Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 176/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 819/2016 de 26 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 176/2017
Núm. Cendoj: 46250370082017100207
Núm. Ecli: ES:APV:2017:6102
Núm. Roj: SAP V 6102/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 819/16
SENTENCIA Nº 000176/2017
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO
SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de
Liria, con el nº 000815/2015, por D. Sergio representado en esta alzada por el Procurador D. JORGE
CASTELLÓ GASCÓ y dirigido por el Letrado D. MANUEL ALCAIDE ANDUJAR contra MAPFRE EMPRESAS
S.A. representada en esta alzada por el Procurador D. JOSÉ JOAQUÍN ALARIO MONT y dirigida por la
Letrada Dª. EVA PENADÉS PABLO y contra D. Pablo Jesús representado en esta alzada por el Procurador
D. JOSÉ JOAQUÍN ALARIO MONT y dirigido por el Letrado D. JORGE SÁNCHEZ-TARAZAGA MARCELINO,
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Sergio .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Liria, en fecha 17 de Mayo de 2016 , contiene el siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR la demanda de Juicio Ordinario presentada por el Procurador de los Tribunales Jorge Castelló Gascó en nombre y representación de Sergio , frente contra Pablo Jesús y la mercantil Seguros Mapfre S.A. Cada parte abonará las costas procesales devengadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Sergio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de Junio de 2017.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó íntegramente sin imposición de costas, la demanda de juicio ordinario que Don Sergio había formulado el 8 de Junio de 2.015, en ejercicio de la acción de responsabilidad civil contractual contra el Letrado Don Pablo Jesús y su aseguradora Mapfre S.A., tendente a la obtención de una sentencia que declare la obligación de indemnizarle en la cantidad de 141.700'90 euros, más intereses legales y costas. Alegaba el actor haber suscrito el 4 de Julio de 2.003 un contrato de arrendamiento de servicios con el demandado Sr. Pablo Jesús , cuyo objeto, según la estipulación primera, era gestionar, asesorar, defender y representar todo tipo de asuntos judiciales o extrajudiciales en relación a lo siguiente: A.-Sucesión testada de Don Florentino y Doña Estibaliz . B.- Estudio y actuaciones sobre la finca registral NUM000 , sita en parcela nº NUM001 del polígono NUM002 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Sagunto al tomo NUM003 , libro NUM004 de Sagunto, folio NUM005 , finca registral NUM000 . C.- Actuaciones en materia de división material de la finca citada con anterioridad. D.- Seguimiento, control y actuaciones ante el Ayuntamiento de Sagunto, en relación al Programa de Actuación Integral del SUP-2 Este, que afecta a la finca descrita con anterioridad. E.- Gestión de cobro sobre expropiación sobre parte de la citada finca, sita en la CALLE000 . F.- Procedimiento sucesorio de Don Ruperto . G.- Negociación e intermediación para la venta de la porción resultante de la parcela antes citada. H.-Redacción de contratos en relación con el punto anterior e I.- Gestión, redacción y revisión final de minutas relacionadas con la venta de la parcela antes citada. El demandante manifestó que de dichos encargos únicamente se han realizado los puntos E y F, sin que el resto se haya llevado a término o incluso, sin que se hayan iniciado, concretando dicho aserto en los ordinales tercero a sexto de su escrito inicial. En cuanto a la cifra de 141.700'90 reclamada como pronunciamiento de condena, explicó en el ordinal séptimo, que en cuanto a los puntos G) e I), mediante escrituras públicas de 28 de Julio de 2.006 y 16 de Febrero de 2.007, se realizaron las ventas de la porción de la finca NUM006 y NUM007 a la mercantil Stirling S.L.; que el precio pactado por la primera de ellas fue de 523.125 euros, habiendo recibido los vendedores en el momento de otorgarse la escritura la suma de 52.312'50 euros (para Doña Almudena y Don Sergio , Don Cesar , Don Gumersindo y Doña Luisa ), aplazándose el resto de 470.812'50 euros, que se haría efectivo en un plazo máximo de dieciocho meses a contar desde la fecha de la escritura. En cuanto a la segunda se convino un precio alzado de 205.717'51 euros, de los que se percibió de 20.272 euros (para los cuatro propietarios Don Sergio , Don Cesar , Don Gumersindo y Doña Luisa ), quedando aplazado el pago de 185.445'50 euros, igualmente a un plazo máximo de dieciocho meses desde la fecha de la escritura. En ambos instrumentos públicos se pactó que el incumplimiento de la obligación de pago tendría carácter de condición resolutoria explícita de la venta, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.504 del Código Civil , bastando para su ejercicio la notificación fehaciente prevista en dicho precepto, lo que produciría la restitución del dominio a la parte vendedora, reteniendo ésta en concepto de cláusula penal la cantidad percibida, por lo que a él le quedarían pendientes de recibir los 141.700'90 euros que reclama, sin embargo, transcurrido el término del aplazamiento, el pago no se efectuó, ni el Letrado demandado ejercitó acción alguna para reclamarlo o instar la acción resolutoria. La adquirente Stirling S.L. fue declarada por auto de 27 de Marzo de 2.012 en concurso de acreedores tramitado con el número 327/12 por