Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 176/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 58/2016 de 13 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 176/2016
Núm. Cendoj: 48020370052016100161
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1242
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-14/008308
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2014/0008308
Arrend.urbano L2 58/2016 - E
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia:Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 348/2014(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea:COMBERDEKAL S.L.
Procurador/a / Prokuradorea:IGNACIO HIJON GONZALEZ
Abogado/a / Abokatua:GABRIEL BEITIA AMUNDARAIN
Recurrido/a / Errekurritua: EUSKOPAN 2002 S.L., GRUP LASEM GESTIO S.L. y Urbano
Procurador/a / Prokuradorea:BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA, BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA
Abogado/a / Abokatua:JAVIER VIDAL-QUADRAS TRIAS DE BES, JAVIER VIDAL-QUADRAS TRIAS DE BES y JAVIER VIDAL-QUADRAS TRIAS DE BES
SENTENCIA Nº: 176/2016
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 13 de junio de 2016.
Vistos por laSección Quintade esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos dejuicio Ordinario 348 de 2014seguidos en primera instancia ante el Juzgado dePrimera Instancia de Bilbao nº Trece, y del que son partes como demandanteCOMBERDEKAL, S.L. representado por el Procurador D. Ignacio Hijon Gonzalez y dirigido por el Letrado D. Gabriel Beitia Amundarain, y como demandados EUSKOPAN 2002, S.L.;GRUP LASEM GESTIO, S.L. yD. Urbano representados por la Procuradora Dª Begoña Urizar Arancibia y dirigido por el Letrado D. Javier Vidal- Quadras Trias de Bes, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 16 de octubre de 2015, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:FALLO:
'Desestimo íntegramentela demanda presentada por COMBERDEKAL S.L. contra GRUP LASEM GESTIO S.L., Urbano y EUSKOPAN 2002 S.L. y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra, con imposicion de costas a la actora.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de COMBERDEKAL S.L.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.-Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia ha desestimado en su integridad la demanda interpuesta por COMBERDEKAL S.L., arrendadora - propietaria del local sito en Galdakao, Polígono Industrial Erletxe, Nave Industrial 6 bloque C, en reclamación del importe de 133.934,31 euros de principal, mas sus intereses, a EUSKOPAN 2002 S.L. como arrendataria por incumplimiento contractual y a GRUP LASEM GESTIO S.L. y D. Urbano como fiadores respectivamente; importe que se desglosa en los siguientes conceptos: - Por daños y perjuicios por no poder entregar la nave a la nueva arrendataria en la fecha prevista por incumplimiento del plazo de entrega del local por la codemandada: 60.000 euros. - Por daños en el local arrendado por uso negligente: 59.205,30 euros. - Presupuesto de reposición de los materiales sustraídos o perdidos por el arrendatario: 5.093,01 euros. - Y cantidades adeudadas por impagos de renta: 9.636 euros.
El pronunciamiento se sustenta en la resolución de primera instancia en la apreciación por la juzgadora a quo de que el incumplimiento del nuevo contrato de arrendamiento es solo imputable a la actora por la actuación de su legal representante, además de que no se ha probado la realidad del perjuicio; rechazándose por otra parte la reclamación por daños en el local al no haber resultado éstos acreditados; la reclamación por material que se dice sustraído o perdido por la arrendataria, porque no ha sido sino la pasividad de la actora la que ha impedido su devolución en tiempo y forma; y finalmente la reclamación por rentas, por tratarse las cantidades que finalmente resultan adeudadas de diferencias insignificantes y venir actuando la demandante contrariamente a sus propios actos.
