Sentencia CIVIL Nº 176/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 176/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 136/2017 de 29 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO

Nº de sentencia: 176/2017

Núm. Cendoj: 10037370012017100173

Núm. Ecli: ES:APCC:2017:261

Núm. Roj: SAP CC 261:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00176/2017

N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

AMD

N.I.G.10067 41 1 2015 0003586

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000136 /2017

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000312 /2015

Recurrente: Tomás

Procurador: ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ

Abogado: JESUS DE JORGE LUIS

Recurrido: Soledad ; MINISTERIO FISCAL

Procurador: MARIA DOLORES DE SANDE GUTIERREZ

Abogado: MARIA AMPARO ECHAVARRI RODRIGUEZ

S E N T E N C I A NÚM. 176/17

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 136/17 =

Autos núm. 312 /15 (Divorcio Contencioso) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de DIRECCION000 =

===============================================

En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm. 312/15 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de DIRECCION000 , siendo parte apelante el demandante DON Tomás , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los tribunales Sra. Mateos Hernández, viniendo defendido por el Letrado Sr. De Jorge Luis; y siendo parte apelada la demandada,DOÑA Soledad , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los tribunales Sra. De Sande Gutiérrez y con la defensa del Letrado Sra. Echávarri Rodríguez.; y elMINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de DIRECCION000 , en los Autos núm. 312/15, se dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Ana Mª Mateos Hernández en nombre y representación de D. Tomás contra Dª Soledad , debo declarar y declaro disuelto su matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Y con adopción de las medidas que constan en el Fundamento Jurídico tercero de la presente resolución, hasta tanto se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales.

No se hace expresa imposición de costas.'

En fecha 27 de julio de 2016 el Juzgado dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'S.Sª ACUERDA: HABER LUGAR A LA ACLARACION parcial de la

Sentencia de 17 de Junio de 2016 dictada por este Juzgado, respecto al Fallo donde dice: 'Hasta tanto se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales'.

Debiendo eliminarse tal pronunciamiento.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la demandada y el Ministerio Fiscal presentaron escritos de oposición al recurso de apelación formulado. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; en fecha 8 de marzo de 2017 la Sala dictó auto admitiendo la prueba documental propuesta por las partes, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.


Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió por la representación procesal de DON Tomás demanda de divorcio y efectos derivados; y se dictó sentencia, declarando disuelto por divorcio el matrimonio de DON Tomás y DOÑA Soledad , atribuyendo la guarda y custodia de los hijos del matrimonio Bienvenido y Eloy a la Madre, sin perjuicio de la patria potestad compartida por ambos progenitores y estableciendo un régimen de visitas de fin de semana, intersemanal y de vacaciones de Navidad, Semana Santa, verano, así como de días señalados por celebraciones varias. Además, se confiere el uso y disfrute del domicilio familiar a la esposa e hijos y se establece una pensión de alimentos para los niños en cuantía de 300 € para cada uno de ellos y una pensión compensatoria para la esposa Doña Soledad en cuantía de 250 € durante dos años.

Disconforme el demandante, se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

1.- En cuanto a la patria potestad, que se añada que 'toda decisión importante relativa a los menores debe ser adoptada de común acuerdo por ambos, a título de ejemplo pueden considerarse decisiones importantes: cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y trasladó al extranjero, salvo viajes vacacionales; elección inicial o cambio de centro escolar; celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones); actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos. Asimismo se reconoce a cada progenitor no custodio el derecho a obtener información sobre la marcha escolar de los menores. Igualmente podrá recabar información sobre los tratamientos médicos que en su caso puedan seguir sus hijos'.

2.- Que frente al establecimiento de un régimen de visitas intersemanal concretado en dos días a la semana prefigurados, debió aceptarse, en función de las disponibilidades laborales del Padre, que el mismo puede ejercer su derecho a estar con los niños los días entresemana que designe, debiendo efectuar la comunicación como máximo el viernes de la semana anterior, y estableciéndose que los días serán martes y jueves si no se produce la elección indicada.

En cuanto a las vacaciones de verano, el padre imputa a la sentencia no haber recogido los periodos que van entre el día siguiente al inicio de las vacaciones escolares y el primer día de julio y aquel que media entre el primer día de septiembre y el día anterior al inicio del curso escolar.

También en cuanto a los períodos de visita se indica que debería haberse declarado en la sentencia como se eligen los periodos de estancia, estableciendo que lo serán por acuerdo de ambos progenitores y en su defecto, el Padre elegirá en los años impares y la Madre en los pares.

