia de importantes filtraciones de agua en el agua donde se impartía, han sido ratificadas por la prueba testifical de D. Nemesio , que ha actuado en nombre y representación de la entidad CIBERNOS, S.A. (folios 227 a 229 en relación a los 219 a 221). A ello debemos unir (1) la seriedad de los daños ocasionados (son ilustrativas las fotografías que obran al folio 36 y 38 adjuntas al informe del perito Sr. Jose Francisco ), (2) que el local -como indica el perito judicial Sr. Carlos Alberto (folio 98) 'tiene mobiliario, sillas, mesas, ordenadores y otros materiales propios de impartir clases de formación', (3) que la ubicación del local es calle Escritor Gómez de Rivera núm.6 pero con acceso desde la calle Escritor o Poeta Baena Yuste (folios 15 -Licencia de Apertura- y 30 -informe pericial-), y (4) que con el interrogatorio escrito de la Asociación para el Empleo y la Formación de Personas con Discapacidad -FSC Inserta- (folios 162 a 165), se ha confirmado que esta Asociación firmó un contrato con la entidad CIBERNOS, S.A., para la impartación de la acción formativa Teleoperador, siendo 300 las horas de la acción formativa, que el curso se inició el 2.5.2013 y concluyó el 29.7.2013, y lo que es más importante, que las clases se iban a desarrollar en unas aulas de una empresa colaboradora de Cibernos, S.A., situadas en la calle Baena Yuste núm.2, a la que se personó una técnico de FSC el 30 de abril que verificó 'las instalaciones y la dotación de los equipos informáticos necesarios para la realización del curso... dando el visto bueno para su inicio', y que el 13 de junio de 2013 se cambió de instalaciones 'de manera urgente para garantizar en todo caso que los alumnos no resultaran afectados', impartiéndose desde el 13 de junio al 29 de julio 165 horas lectivas en otro local.

Por otra parte en esta instancia se considera que carece de virtualidad el que la actora no haya acreditado de forma fehaciente el pago recibido por el alquiler en fechas anteriores al siniestro, pues no se trata de documento acreditativo de la pretensión de la parte actora (no son objeto de reclamación), sino que bien pudo la parte demandada -sí consideraba que eran importantes o ilustrativas- solicitar al actor la exhibición de tales documentos conforme le permite el artículo 328 de la LEC . Es cierto que se ha acreditado que hubo unas obras en febrero de 2013 (interrogatorio de parte, minuto 23.08), pero se entregaron las llaves tras las obras en marzo de 2013 (testifical del Sr. Roque , minuto 29.37). Piénsese que se reclama lo perdido a partir del 13 de junio, sin que ninguno de los testigos que han declarado hayan podido manifestar que el local se abriera o no para dar cursos después de marzo, pues como dijo el inquilino del local causante de las filtraciones 'no estaba pendiente de sí había curso o no' (minuto 23.08) y el Sr. Paulino ha manifestado que no lo sabe, simplemente que 'no lo cree' (minuto 25.35).

Por lo expuesto se revoca la sentencia apelada en el sentido indicado en el recurso.

CUARTO.- De conformidad con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo sido estimadas la totalidad de las pretensiones ejercitadas contra la demandada, procede imponer a ésta las costas causadas en primera instancia.

QUINTO.- De conformidad con el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación deducido por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Luisa Espinosa de los Monteros, en nombre y representación de D. Humberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.6 de Córdoba, de fecha 22.10.2015 , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debo revocar y revoco parcialmente dicha resolución, acordando que la estimación de la demanda interpuesta por el hoy apelante es total por lo que se establece la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS (4.351 €) como la cantidad a satisfacer al actor por DÑA. Carmela en lugar de la fijada en la resolución recurrida, con condena en costas a la parte demandada. No ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.

En materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre de 2.011.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.


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