Y frente a ello se alza la representación actora reiterando íntegramente sus pretensiones en la primera instancia a lo que aduce, en síntesis, : - En cuanto a los impagos de renta, que aun cuando se utilizase como ha efectuado la contraparte, la fianza para el pago de renta, lo que entiende inadmisible dado el estado que presenta el local, la cantidad pendiente sería de 4.455,15 euros según el listado de pagos que efectúa en su demanda y reitera en su escrito de recurso, negando en cualquier caso que haya incurrido en un actuar contra sus propios actos. - En cuanto al estado en que se entregó la nave, cuestiona la valoración probatoria en la primera instancia oponiendo a ella el informe técnico del perito aportado por su parte, del que destaca es arquitecto superior frente al perito de adverso, cuyo informe desmerece al tratarse de un perito tasador de seguros al que señala carente de ninguna capacitación o habilitación profesional para proyectar o edificar y afirmar que la nave está en perfecto estado. Insiste en este extremo además en el resultado de la prueba testifical a su instancia.- Insiste también en que todos los bienes que en su día fueron entregados con la nave según el inventario han de serle devueltos conjuntamente con aquélla y en que aquí no lo han sido, no siendo el arrendador quien deba ir a por dichos bienes sino el arrendatario quien nunca debió haberse apropiado de ellos y en todo caso ser él quien los entregue al propietario. - Y, por último, afirma como hecho cierto y probado que la arrendataria, que debía entregar la nave el 4 de septiembre de 2011, efectuó la entrega el 16 de octubre de 2011 a pesar de la voluntad, perfectamente acreditada, de la arrendadora de que dejara libre dicha nave el día 4 de septiembre, habiendo permanecido en ella la demanda contraviniendo el contrato suscrito entre las partes durante un periodo de 43 días de más, lo que ya se constituye en un perjuicio para la demandante, más si se considera que en fecha 1 de julio de 2011 suscribió con NORBUR S.L. un contrato de arrendamiento que entraba en vigor el 12 de septiembre de 2011, fecha para la que la nave había de estar libre, contrato corroborado en el acto de la vista por el representante de NORBUR S.L., Sr. Ezequias , habiendo sido resuelto por esta nueva arrendataria dicho contrato por lo que la actora le debe abonar 60.000 euros de indemnización exponiendo Don. Ezequias cómo está a la espera de celebración del presente juicio para solicitar dicha indemnización. Entiende que de no estimarse la aplicación de la cláusula contractual con NORBUR S.L. por la que ha de ser indemnizada con 60.000 euros, el juzgador debiera establecer una indemnización ponderada acreditado que el perjuicio se ha producido porque la demandada no ha abandonado el local en la fecha prevista.
Solicita por todo ello se estime el recurso con revocación de la sentencia apelada en el sentido pretendido y expresa imposición de costas en ambas instancias a la contraparte.
SEGUNDO.-Pero no obstante las antedichas alegaciones el recurso no va aquí a ser estimado según de seguido se dirá.
Siguiendo el orden expositivo en la sentencia de primera instancia y así comenzando por la pretensión resarcitoria por daños y perjuicios derivados del incumplimiento por la codemandada EUSKOPAN 2002 S.L. del plazo de entrega del local a COMBERDEKAL S.L. con la consecuencia de que esta arrendadora no pudo entregar la nave a la nueva arrendataria ( NORBUR S.L. ) en la fecha prevista en el contrato suscrito con ella, lo que le comporta una penalización de 60.000 euros según la cláusula novena de dicho contrato, decir que analizado el resultado probatorio en autos hemos de concluir al igual que lo hace la juzgadora quo: Por un lado con que fue la actuación contraria a la buena fe del representante de esta recurrente Sr. Teodosio para con EUSKOPAN 2002 S.L. la que determinó que en la fecha prevista no pudiera ser entregado del local de autos a NORBUR S.L. Y por otro, que no se acredita la realidad del daño.
No son hechos controvertidos que EUSKOPAN 2002 S.L., haciendo hecho uso de la facultad en su favor en la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento de 1 de diciembre de 2006 ( documento nº 2 de la demanda ), notificó a la demandante mediante burofax de 4 de marzo de 2010 su voluntad de dar por resuelto el contrato, el que así quedaba sin vigor dieciocho meses más tarde, el 4 de septiembre de 2011.
Sin embargo la prueba practicada evidencia que con anterioridad a esta fecha, desde el mes de junio de 2011 según manifiestan el Sr. Lucio y el testigo Sr. Ezequias , EUSKOPAN 2002 S.L. pretendía obtener una prórroga del contrato ya que hasta el mes de febrero de 2012 no dispondría de la nave que habían adquirido en construcción y a la que pretendía trasladarse, habiendo así dado inicio a unos tratos preliminares con el Sr. Teodosio a este objeto, siendo muestra de estos contactos verbales y de la en alguna medida predisposición de COMBERDEKAL S.L. a alcanzar un acuerdo los correos electrónicos documento nº 1 de la contestación a la demanda, que aun renuentemente ha reconocido Don. Teodosio haber recibido.
