Encabezamiento
(I72) 266/2014-1
Procedimiento: INCIDENTE CONCURSAL
AUTOS: CONCURSO 266/14
Incidente nº 266/14-1
Demandante:Administración concursal.
Demandados:ARROYOS OESTE, S.L.U., INICIATIVAS INVERSIONES Y PROYECTOS 2012, S.L.
Concursado:ARROYOS OESTE, S.L.U.
SENTENCIA
En Toledo, a 28 de abril de 2016.
VISTOS por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, MAGISTRADO-JUEZ de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil de Toledo, los presentes Autos de Incidente Concursal, procedo a dictar la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-Mediante escrito presentado el día 14/05/2015 el Administrador Concursal del Concurso Voluntario 266/14 de ARROYOS OESTE, S.L.U. formuló demanda incidental ejercitando la acción de rescisión sobre los siguientes negocios jurídicos:
1. Endoso por parte de ARROYOS OESTE, S.L.U. a favor de INICIATIVAS INVERSIONES Y PROYECTOS 2012, S.L. de un cheque por valor de 301.388,65 euros.
2. Enajenación por parte de ARROYOS OESTE, S.L.U. a favor de INICIATIVAS INVERSIONES Y PROYECTOS 2012, S.L. de un vehículo Mini Cooper, matrícula
....YYY .
SEGUNDO.-Por escrito de 29/9/2015 ARROYOS OESTE, S.L.U. se allanó a la demanda. Por escrito de 24/11/2015 la defensa de INICIATIVAS INVERSIONES Y PROYECTOS 2012, S.L. se opuso a la demanda, solicitando la desestimación de la misma.
TERCERO.-No se ha solicitado la celebración de vista para la resolución de la cuestión objeto del presente incidente. Por diligencia de 22/02/2016 quedaron los autos pendientes de resolución.
CUARTO.-A los efectos previstos en el
artículo 211.2 LEC , en relación con lo dispuesto en los artículos 434.1 y 447.1 LEC , se hace constar que dado el número de asuntos tramitados en el Juzgado y de señalamientos mercantiles pendientes de sentencia, no se ha podido dictar la presente dentro del plazo legalmente establecido.
Fundamentos
PRIMERO.-Hechos controvertidos.
Por parte de la AC se entiende que son rescindibles los siguientes actos:
1. Endoso por parte de ARROYOS OESTE, S.L.U. a favor de INICIATIVAS INVERSIONES Y PROYECTOS 2012, S.L. de un cheque por valor de 301.388,65 euros. Ello es así porque la sociedad endosataria está 'controlada' por
Nemesio , apoderado de la concursada.
2. Enajenación por parte de ARROYOS OESTE, S.L.U. a favor de INICIATIVAS INVERSIONES Y PROYECTOS 2012, S.L. de un vehículo Mini Cooper, matrícula
....YYY . Se hizo una compraventa del vehículo por valor de 12.000 euros sin que el dinero fuera ingresado por la compradora.
Por parte de INICIATIVAS INVERSIONES Y PROYECTOS 2012, S.L. se ha alegado que la perfección del contrato de compraventa del que trae causa es anterior al periodo de dos años anteriores a la declaración del concurso. Por otro lado, ha alegado el pago de vehículo adquirido, así como la minusvaloración a día de hoy del mismo.
SEGUNDO.- De la reintegración: legislación aplicable. Requisitos de ejercicio de la acción. Concepto jurisprudencial de perjuicio. Presunciones legales.
a) Legislación aplicable.
Dice el
artículo 71 LC que
1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.
2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.
3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:
1.º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.
2.º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.
3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.
4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.
5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:
1.º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.
2.º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.
3.º Las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.
6. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo 72.
b) Requisitos de ejercicio de la acción. Concepto de perjuicio patrimonial.
