Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 176/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 115/2016 de 07 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ÁNGEL
Nº de sentencia: 176/2016
Núm. Cendoj: 47186370032016100161
Núm. Ecli: ES:APVA:2016:574
Núm. Roj: SAP VA 574/2016
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00176/2016
N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
TRB
N.I.G. 47186 42 1 2015 0001598
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000115 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000100 /2015
Recurrente: Jose Francisco , Caridad
Procurador: JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES, JULIO CESAR SAMANIEGO
MOLPECERES
Abogado: JOSE LUIS DEL REY GARCIA, JOSE LUIS DEL REY GARCIA
Recurrido: MUTUA MADRILEÑA MUTUA MADRILEÑA
Procurador: JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA
Abogado: JESUS SEBAL DIEZ
S E N T E N C I A nº176
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.
En Valladolid, a siete de junio de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000100/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000115/2016,
en los que aparece como parte apelante, Jose Francisco , Caridad , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr. JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS DEL
REY GARCIA, y como parte apelada, MUTUA MADRILEÑA, representado por el Procurador de los tribunales,
Sr. JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA, asistido por el Abogado D. JESUS SEBAL DIEZ, sobre
reclamación de cantidad por daños y perjuicios en accidente de circulación, siendo el Magistrado Ponente el
Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2015 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 115/16 del que dimana este recurso.
Se aceptan los Antecedente de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Jose Francisco Y Caridad contra MUTA MADRILEÑA debo condenar y condeno a la demandada a abonar a D . Jose Francisco la cantidad de 1.927,53 € y a D ª Caridad la cantidad de 2.955,54 €, las cuales devengaran un interés igual al legal del a la fecha del siniestro, incrementado en un 50 % y desde dicha fecha ,absolviéndole de las demás pretensiones deducidas contra ella, abonando cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Que ha sido recurrido por la parte demandantes Jose Francisco , Caridad , habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 30 de mayo de 2016, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Los actores sufrieron un accidente de tráfico en el que fue golpeado por detrás el vehículo en que viajaban, sin que se discuta que la responsabilidad del siniestro corresponda por entero a la conductora del vehículo contrario. En su demanda cifraban los perjuicios sufridos como consecuencia del impacto en 118 días impeditivos y 2 puntos por la secuela de cervicalgia postraumática para el Sr. Jose Francisco , así como en otros 118 días impeditivos y 4 puntos por la secuela de síndrome postraumático cervical para la Sra.
Caridad , mas factor de corrección del 10% en ambos casos. La aseguradora del vehículo responsable del accidente se opuso a dichas pretensiones, negando que como consecuencia del mismo se hubieran producido las lesiones y secuelas reclamadas por los actores.
La sentencia de primera instancia ha estimado en parte la demanda. Declara que fue la conductora asegurada en la entidad demandada la responsable del siniestro, al proceder negligentemente no apercibiéndose de que el vehículo en que viajaban los demandantes estaba detenido ante un semáforo y golpearle por detrás. Reconoce que los demandantes padecieron como consecuencia del impacto lesiones que tardaron en curar respectivamente 30 y 46 días impeditivos, sin que resulte acreditado que les haya restado secuela de ningún tipo, acogiendo así el criterio del perito médico de la aseguradora. Argumenta al efecto que el impacto fue muy leve, tal y como ponen de manifiesto el informe pericial biomecánico aportado por la aseguradora demandada y la testifical de su conductora, añadiendo que dada la contradicción existente en torno a la duración del proceso curativo y a la existencia o no de secuelas entre los informes médicos acompañados por ambas partes, al no haber propuesto los actores pericia judicial alguna y que en su día eludir la perica imparcial y objetiva de un médico forense al no acudir extrañamente a la vía penal, no puede tenerse por acreditado un resultado lesivo mayor que el admitido por la pericial de la demandada.
Frente a dicho pronunciamiento recurren en apelación los actores, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente analizamos.