Así son de destacar los de 23 y 31 de agosto de 2011 cuyo contenido se extracta en la sentencia impugnada por lo que no estimamos precisa su reiteración; tan solo incidir que en ellos se alude por la parte demandada a que se encuentra pendiente de la decisión de la demandante sobre la prórroga solicitada lo que presupone unos contactos anteriores y entendemos que también una disposición siquiera mínima a la negociación por parte de la arrendadora, cual la relatada por el testigo Sr. Ezequias , porque en otro caso carecerían de sentido estas comunicaciones. Se recoge también un relato del proceso seguido en esta negociación, en coincidencia con lo expuesto por el Sr. Ezequias , en el burofax de 23 de septiembre de 2011 el que tan siquiera es negado por Don. Teodosio en correo que remitió a su vez el 27 de septiembre de 2011 dando tres opciones a EUSKOPAN 2002 S.L. para poder proseguir en el local hasta el cambio a sus nuevas instalaciones, las que la demandada estimó finalmente inasumibles.
Pues bien, ocurre que en curso este proceso previo de tratos encaminados a la obtención de la prórroga del contrato, Don. Teodosio se abstuvo de dar información a EUSKOPAN 2002 S.L. de la existencia de una nueva arrendataria, NORBUR S.L., con contrato suscrito el día 1 de julio de 2011 ( documento nº 13 de la demanda ), contrato que le obligaba a entregar la nave industrial de autos a NORBUR S.L. irremediablemente el día 12 de septiembre de 2011, quedando resuelto en caso contrario con establecimiento de una cláusula penal que fija una indemnización de 60.000 euros por los daños de este incumplimiento. Ocultación de nueva inquilina a EUSKOPAN 2002 S.L. admitida en su interrogatorio por Don. Teodosio que, de ser cierto el concierto de este nuevo arrendamiento, lo que se nos presenta cuando menos dudoso como más adelante razonaremos, no es sino actuación omisiva contraria a la buena fe. Y en cualquier caso absolutamente contraria a esta buena fe la ausencia de respuesta que se obtuvo por la codemandada a los antedichos correos electrónicos de 23 y 31 de agosto de 2011 que Don. Teodosio dice no contestó porque no tenía por qué contestar, constituyendo una injustificada y silente separación de la fase prenegocial cuando lo normal hubiese sido que en su caso manifestase el disentimiento, silencio que mantuvo además a EUSKOPAN 2002 S.L. en una espera de respuesta que le abocó a una situación de incumplimiento, más formal que real como se aprecia por la juzgadora quo. El mismo día 5 de septiembre de 2011 Don. Teodosio requiere a un Notario para que levante acta de la ocupación del local por EUSKOPAN 2002 S.L. y el día 13 de septiembre, ya transcurrida la fecha de entrega a NORBUR S.L. remite burofax exigiendo el desalojo ( documento nº 7 de la demanda ) para posteriormente efectuar las exigencias que constan en correo de 27 de septiembre de 2011 a que anteriormente nos hemos referido dando tres opciones a EUSKOPAN 2002 S.L. para poder proseguir en el local hasta el cambio a sus nuevas instalaciones, las que resultaron inasumibles para esta última como también hemos dejado indicado.
En esta tesitura no podemos sino compartir la conclusión en la sentencia apelada de que fue Don. Teodosio quien colocó de manera consciente a la demandante en situación e incumplimiento del nuevo contrato, a lo que hemos de añadir que al igual lo hizo con EUSKOPAN 2002 S.L. con respecto a la fecha de entrega de la nave, por lo que habrá de estar la actora a las consecuencias negativas de los que frente a NORBUR S.L. y EUSKOPAN 2002 S.L., no son sino sus propios actos en cuanto ejecutados por su representante.
Por demás, no se acredita la realidad del daño.
Ya hemos adelantado que la certeza del contrato de arrendamiento de fecha 1 de julio de 2011 suscrito con NORBUR S.L. se nos presenta más que dudosa dadas las circunstancias del debate ya expuestas y para su acreditación no se constituye en prueba bastante a juicio de esta Sala la sola declaración testifical del representante de esta última cuando no se cuenta con ningún otro dato en autos que así lo advere y resulta inconsistente que se arriende una nave industrial sin visitarla, como se admite por Don. Ezequias , por más que se diga que se tenía un conocimiento anterior de ella, en cualquier caso anterior a la ocupación por la aquí codemandada que se remonta a más de cuatro años atrás, lapso temporal suficiente como para la comprobación del estado del objeto de un arriendo por el nada desdeñable precio de 6.500 euros mensuales de renta. Curioso también que la existencia este contrato no se hubiera manifestado a la ocupante de la nave sino hasta el correo de 27 de septiembre de 2011 ( folio 226 de las actuaciones ) al hilo de aquellas tres opciones de prórroga que se dan a EUSKOPAN 2002 S.L., aludiendo a un perjuicio causado por esta última que tan siquiera se llega a concretar pese a que el importe indemnizatorio se encontraba prefijado en la cláusula penal habiendo de conocer ya por tal razón la actora el alcance económico de este perjuicio.