Por otro lado, se indica que debería aclararse la cuestión de las recogidas y entregas de los hijos en los periodos de visita no queda claro si la sentencia quiere referirse a que el Padre -o persona de confianza- recoge a los niños al inicio de los periodos de estancia, y es la Madre -o persona de confianza-la que lo hace al final de dichos periodos, proponiendo que se establezca que tales recogidas y entregas se efectuarán en el domicilio del progenitor con quien se encuentren en dicho momento, o en el centro escolar cuando se haya señalado el mismo como lugar de recogida.

Por último, en este apartado del régimen de visitas y comunicaciones interesa el Padre que se establezca, como ya pidió en la demanda que el mismo 'podrá comunicar telefónicamente y telemáticamente a diario con el domicilio en que residan los menores, al objeto de interesarse por los mismos, e incluso hablar con ellos, procurando hacerlo en el horario menos perturbador posible para sus actividades habituales. La Madre se compromete a favorecer esta comunicación. El mismo derecho de comunicación corresponderá a la Madre cuando los menores se encuentran en compañía del Padre'.

3.- En cuanto a la pensión alimenticia, considera Don Tomás que la sentencia ha incurrido en un error en la valoración de las pruebas, al establecer una cuantía excesiva y desproporcionada en relación a los ingresos que obtiene, proponiendo una reducción a la mitad de la misma, es decir, que en vez de 300 € mensuales para cada hijo, sean 150 € mensuales para cada uno de ellos.

4.- En cuanto a la pensión compensatoria establecida, el apelante considera que la sentencia ha incurrido en un error en la valoración de las pruebas, por cuanto de la situación económica de ambos progenitores se deduce la inexistencia de desequilibrio económico alguno justificativo de la pensión compensatoria que, en cuantía de 250 € mensuales y durante dos años estableció la sentencia

La apelada y el Ministerio Fiscal interesan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Como quiera que en la mayoría de los motivos de apelación se esgrime en verdad una denuncia de error en la valoración probatoria, debemos recordar que como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.

Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario ' que permite una plena Â?cognitioÂ? de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba'(sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).

En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.

TERCERO.-En cuanto al primer motivo de apelación, es decir que a la medida de atribución conjunta de la patria potestad se añada que 'toda decisión importante relativa a los menores debe ser adoptada de común acuerdo por ambos, a título de ejemplo pueden considerarse decisiones importantes: cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y trasladó al extranjero, salvo viajes vacacionales; elección inicial o cambio de centro escolar; celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones); actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos. Asimismo se reconoce a cada progenitor no custodio el derecho a obtener información sobre la marcha escolar de los menores. Igualmente podrá recabar información sobre los tratamientos médicos que en su caso puedan seguir sus hijos',debemos rechazar el mismo por cuanto con la mención al ejercicio conjunto de la patria potestad, se está refiriendo la juez a quo a todo el conjunto de derechos, facultades, cargas y deberes inherentes a la institución, sin que sea en absoluto necesario ejemplificar la misma, pues además se trataría de una enumeración imposible, porque la realidad de las relaciones paterno filiales resulta inabarcable.

CUARTO.-Vamos estudiar en este fundamento de derecho, todos los motivos de apelación referidos al régimen de visitas y comunicaciones de los hijos.

- Se comienza por indicar que frente al establecimiento de un régimen de visitas intersemanal concretado en dos días a la semana prefigurados, debió aceptarse, en función de las disponibilidades laborales del Padre, que el mismo puede ejercer su derecho a estar con los niños los días entresemana que designe, debiendo efectuar la comunicación como máximo el viernes de la semana anterior, y estableciéndose que los días serán martes y jueves si no se produce la elección indicada.

Pues bien, en este punto no puede aceptarse el recurso de apelación por entender que el régimen propuesto no se acomoda a las necesidades de los hijos, quienes necesitan una estabilidad para la realización de sus actividades extraescolares si las hubiere, permitiendo también organizarse a la Madre durante la semana y por otro lado, no olvidando que Don Tomás , como autónomo puede organizarse perfectamente su trabajo sin exigencias de superiores.

- Por otra parte se indica en el recurso de apelación que en cuanto a las vacaciones de verano, el padre imputa a la sentencia no haber recogido los periodos que van entre el día siguiente al inicio de las vacaciones escolares y el primer día de julio y aquel que media entre el primer día de septiembre y el día anterior al inicio del curso escolar.

No podemos aceptar esta discrepancia con la sentencia, porque la misma establece el régimen usual de vacaciones de verano, que resulta particularmente amplio y detallado, por lo que no entendemos necesario ampliarlo en los días que se expone en el recurso.

