Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 176/2017, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 182/2017 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 176/2017
Núm. Cendoj: 16078370012017100339
Núm. Ecli: ES:APCU:2017:339
Núm. Roj: SAP CU 339/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00176/2017
Modelo: N10250
CALLE PALAFOX S/N
Tfno.: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: NNL
N.I.G. 16078 41 1 2016 0000693
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000182 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CUENCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000146 /2016
Recurrente: Violeta
Procurador: PABLO ALONSO HERRAIZ
Abogado: FRANCISCA ZARZUELO GOMEZ
Recurrido: Juan Ignacio
Procurador: MARTA GONZALEZ ALVARO
Abogado: ESTHER COLLADO MARTÍNEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 182/2017
Juicio Verbal nº 146/2016
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca
SENTENCIA num. 176/17
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE (ACCTAL):
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
D. JESUS MARTÍNEZ ESCRIBANO GOMEZ
D. JAVIER MARTÍN MESONERO
En Cuenca, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Verbal nº 146/2016 procedentes del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca y su Partido, seguidos a instancia de Dª. Violeta
, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Alonso Herráiz y asistida por la Letrada Dª.
Francisca Zarzuelo Gómez, contra D. Juan Ignacio , representado por la Procuradora de los Tribunales
Dª. Marta González Álvaro y asistido por la Letrada Dª. Esther Collado Martínez, -- sobre tutela sumaria de
la posesión y cuantía indeterminada--, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal de Dª. Violeta contra la sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete , siendo Ponente
el Magistrado Ilmo. Sr. Don ERNESTO CASADO DELGADO, quién expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - En los autos indicados al margen se dictó, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca, sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil diecisiete cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Alonso Herráiz en nombre y representación de Violeta contra Juan Ignacio absuelvo al demandado de las acciones ejercitadas frente a él en el presente procedimiento, con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Por la representación procesal de Dª. Violeta se interpuso recurso de apelación en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando de la Sala la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de sentencia por la que se estime la demanda rectora.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a la contraparte, por la representación procesal de D. Juan Ignacio se interesó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número 182/2017 y, se turnó Ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. ERNESTO CASADO DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO.- La Juzgadora de Instancia desestima la demanda rectora -en la que se postula la tutela sumaria de la posesión de la vivienda sita en C/Extramuros s/n de la localidad de Campillos Paravientos- al considerar acreditado que la actora no ostentaba la posesión de la reseñada vivienda desde, al menos, el año 2011 de ahí que interpuesta la demanda en el año 2016 ya había transcurrido un año desde que se produjo el supuesto acto de despojo materializado e 22 de marzo de 2015.
SEGUNDO .- Se alza la parte actora contra la sentencia de instancia interesando su revocación sosteniendo, en esencia, un pretendido error en la delimitación del concepto de posesión dado que, según su discurso argumental, el h3echo de no usar la vivienda para residir en ella de forma continuada no puede suponer la pérdida de su posesión cuando se continúa teniendo el poder sobre la misma.
TERCERO .- La parte demandada se opone al recurso invocando, en primer lugar, la inadmisión del recurso dado que la recurrente no invoca los concretos motivos de apelación y, en cuanto al fondo del asunto, interesa la confirmación de la sentencia de instancia al considerar correctas las conclusiones fácticas y jurídicas alcanzadas por la Juzgadora de Instancia.
CUARTO .- El recurso de apelación está correctamente interpuesto y admitido y ello por cuánto la parte actora, ahora apelante, a lo largo del recurso interesa la revocación de la sentencia que contiene un único pronunciamiento cual es la desestimación de la demanda, además del pronunciamiento sobre las costas procesales, interesando su completa estimación con la consiguiente reposición a la actora de la posesión de la vivienda.
QUINTO .- Muy repetidamente se ha señalado que la acción de protección sumaria de la posesión, contemplada hoy en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cierto modo sucesora del viejo interdicto de recobrar la posesión, exige para que la misma pueda alcanzar buen éxito el concurso de los siguientes requisitos: la existencia de una previa posesión que venga siendo ejercida por el actor, en el amplio sentido de mera tenencia que contempla el artículo 430 del Código Civil ; que un tercero intervenga en la relación posesoria perturbándola o produciendo el despojo de la cosa o derecho poseído; y que no haya transcurrido más de un año desde la fecha de posesión. Por último, es necesario que concurra el llamado animus spoliandi o voluntad de privar al poseedor del goce sobre la cosa o derecho del que venía disfrutando.
Respecto de este último requisito, y como observa, por ejemplo, la SAP de Las Palmas de fecha 5 de abril de 2.005 , siguiendo la doctrina establecida al respecto por las diferentes Audiencias Provinciales de España, el mismo debe interpretarse como el conocimiento por parte del perturbador de que el acto que comete es consecuencia de un obrar arbitrario contra el derecho del poseedor. En la misma línea de razonamiento, este Tribunal tuvo oportunidad de recordar, en nuestra sentencia de fecha 15 de enero del año 2003 , que el referido animus spoliandi no requiere la existencia de culpa, ni mucho menos de dolo, en el autor del ataque posesorio: el acto lesivo se produce sin necesidad de mala fe y sólo requiere conciencia y voluntad de lo realizado, pudiendo prescindirse en el estudio de si concurre este requisito de toda indagación acerca de la concurrencia de un ánimo intencional específico.
Pues bien, en el supuesto que ahora se somete a nuestra consideración, valorada la totalidad del acervo probatorio practicado en la instancia, no advertimos error en las conclusiones, razonadas y razonables, contenidas en la resolución recurrida.
Así, la prueba practicada en autos acredita que la actora aproximadamente en el año 2012 trasladó su residencia a la localidad de Cañete y aunque en el acto de la Vista la actora manifestó que estuvo utilizando dicha vivienda de forma esporádica algunos fines de semana hasta el 23 de marzo de 2015, igualmente señaló que se llevó de dicha vivienda elementos esenciales para vivir en la misma, tales como son los radiadores de la calefacción y su dormitorio, de ahí que la Juzgadora concluyera que ello era signo inequívoco de que no utilizaba la vivienda desde su desplazamiento a Cañete. Asimismo, las testificales practicadas en al acto de la Vista no acreditaron, por el contrario, que la actora continuara residiendo en la vivienda los fines de semana dado que los testigos no aclararon, fehacientemente, si la actora pasara los fines de semana en la casa de su madre o en la vivienda objeto de la presente litis.
Pues bien, sobre esta base fáctica hemos de concluir, de la misma forma que la Juzgadora 'a quo' que no ha resultado acreditado que la actora tuviera la posesión y/o disfrute continuado de la vivienda desde, al menos, el año 2011 o el año 2012, y que la vivienda se encontraba deshabitada y bajo estas premisas fácticas la tutela sumaria de la posesión no puede ser dispensada pues constituye requisito esencial que la actora ostentara la posesión de la vivienda -como hecho- y la prueba practicada ha evidenciado que la vivienda se encontraba deshabitada, circunstancias que no concurren en el presente caso, razones todas ellas por las que procede confirmar la sentencia de instancia.
SEXTO .- Desestimado el recurso de apelación, se imponen a la parte recurrente las costas procesales de la presente alzada y ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con pérdida, en su caso, del depósito constituido al efecto.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Violeta contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca en el seno del Juicio Verbal nº 146/2016 ; y en consecuencia, declaramos que DEBEMOS CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA ; todo ello, con condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales correspondientes a la presente alzada y con pérdida, en su caso, del depósito de 50 € que verificó para apelar.Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