En cualquier caso lo que también resulta de lo actuado es que a la fecha COMBERDEKAL S.L. no ha abonado importe indemnizatorio alguno a NORBUR S.L. y la eventualidad de que así suceda tampoco resulta con certeza suficiente cuando tan siquiera ha habido una reclamación a pesar del tiempo transcurrido y de que NORBUR S.L., sin actividad desde hace dos años se encuentra liquidada según también declara Don. Ezequias , siendo lo lógico que en una liquidación ordenada se hubiera dado ya dicha reclamación. Se está instando una indemnización por daños futuros e inciertos y cualquier condena por daños no puede obtenerse sino sobre la base de su efectividad acreditada, no siendo indemnizables los perjuicios eventuales mientras se pueda dudar acerca de si el daño llegará a producirse o no ( SSTS de 8 de octubre de 1984 y 18 de mayo de 2006 , entre otras ) que es lo que aquí ocurre con respecto a este concepto por el que se demanda; y lo que tampoco resulta admisible es la pretensión en el escrito de recurso efectuada para el caso que no se estimase aquí, como no se estima, la procedencia de esta reclamación de que debiera establecerse una indemnización ponderada afirmando la parte acreditado que el perjuicio se ha producido porque la demandada no ha abandonado el local en la fecha prevista, ya que se refiere la recurrente a otros eventuales perjuicios distintos de aquél por el que ha demandado alterando así la causa de pedir y los términos del debate que quedaron fijados en su momento procesal oportuno en la primera instancia, con indefensión para la contraparte.
Este motivo de recurso debe por consiguiente ser desestimado.
TERCERO.-En cuanto a la reclamación por importe de 59.205,30 euros por daños en el local arrendado por uso negligente comenzaremos recordando que si correlativa a la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha sido destinada, es la obligación del arrendatario de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendado al concluir el arriendo, 'tal como la recibió', ello lo es ' salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( artículo 1561 del Código Civil ) '.
Y, si bien determina el artículo 1563 del Código Civil que ' El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya ', hallándose el arrendador protegido por la doble presunción iuris tantum de recepción por el arrendatario en buen estado y de culpabilidad del arrendatario por el deterioro ( SSTS. 20.2.1964 , 10.3.1971 , 25.6.1985 , 7.6.1988 , 9.11.1993 , 29.1.1996 , 13.6.1998 , 20.11.1999 ), en este caso en concreto se ha acreditado por la arrendataria que el desmerecimiento que en alguna medida tiene la nave obedece tan solo al propio paso del tiempo y al uso normal de una nave industrial en que por su destino se emplea en su interior distinta maquinaria de carga y descarga, sentido en que ha sido tajante el informe pericial del Sr. Estanislao y punto en que llegado debemos dejar ya indicado que no podemos aceptar las alegaciones de la parte apelante en torno a la ausencia de capacitación de este perito, contraponiéndola a la del perito Sr. Justino , para emitir dictamen sobre el estado de la nave cuando fue entregada por la arrendataria, ya que dejando al margen que la capacidad para la observación y valoración de un daño se supone a un perito tasador de seguros cual es el caso, entendemos que es razón trascendente en sede procesal en que nos encontramos para el rechazo de dichas alegaciones el que se trate la pericial Don. Estanislao de una prueba admitida como tal prueba pericial, resolución judicial frente a la que la recurrente ninguna impugnación dedujo si entendía que se infringía lo dispuesto en el artículo 335 LEC que requiere que los peritos posean los conocimientos correspondientes y en su artículo 340.1 que exige que los peritos posean título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste.
Lo que pretende esta recurrente es, en definitiva, que frente al criterio de la juzgadora quo se atienda aquí al informe pericial Don. Justino y la testifical a su instancia, a lo que reexaminadas las actuaciones y resultados obtenidos en el proceso no apreciamos concurra causa bastante.
