Sentencia CIVIL Nº 176/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 176/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1059/2016 de 03 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS

Nº de sentencia: 176/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100151

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:610

Núm. Roj: SAP MU 610/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00176/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
JMG
N.I.G. 30019 41 1 2013 0002590
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001059 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIEZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000409 /2013
Recurrente: Serafina
Procurador: JUAN VICTOR VALOR AZNAR
Abogado: BEATRIZ VIGUERAS ZAMBUDIO
Recurrido: IBERDROLA GENERACION, SAU
Procurador: BLASA LUCAS GUARDIOLA
Abogado: FRANCISCO JAVIER LOPEZ-ALASCIO SANCHEZ
SENTENCIA Nº 176/2017
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a tres de abril de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 1059/16, dimanante del procedimiento ordinario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cieza y seguido entre la mercantil Iberdrola Generación
SAU como demandante y Dña. Serafina como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido

por la parte demandada, dirigida en esta alzada por la Letrada Sra. Vigueras Zambudio, mientras que la
apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. López-Alascio Sánchez, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 24/5/16 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Lucas Guardiola en nombre y representación de 'IBERDROLA GENERACION, S.A.U' contra Doña Serafina , debo condenar a la parte demandada a que abone a la actora la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS NO VENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (7.899,25 €), más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición del procedimiento monitorio hasta el completo pago de la deuda, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Tras la oposición mantenida por la Sra. Serafina en el Juicio Monitorio nº 242/13, la parte actora demanda por los cauces del procedimiento ordinario a quien en su día contrató con ella la prestación de un suministro de energía eléctrica. Se asienta esencialmente tal reclamación, que es íntegramente acogida por el Juzgado de Cieza, en el contenido de la serie de facturas acompañadas a tal escrito inicial, alzándose la demandada contra el fallo de instancia a través de este recurso apelatorio, en el que se impetra la plena desestimación de la pretensión de cobro de la suma interesada, con imposición de las costas a la propia demandante.

Debe advertirse primeramente que en modo alguno se ha propiciado o producido una situación de 'aberrante indefensión' para la parte llamada al litigio, ya que ese déficit procesal nunca puede prodigarse tras la efectiva y explicitada valoración de los medios de prueba realizada en Cieza conforme a las reglas del genérico art. 217 de la LEC , siendo absolutamente rechazable que se le atribuya a la juez a quo un escrutinio operado por su cuenta y riesgo, ya que es precisamente la juzgadora la destinada legalmente a apreciar conforme a Derecho el valor de cada medio de acreditación en Juicio, por muy dispar que sea su criterio con el sostenido por alguna de las partes. En ese sentido, carece de virtualidad alguna la invocación en esta Jurisdicción Civil a la presunción de inocencia, que se dice no respetada, pues no se están juzgando aquí hechos susceptiblemente encajables en algún tipo penal, sino derechos y obligaciones dimanadas de la relaciones negociales entre quienes contienden en un pleito.

Lógicamente, lo que se pretende por la apelante es la simple e interesada sustitución del resultado de la prospección probatoria judicialmente operada por el que esa parte entiende correcto, posición inaceptable al no basarse en convincentes conclusiones distintas a las imparcialmente alcanzadas en aquella resolución.

Y en este orden de cosas tampoco pueden prosperar en beneficio de la apelante las referencias al cambio de inquilino del local afectado, pues el contrato por ella asumido le vincula hasta su expiración, con indiferencia de quien resultase beneficiado con el suministro energético dispensado por la compañía demandante.



SEGUNDO.- Se dice seguidamente que la empresa suministradora de electricidad ha incumplido sus obligaciones de comunicación la revisión del contador a las autoridades competentes, lo que se concreta en la inaplicación de la ley 24/2013, del Sector Eléctrico y, en especial, su art. 40 sobre las obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras, ello en referencia a la inspección en el contador de aquel local llevada a cabo en determinado momento al detectar la referida empresa alteraciones llamativas en los periódicos consumos. La actora manifiesta que otra empresa del grupo realiza tales labores, comunicando a Industria su resultado, pero es que, realmente, en nada puede alterar el ajuste o no a la verdad de tal manifestación testifical a la problemática enjuiciada, que versa sobre si algunas facturas fueron desatendidas por la demandada en vigencia del contrato con la distribuidora. Tampoco se ha practicado prueba pericial que determine la irregularidad de aquel control de los contadores, de ahí que deba tenerse por correcto, y aún más, cuando obedeció, como ya se ha indicado, a la observancia de ciertas vicisitudes en el normal desarrollo de la prestación del servicio. Debe destacarse, en suma, que el contador pertenece a la empresa actora, de ahí que pueda revisar su funcionamiento sin tener que recibir la autorización del arrendatario del propio servicio.

Derivar de ello aquella indefensión y apoyarla en el art. 24 de la Constitución no pasa de ser una mera e interesada opinión de parte, aun siempre respetable para esta Sala. Y, para terminar, no se da el caso analizado en algunas de las sentencias provinciales reseñadas como soporte de aquella tesis si se comprueba que en el supuesto que nos ocupa no dimanó de esa revisión una elevación anormal del montante de los siguientes recibos por el consumo de electricidad.

Debe rechazarse definitivamente, por tanto, tal invocación del recurso, no entendiéndose vulnerado por la parte apelada el art. 1257 del CC , también invocado por la parte contraria, al no haberse producido por aquella actuación alguna que desborde el trazado de las estipulaciones contractuales plasmadas en el mismo pacto de prestación de servicios.

Finalmente cabe afirmar, con la apelada, que nunca se dio presunción de veracidad al informe de su personal técnico, una vez explicitada en la sentencia de instancia la conexión detectada entre ese informe y lo facturado antes y después de la revisión, de modo que la facultad de valorar la prueba es la que determina la inferencia alcanzada, siendo el camino transitado por el juez a quo el deductivo, y no el inductivo, como insinúa la parte apelante.

Los criterios probatorios, aun calificados de erróneos, no se apartan de la lógica, la razón y el sentido común, sin que se detecte igualmente cualquier atisbo de arbitrariedad, de ahí que esta Sala no encuentre argumentos válidos para alterar tal escrutinio, que debe ratificarse.

En suma, las facturas reclamadas de pago, obviamente unilateralmente creadas, obedecen a su sucesivo desatendimiento en vigencia del contrato de suministro de energía eléctrica para determinado local asumido por la demandada, por ello la correcta alusión al art. 1091 CC en su día insertada en la demanda, lo que conduce a la desestimación de esta alzada, con paralela e íntegra confirmación de lo resuelto por el Juzgado nº 1 de Cieza.



TERCERO.- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Valor Aznar, en nombre y representación de Dña. Serafina , frente a la sentencia de fecha 24/5/16, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cieza en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 409/13, del que dimana el rollo nº 1059/16, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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