- Se dice por otro lado que en cuanto a los periodos de visita, debería haberse declarado en la sentencia como se eligen los periodos de estancia, estableciendo que lo serán por acuerdo de ambos progenitores y en su defecto, el Padre elegirá en los años impares y la Madre en los pares.

En este punto, el recurso debe ser estimado. Parece razonable dejar clara la elección de los periodos de estancia con cada progenitor y la fórmula arbitrada por el Padre es correcta y además la que de modo usual suele establecerse.

- Por otro lado se indica que debería aclararse la cuestión de las recogidas y entregas de los hijos en los periodos de visita pues no queda claro si la sentencia quiere referirse a que el Padre -o persona de confianza-recoge a los niños al inicio de los periodos de estancia, y es la Madre -o persona de confianza-la que lo hace al final de dichos periodos, proponiendo que se establezca que tales recogidas y entregas se efectuarán en el domicilio del progenitor con quien se encuentren en dicho momento, o en el centro escolar cuando se haya señalado el mismo como lugar de recogida.

La sentencia establece en este punto que 'las entregas y recogidas se realizarán por el Padre, la Madre o familiar o personal de confianza en el centro escolar o domicilio de los menores'.

A nuestro juicio el régimen establecido por la juez a quo pudiera parecer razonable porque parte de la necesidad de que una cuestión tan nimia, sea resuelta autónomamente por los progenitores, sin que sea necesario llegar al punto de regular tal minuciosamente como pretende el Padre todas las cuestiones relativas al desarrollo del régimen de visitas. Viviendo los progenitores cerca uno de otro, nunca debería ser conflictiva esta cuestión. Sin embargo, en caso de discrepancias, vamos a aceptar la distribución propuesta por D. Tomás de las recogidas y entregas entre ambos progenitores, de forma que el Padre - o familiar o persona de confianza -recogerá a los menores del domicilio del progenitor custodio o centro escolar, si correspondiera, y la Madre - o familiar o persona de confianza - los retornará a su domicilio, todo ello sin perjuicio de que en caso de un cambio de residencia pueda volver a estudiarse la cuestión en el oportuno incidente de modificación de medidas.

Por último, el Padre interesa, como expusimos, que se añada que 'podrá comunicar telefónicamente y telemáticamente a diario con el domicilio en que residan los menores, al objeto de interesarse por los mismos, e incluso hablar con ellos, procurando hacerlo en el horario menos perturbador posible para sus actividades habituales. La Madre se compromete a favorecer esta comunicación. El mismo derecho de comunicación corresponderá a la Madre cuando los menores se encuentran en compañía del Padre'.

Una vez más, el recurrente pretende introducir una excesiva minuciosidad y exhaustividad en la regulación de la relaciones con sus hijos. Es evidente que el padre tiene derecho a comunicarse con sus hijos, como también lo es que la Madre no deberá impedir tales comunicaciones, porque todo ello forma parte de las facultades y deberes inherentes a la patria potestad, que ambos tienen atribuida conjuntamente, sin que desde luego sea preciso explicitar hasta el más mínimo detalle estas cuestiones, por lo que en este punto el recurso no puede ser estimado.

QUINTO.-Entrado el estudio del siguiente motivo del recurso de apelación referido a la pensión alimenticia, considera Don Tomás que la sentencia ha incurrido en un error en la valoración de las pruebas, al establecer una cuantía excesiva y desproporcionada en relación a los ingresos que obtiene, proponiendo una reducción a la mitad de la misma, es decir, que en vez de 300 € mensuales para cada hijo, sean 150 € mensuales para cada hijo.

La sentencia de la primera instancia ha establecido, efectivamente, una pensión alimenticia por cuantía de 300 € para cada uno de los dos hijos. La juez a quo entiende que esa cantidad es acomodada a la posición económica del obligado a prestar la, al haberse puesto de manifiesto que su capacidad económica es más que holgada con varios negocios de fruta en diversas localidades que le ha permitido mantener un nivel de vida superior al que percibe como único ingreso con nómina de 1000 € mensuales.

Pues bien, examinadas las actuaciones, entendemos que la juez a quo ha acertado en la valoración probatoria y ello a pesar de la enorme complejidad que siempre suscita el establecimiento de la cuantía de la pensión alimenticia en el caso de obligados a prestarla que operan como autónomos o empresarios, dificultad que deriva del conocimiento cabal y completo de esos ingresos reales. La juzgadora de la primera instancia no se ha quedado únicamente en los ingresos que percibe por nómina Don Tomás , sino que ha tenido en cuenta su condición de titular del negocio DIRECCION001 C.B., con numerosas tiendas abiertas y que ha permitido a Don Tomás mantener un alto nivel de vida. Entendemos que, en estas circunstancias, la pensión es moderada, atendida a su capacidad, a la capacidad económica de DOÑA Soledad y a las necesidades de los hijos, por lo que en este punto el recurso de apelación no puede ser estimado.