La prueba de peritos de que aquí se trata es de libre apreciación por el juzgador de instancia y, al igual que los restantes medios probatorios, ha de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC ) sin que el informe pericial tenga carácter vinculante para el juez '....sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos ' en los términos del artículo 632 de la LEC de 1881 bajo cuya vigencia el Tribunal Supremo ya dejó reiterado en doctrina que aquí se estima de plena aplicación que el perito es simplemente un auxiliar del Juez o Tribunal, que en modo alguno recibe un encargo de arbitraje cuando es llamado, porque su misión es únicamente asesorar al Juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar al Juez las facultades de valoración del informe que recibe; de modo que el Juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, puede si dictaminan varios aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos si hubo en el pleito varios dictámenes y puede, por último, el Juez sustituir al perito cuando se considere suficientemente informado por si según su preparación para conocer y apreciar el objeto o la cuestión litigiosa que hubiera necesitado de la intervención de otra persona que tenga los conocimientos científicos, artísticos o prácticos requeridos por las circunstancias del caso ( STS de 10 de febrero de 1994 , en que a su vez cita Sentencia de 31 de marzo de 1967 ).
También es doctrina consolidada que el criterio del juzgador debe prevalecer sobre el particular, subjetivo e interesado de cada uno de los litigantes cuando el órgano a quo no tergiverse las conclusiones periciales de forma ostensible o falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( en este sentido baste citar STS de 9 de octubre de 2003 , que a su vez cita sentencias de de 21 de febrero de 2003 , 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 , 11 de octubre de 1994 , 13 de julio de 1999 y 20 de febrero de 1992 ).
Y la sentencia de primera instancia expone argumentos de entidad suficiente para atender al informe Don. Estanislao frente al Don. Justino ya que este perito concurrió al acto de entrega por la arrendataria de las llaves de la nave industrial, el que se había de efectuar y efectuó en el mismo local ante Notario el día 17 de octubre de 2011, acto a que había sido convocada la arrendadora ( folio 288 y reconocimiento de su recepción por Don. Teodosio ) quien nuevamente a ello dio la callada por respuesta pese a que en este correo de 10 de octubre también se le decía que estas medidas con presencia de Notario y perito, gastos que se entendía habían de ser por cuenta de la arrendadora debido a su falta de colaboración, no serían necesarias en el caso de convenir amistosamente la forma de devolución de la nave antes del día 14. Es así la de este perito percepción directa del estado del inmueble en el mismo momento de la entrega posesoria, frente a la del perito Don. Justino , y desde luego en el acta notarial ninguna situación anómala se hace constar ni tampoco se percibe en el reportaje fotográfico incorporado al dictamen, a salvo el daño causado en el traslado al tabique de yeso en recepción, parcialmente derribado y que es daño admitido por la arrendataria cuyo importe de reparación tiene ya liquidado. No resulta tampoco entendible que quien ha causado unos daños dolosos o negligentes como los que se dicen pretenda dejar constancia de ello ante Notario y con perito convocado al acto sino que esta misma actuación de la arrendataria es indicativa de lo contrario. Y por otra parte la prueba testifical a instancia de esta recurrente tampoco permite alcanzar conclusión favorable a sus tesis, ya que ninguna luz arroja la declaración del Sr. Jesús María , quien tan siquiera recuerda el evidente daño en el tabique de recepción a que nos hemos ya referido y los daños que describe el Sr. Belarmino quedan contradichos, como se valora en la sentencia impugnada, con las fotografías que obran en el informe Don. Estanislao , además de que se ha explicado suficientemente el estado de la centralita telefónica, que al parecer fue el más llamativo para el testigo, pues ésta fue retirada por la arrendataria a su marcha de la nave dado su valor y en prevención de daños por terceros en una actuación cuando menos prudente dado que se ignoraba el tiempo que había de transcurrir hasta que la propiedad accediese al local.
No procede por lo expuesto resarcimiento alguno habiendo de confirmarse también en este extremo la sentencia apelada.
CUARTO.-Tampoco cabe es atendible la pretensión de cobro de 5.093,01 euros por los bienes que se dice sustraídos por la arrendataria.