SEGUNDO. - A la hora de evaluar el alcance de las posibles lesiones y secuelas derivadas del siniestro que nos ocupa contamos con la dificultad que supone la inexistencia de una pericia con las condiciones de objetividad e imparcialidad garantizadas, bien fuere del médico forense en sede penal bien de un perito judicial en sede civil. Ciertamente los hoy demandantes en su día decidieron no formular denuncia por estos hechos, un alcance con escasos daños materiales y no mas afectaciones corporales que las que en principio pudieran derivarse de sendos latigazos cervicales. Resulta aventurado que tal decisión, adoptada en uso de un derecho que les compete y ante un siniestro que en principio no cabía suponer reportase graves consecuencias, haya de interpretarse como un deliberado intento de eludir su reconocimiento por un perito oficial e imparcial para de alguna manera exagerar a posteriori el alcance de las lesiones padecidas.
Así las cosas nos encontramos con que el perito médico especialista en medicina legal y forense, tras reconocer personalmente a aquellos y analizar la documentación clínica que le fue aportada, les atribuye un proceso curativo en ambos casos con 118 días de curación con impedimento, mas 2 pts para el primero de ellos por una secuela consistente en cervicalgia postraumática y otros 4 pts para la segunda por una secuela consistente en síndrome postraumático cervical. Por el contrario los peritos de la aseguradora demandada, con única consulta de la documentación clínica citada y sin reconocer a los pacientes, les atribuyen sendos procesos curativos incapacitantes de 30 y 46 días respectivamente, sin secuelas en ninguno de ambos casos.
Aun cuando prescindamos del informe biomecánico aportado por la aseguradora, basta repasar la cuantía de los daños habidos en ambos vehículos para constatar que el impacto por alcance no fue especialmente violento, de suerte que el vehículo que golpeó por detrás, que es el que sufrió daños más graves en su frontal, fue reparado por unos 970 euros de coste, pintura e impuestos incluidos. Por otra parte la aseguradora demandada no realizó ni siquiera ofreció la prestación de asistencia facultativa o de rehabilitación a los lesionados, de modo que ningún seguimiento realizó de su proceso curativo.
Ante tal panorama entendemos debe acudirse a un dato objetivo e imparcial, que es el alcance del proceso curativo incapacitante y determinante de baja laboral que fue determinado a ambos pacientes por sus respectivos y distintos médicos de cabecera en 118 días, tras realizarles el oportuno seguimiento y consultas periódicas. Vamos por tanto a reconocer como probados esos 118 días de impedimento, lo que a razón de 58,41 euros por día mas el 10% de factor de corrección supone una indemnización por importe de 7.581,61 euros para cada uno de ellos.
En lo referente a lo reclamado por secuelas, ninguna prueba objetiva existe que acredite los padecimientos en cuestión. El Sr. Jose Francisco , habiendo sido ya dado de alta el 19 de mayo de 2014 y sin haber recibido tratamiento rehabilitador alguno, volvió a consulta el 30 de septiembre siguiente, refiriendo una serie de molestias sin que se le haya practicado prueba alguna a mayores que las refrende. Por otra parte la Srª Caridad , tras ser dada de alta laboralmente y haber sido sometida a 15 sesiones de rehabilitación en su Mutua de Trabajo, refiere así mismo otra serie de molestias cervicales y en trapecios sin constatación objetiva añadida ni realización de pruebas diagnósticas, sin informe de los rehabilitadores que la trataron, etc...Nada entendemos se puede conceder por tales conceptos, por lo que rechazamos este motivo del recurso y confirmamos en este pronunciamiento la sentencia de instancia.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto e los arts. 394 y 398 de la LEC , no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al estimarse en parte el recurso.
Fallo
Se estimaparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Caridad y de Don Jose Francisco frente a la sentencia dictada el 17 de Diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valladolid de en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se revoca en el sentido de fijar en 7.581,61 euros la indemnización correspondiente a cada uno de ellos a cargo de la aseguradora demandada, confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Frente a la presente resolución cabe recurso de casación, a interponer en el plazo de 20 días ante esta Sala para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