SEXTO.-Analizando el último de los motivos expuestos en el recurso y referente a la pensión compensatoria establecida, el apelante considera que la sentencia ha incurrido en un error en la valoración de las pruebas, por cuanto de la situación económica de ambos progenitores se deduce la inexistencia de desequilibrio económico alguno justificativo de la pensión compensatoria que, en cuantía de 250 € mensuales y durante dos años estableció la sentencia

Debemos recordar que, el artículo 97 del Código Civil establece la llamada pensión por desequilibrio económico, que se configura como una prestación compensatoria, aunque no absolutamente igualitaria, de la disparidad que la separación, o en su caso el divorcio, pueda crear en el nivel económico de los esposos, estableciendo la posibilidad de reconocimiento de tal derecho al cónyuge que pueda quedar en una peor situación, y ello a través de un cotejo comparativo tanto temporal, 'en relación con su anterior situación en el matrimonio', como personal, a la vista de la superioridad pecuniaria del otro consorte, y ello sin perjuicio de las demás previsiones establecidas en el precepto y que afectan, no al nacimiento del derecho, sino a su cuantificación económica.

Nuestro Tribunal Supremo señaló en su importante sentencia de 10 de febrero de 2005 que'la regulación del Código Civil introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de julio, regula la pensión compensatoria con características propias -'sui generis'-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad- pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la 'perpetuatio' de un 'modus vivendi' o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello precede decir, además de que no resulta excluida por el art. 97 CC - el que no la recoja no significa que la prohíba-, que la pensión temporal no afecta a la regulación de los arts. 99 , 100 y 101 CC , y nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener fugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada.

Por consiguiente la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-. Por otro lado, el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal por lo que la misma cuenta con un soporte relevante en una interpretación del art. 97 CC adecuada a la realidad social actual, prevista como elemento interpretativo de las normas en el art. 3.1 CC , con arreglo al que 'se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con... y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas'.(...). Añadiendo que 'para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -'ratio'- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia.

De lo dicho se deduce que la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación'.Por todo ello, el Alto Tribunal terminó señalando que se'sienta como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC , siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal'.

En este caso, el juzgador de la primera instancia ha optado por la temporalidad de la pensión compensatoria, fijando un plazo de 2 años en la duración de la pensión y estableciendo su cuantía en la cantidad de 250 € al mes.

Queda acreditado que Doña Soledad ha trabajado y trabaja el actualidad percibiendo unos ingresos de entre 850 € y 950 € mensuales.

Ciertamente, también es evidente que la capacidad económica de Don Tomás es más elevada, pues a su nómina suma los ingresos reales obtenidos por el negocio que regenta.

En estas circunstancias, consideramos que existe efectivamente desequilibrio económico, y que el mismo puede ser superado con el establecimiento de una pensión compensatoria por importe de 250 € y duración de dos años, por lo que la sentencia de primera instancia debe confirmarse. A pesar de que la Sra. Soledad percibe ingresos, el desequilibrio existente entre los litigantes debe, efectivamente, ser compensado con la pensión que se establece, que es razonable tanto en su cuantía como en su duración.

SEPTIMO.-De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . y tratándose de un procedimiento de familia, no se impone a ninguna de las partes las costas de la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deDON Tomás contra la sentencia núm. 57/16 de fecha 17 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 , en autos núm. 312/15, de los que este rollo dimana, y en su virtud,REVOCAMOS PARCIALMENTEla expresada resolución, en los siguientes concretos particulares:

1.- Se añade, en cuanto a los periodos de visitas vacacionales que su concreta elección se realizará de acuerdo entre ambos progenitores y en su defecto, el padre elegirá en los años impares y la madre en los pares.

2.- Las recogidas y entregas de los hijos en los periodos de visitas se realizarán en el modo en que determinen de común acuerdo los progenitores y, en caso de discrepancia el Padre - o familiar o persona de confianza - recogerá a los menores del domicilio del progenitor custodio o centro escolar, si correspondiera, y la Madre - o familiar o persona de confianza - los retornará a su domicilio.

Manteniéndose el resto de las medidas adoptadas en la sentencia de la primera instancia

Todo ello sin hacer imposición de costas de la apelación a ninguna las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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