No solo cabe destacar la actuación obstaculizadora de la arrendadora a la devolución por la arrendataria de bienes muebles de menor entidad - la maquinaria y mobiliario de oficina ya quedaron en la nave en la forma que se recoge en acta notarial y ya hemos valorado razonable la retirada de la centralita - siendo de ver que a la petición de copia del inventario de bienes preexistentes por EUSKOPAN 2002 S.L. para proceder a su recuento y entrega se omitió nuevamente cualquier respuesta por la arrendadora, diciendo a ello Don. Teodosio en el acto del juicio que no tenía nada que dar a la demandada porque tuvieron copia y si la perdieron era su problema, sino que pese a que esta arrendadora tiene dichos bienes a su disposición no ha mostrado ningún interés en su recepción, entrega de bienes que no es lo que solicita en su demanda sino que lo que pretende es obtener por los mismos un precio a nuevo, incluso en el caso de la centralita telefónica, descatalogada en la actualidad ( folio 96 ), según unos casos presupuestos y en otros facturas por otros bienes que se ignora si son de igual calidad que los del inventario, obviando por demás que estos bienes inventariados que no consta se arrendaran a nuevo han sido utilizados durante la vigencia del contrato, encontrándonos así ante bienes usados cuyo valor a nuevo no es en ningún caso exigible a la arrendataria, siendo que una ponderación conjunta de lo expresado nos conduce a la confirmación del pronunciamiento correspondiente en la resolución de primera instancia.
QUINTO.-Y finalmente, por lo que hace a la reclamación de rentas impagadas que se concretan por esta parte demandante en 9.636 euros a razón de 343 euros en el mes de enero de 2009 y 303 euros en el mes de enero de 2010 ( mensualidades ambas en que por la arrendataria no se efectuó la correspondiente actualización de renta ) y otros 4.500 euros del mes de septiembre de 2011 y 4.500 euros correspondientes a su mes de octubre, significaremos que, por un lado constan documentados al nº 2 de la contestación a la demanda ( folios 228 a 235 de la actuaciones ) los pagos de las rentas de los meses de enero a agosto de 2011 ambos incluidos y así por un total de 36.000 euros; y al nº 3 de la contestación a la demanda la liquidación del contrato que fue remitida por la arrendataria a esta demandante, con el pago correspondiente que obra al documento nº 4, en fecha 24 de octubre de 2011. En esta liquidación, a la que ninguna oposición se causó en su momento por la arrendadora, se computó el alquiler completo del mes de septiembre, 4.500 euros, y la parte proporcional hasta el 17 de octubre de 2011 fecha en que ya había sido entregada la nave, 2.443,06 euros, sumándose a estos importes el de reparación del daño causado en el desalojo al muro derribado en recepción presupuestado en 819,5 euros por ZENTA 21 incluida pintura, remate pared colindante y moldura escayola ( folio 262 ) y se descontó el importe de la fianza, 6.000 euros - lo que estimamos procedente habida cuenta que ningún otro daño se acredita imputable a esta arrendataria - y los gastos de notario y peritaje en que la contraparte debió incurrir ante la incomparecencia de COMBERDEKAL S.L. al acto de entrega a que había sido convocada por la arrendataria, siendo gastos que en lógica no debe sufragar sino quien los ha provocado, por lo que entendemos que no se adeudan importes por rentas del año 2011 tras esta compensación-liquidación.
Cuestión distinta es la relativa a las cantidades que se reclaman por falta de actualización en los meses de enero de 2009 y enero de 2010, que alcanzan a un total de 646 euros, pues ciertamente no ha sido abonadas ni compensado su importe. Ahora bien, no podemos dejar de valorar como se valora por la juzgadora a quo su importancia relativa en el montante total de renta mensual y que nunca han sido reclamadas por esta arrendadora sino hasta la interposición de la demanda en el mes de marzo de 2014 lo que comporta cuando menos tal y como se entiende por la juzgadora quo un actuar contra los propios actos, un retraso desleal en el ejercicio de la acción, hemos de matizar, al dejar transcurrir pacífica e injustificadamente un considerable período de tiempo, piénsese que desde el primer impago han transcurrido ya más de los cinco años a que se refiere el artículo 1966 del Código Civil , sin reclamación de clase alguna, situación también asimilada al ejercicio antisocial y abusivo de un derecho cuando pese a ello se acciona ( SS TS 16 octubre 1992 , 11 julio 1994 y 3 octubre 1998 ), actuando con retraso desleal o en contra de los propios actos, de forma que se vulnera la buena fe ( SS TS 19 diciembre 2005 y 15 octubre 2007 ) pues no puede ejercitarse un derecho subjetivo o una pretensión cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará el derecho, considerando la doctrina del retraso desleal contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo. Esta pretensión tampoco puede por consiguiente ser estimada.
SEXTO.-Cuanto antecede, que comporta la íntegra desestimación del recurso, conlleva que las costas procesales con el mismo causadas sean impuestas a la parte apelante. ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SÉPTIMO.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de COMBERDEKAL S.L. contra la sentencia dictada el día 16 de octubre de 2015 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 348/2014, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Transfiérase el depósito por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 05816. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo la Sra. Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

