Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 176/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 219/2016 de 06 de Septiembre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL
Nº de sentencia: 176/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100395
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1945
Núm. Roj: SAP MU 1945/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00176/2016
N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
AAR
N.I.G. 30016 42 1 2015 0003855
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000219 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 6 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000513 /2015
Recurrente: Basilio
Procurador: RAFAEL VARONA SEGADO
Abogado: FRANCISCO JAVIER COLAO MARIN
Recurrido: Ana María
Procurador: ALEJANDRO LOZANO CONESA
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º219/2016
MODIFICACIÓN MEDIDAS Nº 513/2015 DEL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE CARTAGENA.
SENTENCIA Nº 176
Ilmos. Sres.
DON JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
ILTMO. SR. D JACINTO ARESTE SANCHO
ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 6 de Septiembre de 2016.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de juicio de modificación de medidas nº 513/2016 seguidos en el Juzgado de
Primera Instancia nº 6 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por la parte demandante Basilio representado por el Procurador D. Rafael Varona Segado y asistido por el
Letrado Sr. Colao Marín y siendo parte apelada Ana María , representada por el Procurador D. Alejandro
Juan Lozano Conesa y defendida por la letrado Sra. Jiménez Esparza .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el núm. 513/2016 /12, se dictó sentencia con fecha cuatro de Abril de 2016 , cuya parte dispositiva desestima íntegramente la demanda, declarando no haber lugar a la modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio , manteniendo las medidas vigentes hasta ahora en materia de pensión compensatoria con expreso pronunciamiento en materia de costas a la parte demandante .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , oponiéndose al recurso tanto la parte demandada Ana María y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, y personadas las partes, se señaló día para la votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto, que es una reproducción del escrito resumen y valoración de la prueba a instancia del actor tras practicarse las diligencias finales acordadas y se basa en que la actora lleva 21 años cobrando pensión compensatoria, desde que se produce la separación conyugal, por sentencia de fecha 4 de Abril de 1995 , y que en la actualidad se contrae a la suma de 497,15 Euros , la cual debe ser suprimida por cuanto como queda probado , la esposa y recurrente Ana María , adquirió en el año de 1987 por donación de sus padres, de cuya donación no era conocedor el esposo al tiempo de la separación en el año de 1995 ,silenciada por la esposa ,que la misma además percibe una prestación de la Seguridad Social de Ayuda a familiares con efectos desde el año 2013 por importe de 681,25 Euros al mes , que ha solicitado dos préstamos , uno hipotecario por importe de 16.883,50 Euros del que paga 244,82 Euros mensuales de amortización y ha devuelto su importe , tiene un vehículo y percibió 6.400n Euros de fórum filatélico en 2014 , que cuanta con 55 años y su salud y formación de auxiliar administrativo no le impide trabajar, circunstancias ya tenidas en consideración por el Juzgador para desestimar la demanda en la sentencia dictada.
Ha dicha pretensión se opuso la parte demandad y recurrente , al estimar que ello no significaba en modo alguno ninguna modificación sustancial de las circunstancias para dejar sin efecto la pensión compensatoria fijada en favor de la esposa y que se ha mantenido durante los procesos de separación y divorcio .
SEGUNDO .- Pues bien, en orden a la resolución del recurso, conviene recordar que los artículos 90 y 91 del Código Civil y artículo 775 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , permiten la modificación judicial o por nuevo convenio de las medidas adoptadas en su día, siempre que ocurra una alteración sustancial de las circunstancias que en su momento determinaron y fundamentaron la adopción de aquellas medidas. Esto es, se requiere que la situación existente al fijarse las mismas y la existente con posterioridad a la decisión judicial, haya sufrido tales cambios que razones de justicia, tenidas en cuenta por el legislador, exigen el cambio de aquéllas, adecuando su contenido a las alteraciones devenidas con posterioridad. Tal alteración debe resultar debidamente acreditada por la parte que la hace valer para obtener la modificación, en cuanto hecho constitutivo de su pretensión ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), si bien, cuando se trata de medidas acerca de los hijos menores, el requisito de alteración sustancial debe interpretarse de modo especial, pues el interés preponderante de los mismos ha de presidir cualquier medida judicial ( art. 92, párrafo segundo, del Código Civil ). Como consecuencia de lo anterior, y por pura lógica, para tener por acreditada la existencia dicha alteración sustancial es requisito necesario probar cual era la situación existente al tiempo en que la pensión se estableció, pues en otro caso mal puede determinarse si se ha producido o no un cambio con respecto a la situación actual.
La sentencia ,contempla ,examina y valora exhaustivamente los motivos alegados ,por el demandante en su escrito resumen y valoración de la prueba de las partes en relación con la practicada en el juicio de manera objetiva e imparcial, por cuanto no resulta comprensible que durante el matrimonio el esposo desconociese que los padres de la actora eran propietarios de dos viviendas y que en 1987 donaron a esta y a sus dos hermanas la nuda propiedad de las dos fincas , de cuyo pleno dominio adquieren al fallecimiento de ambos , cuando la separación se produce por sentencia de fecha 4 de Abril de 1995 y el proceso de divorcio en el año 2001, sin que el hecho de que percibe una pensión de la Seguridad Social como documentalmente queda probado y reconocido por la demandada y apelada de 681,25 Euros con efectos de 2013 , compatible con la pensión compensatoria y de naturaleza distinta por la dedicación a dichos familiares y el gasto que ello comporta que tiene un sentido resarcitorio de esa dedicación y gasto consiguiente , sin que el hecho de haber tenido que pedir dos préstamos uno de ellos hipotecario en 25 de Noviembre de 2014 , y por el que paga la suma de 244,82 Euros de amortización , solamente acredita la necesidad de solicitarlos para atender a su necesidades , donde a veces y de manera ocasional se le facilitó alimentos por Caritas de La Palma (folio254) ,y que la ayuda de familiares en concreto una hermana de Ana María , demuestra que su situación económica no es precisamente holgada, contando en la actualidad con 55 años de edad, con una vida laboral errática y esporádica como documentalmente queda probado a los folios 71 y siguientes y un precario estado de salud como documentalmente queda probado al folio 161 y 256, donde se aprecia entre otros como trastornos físicos artrosis degenerativa de columna síquicos de depresión y distimia de la personalidad, y sin que los ingresos del esposo como bombero del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena hayas disminuido en relación con la situación en la que se acordó la pensión compensatoria en el proceso de separación y tras la rebaja producida en el divorcio por decremento de los mismos en la actualidad se eleva a la suma neta de 2.777 Euros mensuales y en consecuencia no se ha producido la modificación sustancial pretendida por el recurrente y por tanto procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- Pese a que se trate de un proceso de familia , no es menos cierto que la cuestión que es objeto de la litis , es solamente económica , y que no afecta a terceros , ante la inexistencia de hijos del matrimonio , cuyo vinculo esta disuelto y por tanto ningún interese publico subyace en dicho proceso ,por lo que al amparo del artículo 398 en relación con el artículo 394 del Código Civil , las costas son de imposición al recurrente al desestimarse el recurso presentado.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Varona Segado en representación de Basilio contra la Sentencia de fecha cuatro de Abril de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Cartagena , debemos CONFIRMAR la misma, con expresa condena en las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