La apreciación de una acción de reintegración concursal requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.-
La existencia de un acto de disposición patrimonial, quedando excluidos todos aquellos actos que no impliquen sacrificio patrimonial alguno. El concepto de acto de disposición se ha de considerar en un sentido amplio, incluido un comportamiento pasivo del deudor del que derive un perjuicio patrimonial
2.-
Que el acto de disposición haya sido realizado por el deudor. En caso de personas jurídicas, los actos pueden haber sido realizados, tanto por la administración societaria, como por acuerdo de junta de socios.
3.-
Existencia de un perjuicio patrimonial.Se ha de entender como sacrificio patrimonial injustificado, en el que se comprende:
- una minoración del valor del activo;
- que dicha minoración no esté justificada.
En este sentido, la SAP BCN de 15 de diciembre de 2011:
En cuanto al concepto de 'perjuicio para la masa activa', hemos considerado en anteriores sentencias que el
artículo 71 LC
admite una noción de perjuicio que no se reduce a los actos que de modo directo o estricto produzcan una disminución del patrimonio neto del deudor (es decir, minoración del activo sin correlativa minoración de su pasivo), como sucedería en los actos de disposición a título gratuito y, tratándose de negocios onerosos sinalagmáticos, cuando no exista equivalencia entre las prestaciones (en la medida de la descompensación o desequilibrio).
El concepto de perjuicio para la masa activa admite, también, una acepción amplia o indirecta, comprendiendo aquellos actos que supongan una infracción, por alteración, del principio de paridad de trato de los acreedores (par conditio creditorum
), cuando se provoca una alteración de la preferencia y prelación concursal de cobro, es decir, un perjuicio a la masa de acreedores , que se podrá apreciar si el acto, contrato o negocio cuestionado, por las circunstancias en que tiene lugar, implica un trato favorecedor o beneficioso injustificado para un acreedor que debía concurrir al procedimiento concursal en igualdad de condiciones que los restantes acreedores, los cuales, de no haber existido ese acto, hallarían una masa activa que les permitiría la percepción, en hipótesis, de una cuota de satisfacción más elevada.
En este sentido el perjuicio es presumido por la LC en el apartado 2, con carácteriuris
et de iure
, y en el apartado 3, aquí iuris tantum
, del artículo 71
, al establecer como presunciones legales ciertos supuestos de favorecimiento a acreedores, así mediante la anticipación del pago de deudas no vencidas a la fecha de declaración del concurso o por la constitución de garantías reales a favor de deudas preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.
Tal y como señala la
STS 9/07/2014 , entre otras, (
STS núm. 652/2012, de 8 de noviembre )
, para decidir qué debe entenderse por 'un acto perjudicial para la masa activa', deben valorarse si los datos existentes 'en el momento de su ejecución, el acto se había considerado lesivo para la masa activa en la hipótesis de que esta hubiera existido en aquella fecha' , pues 'la casuística en esta materia es muy amplia' y, en definitiva, la 'ley no dispone la rescindibilidad de los actos que suponen una disminución del patrimonio del deudor sino de los que son perjudiciales para la masa activa. Los que, a la postre, suponen un sacrificio patrimonial injustificado (
SSTS 548/2010, de 16 de setiembre
,
STS 662/2010, de 27 de octubre
,
STS 801/2010, de 14 de diciembre
y
STS 210/2012, de 12 de abril
)'.