el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia , actualmente en fase de liquidación, por lo que se achaca al Sr. Pablo Jesús no haber inscrito en el Registro de la Propiedad la condición resolutoria y ejercitarla antes de la declaración de concurso, a pesar de su insistencia, lo que evidencia su clara negligencia y responsabilidad, toda vez que la declaración de concurso no fue algo repentino y sin posibilidad de reparación, disponiendo de más de cuatro años antes de que se declarase. A su vez, la entidad Stirling S.L. durante ese período de tiempo, aportó la finca al PAI SUP-2 Este de Puerto de Sagunto, reiterando, en el ordinal fáctico undécimo y último de la demanda, que el hecho de no inscribir la condición resolutoria ni instar la pertinente acción de ineficacia de la venta, tras el incumplimiento de la obligación de pago por la compradora, le ha supuesto un perjuicio, pues podía haber recuperado el dominio de la parcela matriz valorada en 523.125 euros (Parcela NUM006 ) y en 205.717'50 euros (Parcela NUM007 ), respectivamente, que podría haber vendido o decidir si entraba o no en el P.A.I..
De ahí que con la inactividad del demandado se le ha privado de su derecho de cobro o recuperación del bien por falta de pago, que es para lo que se acordó en escritura pública de venta la condición resolutoria expresa.
Las razones por las que la juzgadora de instancia rechazó en su totalidad la demanda se expresan en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto de la siguiente manera: 'En definitiva, ante las dudas razonables existentes y la escasa definición de las tareas encomendadas como núcleo del arrendamiento de servicios, entiendo que resulta imposible demostrar una mala gestión atribuible al Sr Pablo Jesús . La venta de la parcela se realizó, que es por lo que se le encomienda la labor al fin y al cabo, ergo cumplió con su obligación principal, sin que haya lugar para atribuirle un verdadero incumplimiento de contrato desde mi perspectiva', añadiendo el fundamento jurídico quinto que 'En principio, en virtud del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde condenar a Don Sergio al pago de todas las costas que se hayan podido devengar en esta instancia. Sin embargo, ante la situación dudosa y compleja, tanto a nivel fáctico como jurídico, considero más adecuado no realizar un especialmente pronunciamiento en costas, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad'. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por el demandante quien ha interesado en la súplica de su escrito la estimación íntegra de la demanda, y, a su vez, impugnada por las partes codemandadas, que han actuado por separado, en lo atinente al pronunciamiento de costas.
SEGUNDO.- Como declara la SS. del T.S. de 20-5-14 , que sigue las de 5-6-13 y 28-6-12 , la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SS. del T.S. de 28-1-98 , 14-7-05 , 30-3-06 , 23-5-06 , 27-6-06 , 26-2-07 , 2-3-07 , 21-6-07 , 18-10-07 y 22-10-08 ). El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.
Con relación a estas obligaciones del abogado, también declara la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 22-4-13 ,) que el deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso.
La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo, observar las leyes procesales y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( SS.
del T.S. de 14-7-05 ). La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SS. del T.S. de 14-7-05 y 21-6-07 ). El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino de medios, en el sentido de que no comporta como regla general el compromiso de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues ésta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SS. del T.S. de 14-7-05 , 14-12-05 , 30-3-06 y 26-2-07 ). Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido - siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial - una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1.101 del Código Civil ( SS. del T.S. de 23-7-08 ). Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SS. del T.S. de 26-1-99 , 8-2-00 , 8-4-03 y 30-5-06 ). En los casos de pérdida de oportunidades el daño es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado.
La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( SS. del T. S. de 27-7-06 ). La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el daño, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aún cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta, imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( SS. del T.S. de 30-11-05 ). Es menester, en suma, que exista una relación de certeza objetiva entre el incumplimiento de su obligación por parte del profesional jurídico y la inadmisión o desestimación de las pretensiones formuladas en defensa de su cliente, como ocurre de forma señalada, entre otros, en los supuestos de falta de presentación de escritos en los plazos establecidos o de omisión de trámites exigidos por la ley como carga para hacer valer las respectivas pretensiones o, cuando se trata de solicitar el abono de una indemnización por daños y perjuicios, la omisión de algún concepto indemnizable con arreglo a la jurisprudencia consolidada de los tribunales, como es el caso del daño moral o del lucro cesante ( SS. del T.S. de 14-12-05 ). Fijada cual es la pauta jurisprudencial existente en esta materia, el paso siguiente consistirá en aplicarla al supuesto litigioso.