Siguiendo el mismo criterio (
SAP de Barcelona, secc. 15ª, de 6 de febrero de 2009 ), el concepto de tal perjuicio, que es un concepto jurídico indeterminado al que hay que dotar de contenido, y que se advierte con claridad cuando hay un sacrificio patrimonial injustificado, que requiere de una minoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa (
art. 76 LC ), y que ello no se encuentre justificado. El juicio sobre el perjuicio exige, según la citada sentencia, que haya existido un auténtico sacrificio patrimonial, que no se da necesariamente en todos los actos de disposición patrimonial, como cuando el negocio es oneroso y la prestación realizada por el deudor tiene su justificación en una contraprestación de valor patrimonial equivalente, debiendo carecer en todo caso el sacrificio de justificación. Por otra parte, el perjuicio para la masa activa debe entenderse en un sentido amplio, no sólo como disminución de bienes de la masa, o su minusvaloración, sino de cargas y gravámenes sobre los bienes que limitan el poder de disposición, y en definitiva, cuando se aventaja en la graduación de los créditos, con fractura de la
par conditio creditorum(
STS 7-7-1998 ). La rescisión, así, consistiría en un medio de recomposición del patrimonio de la concursada respecto de las actuaciones, realizadas por ella en el período próximo y anterior a la insolvencia, que vulneran la equidistancia jurídica que tienen todos los acreedores en la masa, haciendo coincidir la situación concursal económica (insolvencia real) con la situación concursal de derecho (insolvencia formal), por lo que la rescisión afectaría a aquellos negocios en los que si bien no concurriría la falta de equivalencia, tendrían por resultado no conceder a los acreedores el mismo trato cuando ya se había producido la insolvencia real.
4.-
Elemento temporal: sólo afecta a los actos de disposición realizados por el deudor durante los dos años anteriores a la declaración de concurso.
c) Presunciones legales.
En el ejercicio de la acción de reintegración, se ha de probar la concurrencia de todos los requisitos anteriores. Ahora bien, el
artículo 71 LC , se recogen una serie de presunciones legales, que admiten o no prueba en contrario, sobre la concurrencia del perjuicio patrimonial. Sin perjuicio de que deba probarse la concurrencia de los demás requisitos y de la existencia de supuestos de legales de no rescindibilidad.
TERCERO.- Hechos probados.
1º.-Por lo que se refiere al endoso de un cheque por valor de 301.388,65 euros, ya declaramos probado en la sentencia de 12 de abril de 2016 dictada en el correspondiente incidente del presente concurso que
por la documental aportada a los autos, además de por no haber resultado controvertidos, podemos considerar probado que ARROYOS OESTE, S.L.U. era propietaria de una finca rústica, denominada 'Dehesa de Los Yébenes'. ARROYOS OESTE, S.L.U. vendió a EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA Y CINEGÉTICAS LOS ARROYOS, S.L.U. dicha finca por un precio total de 2.757.170,81 euros, de los cuales la compradora retuvo un total de 1.130.003,24 euros, a fin de satisfacer el restante del crédito hipotecario que gravaba la finca (documentos nº 2 y 3 de la contestación). El resto del precio de venta fue satisfecho de la siguiente manera: dos transferencias bancarias de la compradora a la vendedora de fechas 15/03/2011 y 27/07/2011, por cuantía respectiva de 300.000 euros y 1.205.778,81 euros. Los 301.388,65 euros mediante cheque nominativo el día de otorgamiento de escritura pública, de fecha 11/12/2012 (documento nº 1 de la demanda). La venta fue formalizada, previamente a la escritura, por contrato privado el 15/04/2011 (documento nº 1 de la contestación). Por otro lado, también se declaró probado que
ARROYOS OESTE, S.L.U. fue declarada en concurso por auto de 15/10/2014
El endoso del cheque por valor de 301.388,65 euros de ARROYOS OESTE, S.L.U. a INICIATIVAS INVERSIONES Y PROYECTOS 2012, S.L. lo fue a título gratuito en fecha de 14/12/2012 al margen del contrato de compraventa arriba referido (presunción del
artículo 386 LEC ).
2º.-En relación a la enajenación del vehículo Mini Cooper, matrícula
....YYY , podemos considerar probado que el 30/11/2012, ARROYOS OESTE, S.L.U. transmitió la titularidad de dicho vehículo a INICIATIVAS INVERSIONES Y PROYECTOS 2012, S.L., sin que por INICIATIVAS INVERSIONES Y PROYECTOS 2012, S.L. se pagara cantidad alguna. El importe de la transmisión fue fijado en 12.000 euros, valor del vehículo a fecha de la transmisión.
CUARTO.- De la rescisión del endoso del cheque por importe de 301.388,645 euros.
Ya dijimos en la referida sentencia de 12 de abril de 2016 que, en relación a la compraventa de una finca objeto del incidente allí resuelto, que
la AC sostiene que la venta se realizó por escritura pública de 11/12/2012. Teniendo en cuenta que la declaración de concurso fue el 15/10/2014, dicho acto de disposición patrimonial del deudor sí entraría dentro del periodo denominado 'sospechoso'. Sin embargo, la defensa de EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA Y CINEGÉTICAS LOS ARROYOS, S.L.U. entiende que la perfección del contrato no fue en la fecha de otorgamiento de la escritura, sino en la fecha de celebración del contrato privado de compraventa, de 15/04/2011. Es decir, fuera del periodo de dos años establecidos por la ley. Efectivamente, el contrato de compraventa es un contrato consensual que se perfecciona por el mero consentimiento de las partes. En el presente caso, además, se ha de valorar que por parte de la compradora se pagó parte del precio con anterioridad al otorgamiento de escritura pública. La elevación a público de un contrato de compraventa es un supuesto detraditio
instrumental, equiparable a la entrega de la cosa vendida, que no a la perfección del contrato. Por tanto, el contrato se perfeccionó el 15/04/2011.
En el presente caso, por INICIATIVAS INVERSIONES Y PROYECTOS 2012, S.L. se alega que el endoso forma parte del último pago de la venta de la finca de Los Yébenes, venta perfeccionada con anterioridad a los dos años anteriores a la declaración del concurso. Es cierto, ya que consideramos dicha venta perfeccionada el 15/04/2011, habiéndose declarado el concurso el 15/10/2014. Compraventa que nada tiene que ver con el pago que aquí se pretende rescindir, pese a la confusión, voluntaria o involuntaria, creada por la demandada en su escrito de contestación.
Efectivamente, se ha de tener en cuenta que el pago, dentro del contrato de compraventa referido, se hace por EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA Y CINEGÉTICAS LOS ARROYOS, S.L.U., que no es parte del proceso. Lo que aquí se pretende rescindir es el pago de ARROYOS OESTE, S.L.U. a INICIATIVAS INVERSIONES Y PROYECTOS 2012, S.L. hecho el 14/12/2012 al margen del contrato de compraventa arriba referido. Dicho pago trae causa, según INICIATIVAS INVERSIONES Y PROYECTOS 2012, S.L. por un derecho previo de crédito por la adquisición y reforma previa de la finca. Pero nada se prueba al respecto: estamos ante meras afirmaciones sin base fáctica o documental alguna. Es decir, presumimos,
ex
artículo 386 LEC , que estamos ante un supuesto de disposición a título gratuito en el que se presume,
iuris et de iure, el perjuicio patrimonial para ARROYOS OESTE, S.L.U.
Concurriendo el elemento temporal y siendo el transmitente la sociedad concursada, procede declarar rescindido dicho endoso, debiendo proceder INICIATIVAS INVERSIONES Y PROYECTOS 2012, S.L. a la devolución a la masa activa del concurso de ARROYOS OESTE, S.L.U. la cantidad de 301.388,65 euros.
QUINTO.- De la rescisión de la venta del vehículo matrícula
....YYY
Podemos considerar probado que ARROYOS OESTE, S.L.U. transmitió la titularidad de dicho vehículo a INICIATIVAS INVERSIONES Y PROYECTOS 2012, S.L., sin que por INICIATIVAS INVERSIONES Y PROYECTOS 2012, S.L. se pagara cantidad alguna. Se dice por la compradora, aquí demandada que fue pagado el precio de la compraventa que ascendió a la cantidad de 12.000 euros. Pero no se prueba dicho pago, ni por medio de la correspondiente factura, ni por otro medio de prueba pertinente en Derecho y que pruebe el pago de la cantidad que formaba parte del precio de la compraventa. Es a INICIATIVAS INVERSIONES Y PROYECTOS 2012, S.L. a quien, conforme al
artículo 217 LEC , le corresponde la prueba del mismo (así, en el antiguo 1214 CC).
Por todo lo anterior, a falta de toda prueba del pago, no habiéndose negado la relación entre el apoderado de ARROYOS OESTE, S.L.U. con la mercantil INICIATIVAS INVERSIONES Y PROYECTOS 2012, S.L., podemos presumir,
ex
artículo 386 LEC , que estamos ante un supuesto de disposición a título gratuito del vehículo propiedad de ARROYOS OESTE, S.L.U. a favor de INICIATIVAS INVERSIONES Y PROYECTOS 2012, S.L. y, por tanto, presume,
iuris et de iure, el perjuicio patrimonial para la concursada.
Concurriendo todos los requisitos legales para reintegrar el acto de disposición, procede acceder a lo solicitado por la AC.
SEXTO.- De los efectos de la rescisión.
Dice el
artículo 73 LC que
1. La sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses.
2. Si los bienes y derechos salidos del patrimonio del deudor no pudieran reintegrarse a la masa por pertenecer a tercero no demandado o que, conforme a la sentencia, hubiera procedido de buena fe o gozase de irreivindicabilidad o de protección registral, se condenará a quien hubiera sido parte en el acto rescindido a entregar el valor que tuvieran cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, más el interés legal ; si la sentencia apreciase mala fe en quien contrató con el concursado, se le condenará a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa.
3. El derecho a la prestación que resulte a favor de cualquiera de los demandados como consecuencia de la rescisión tendrá la consideración de crédito contra la masa, que habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el acreedor, en cuyo caso se considerará crédito concursal subordinado.
Por lo que se refiere al cheque endosado, ya se ha dicho que por parte de INICIATIVAS INVERSIONES Y PROYECTOS 2012, S.L. se ha de devolver a la masa activa del concurso de ARROYOS OESTE, S.L.U. la cantidad de 301.388,65, más los intereses legales desde la fecha de endoso.
Por lo que se refiere al vehículo Mini Cooper, matrícula
....YYY , atendiendo a la depreciación de su valor a día de hoy, procede la entrega por parte de INICIATIVAS INVERSIONES Y PROYECTOS 2012, S.L. de 12.000 euros a la masa activa del concurso.
SÉPTIMO.- Costas.
En cuanto a la declaración sobre las costas, son de aplicación los
artículos 394 LEC y 196.2 de la Ley Concursal .
VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimo totalmente la demanda incidental formulada por la Administración Concursal de ARROYOS OESTE, S.L.U., siendo demandados ARROYOS OESTE, S.L.U. y INICIATIVAS INVERSIONES Y PROYECTOS 2012, S.L., por lo que:
1. Declaro rescindidos los siguientes actos:
a. Endoso por parte de ARROYOS OESTE, S.L.U. a favor de INICIATIVAS INVERSIONES Y PROYECTOS 2012, S.L. de un cheque por valor de 301.388,65 euros de fecha 14/12/2012.
b. Enajenación por parte de ARROYOS OESTE, S.L.U. a favor de INICIATIVAS INVERSIONES Y PROYECTOS 2012, S.L. de un vehículo Mini Cooper, matrícula
....YYY , en fecha 30/11/2012.
2. Condeno a INICIATIVAS INVERSIONES Y PROYECTOS 2012, S.L. a:
a. Devolver a la masa activa del concurso de ARROYOS OESTE, S.L.U. la cantidad de 301.388,65, más los intereses legales desde la fecha de endoso.
b. La entrega de 12.000 euros a la masa activa del concurso como valor a fecha de enajenación del vehículo Mini Cooper, matrícula
....YYY .
3. Condeno a INICIATIVAS INVERSIONES Y PROYECTOS 2012, S.L. al pago de las costas causadas en el presente proceso.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra la misma cabe recurso de apelación directo ante la Audiencia Provincial de Toledo dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa la consignación del depósito correspondiente.
Inclúyase la presente resolución en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Juez que la dictó, constituido en Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe, en lugar y a fecha anterior.