TERCERO.- El recurso de apelación del Sr. Sergio se basa en un único motivo, cual es la infracción del artículo 218. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por errónea valoración de la prueba. A partir de este enunciado señala que la sentencia en el fundamento de derecho primero recoge cuales fueron las tareas encomendadas en el contrato de arrendamiento de servicios concertado el 4 de Julio de 2.003 (documento número dos de la demanda a los f. 32 y 33), indicando la recurrente que constituía 'conditio sine qua non' para el correcto cumplimiento del encargo, la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad, acto que quedaba englobado dentro de contrato, ya que sin ella, no podía llevarse a cabo. Añadiendo que en el fundamento de derecho tercero literalmente se decía que ' El demandado mantiene que los herederos dejaron de llevar a cabo dicha inscripción, lo cual conllevó a la interrupción del tracto sucesivo y a los consiguientes problemas que, en cierta manera, han sido el origen de este procedimiento. En otras palabras, el Sr Pablo Jesús asegura que tanto la responsabilidad como la fácil disponibilidad para reanudar el tracto sucesivo no le competía a él, sino a los herederos, con el agravante, en cierta manera, del tiempo transcurrido desde que los herederos se hallaron habilitados a actuar hasta el instante en que el letrado fue contratado' (f. 467 vto.). Este razonamiento lo tacha de erróneo al interpretar que la obligación de instar la inscripción era del actor, cuando una de las principales causas para solicitar los servicios del Sr. Pablo Jesús , fue conseguir la inscripción previa a la venta de la finca. En esta misma línea, transcribe el pasaje del fundamento jurídico tercero de la sentencia donde se recogía lo siguiente: 'Por tanto, constituye hecho pacífico que el título de propiedad de la parcela jamás logró acceder al registro. La finalidad era reanudar el tracto sucesivo que se había visto interrumpido, según manifestó el demandado acerca de sus gestiones. Hoy en día podrían en el registro inscribir todos los títulos, ante lo cual se mostró contraria la parte actora en sala. La asistencia letrada insiste en que el Registrador de la Propiedad ha rechazado la inscripción al percatarse de que no se ha reanudado el tracto. El Sr. Pablo Jesús considera que la situación es la inversa, porque el Juzgado nº 1 de Primera Instancia de Sagunto falló sobre la herencia, como obra dentro de la prueba documental que acompaña a la demanda, dividiendo la herencia de modo material, ergo ya los herederos están capacitados para solicitar el acceso de los terrenos al Registro de la Propiedad puesto que ya disponen de título suficiente'.
(f. 468). En relación a ello, esto es, a la afirmación de que los herederos podían inscribir al disponer ya de título, trata de refutarla, aduciendo que han intentado acceder al Registro y que la inscripción le ha sido denegada, lo que evidencia no sólo la equivocada estrategia de defensa seguida por el Sr. Pablo Jesús , sino que también resulta errónea la valoración del acervo probatorio, lo que pretende justificar adjuntando al escrito de apelación dicha resolución denegatoria, como documento Uno-A (f. 475), con fundamento en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse solicitado la inscripción con base en la sentencia recurrida. Llegados a este punto, esta cuestión constituye la primera a resolver en el recurso, esto es, determinar la procedencia de su admisión, y en su caso, el alcance del referido instrumento, toda vez que las partes demandadas han combatido esa aportación. La respuesta forzosamente ha de ser negativa, ya que el artículo 460.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es claro al expresar que sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia. Dentro de este último precepto, dado que la calificación negativa lleva fecha de 20 de Junio de 2.016 y la sentencia apelada es de 17 de Mayo de 2.016 , el único encaje posible 'a priori' sería el del apartado 1.1º, que se refiere a aquéllos de fecha posterior a la demanda o la contestación, o en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales. Pero dicha calificación negativa lo es en relación a la escritura de protocolización de cuaderno particional otorgada el 1 de Octubre de 2.013 (documento uno-B del escrito de apelación a los f. 476 al 499) y si pensamos que la demanda que ahora nos ocupa se presentó el 8 de Junio de 2.015 (f. 2), fácilmente advertiremos la improcedencia de la aportación pretendida, toda vez que no basta que la data sea posterior a los momentos procesales que concreta el precepto, sino que también lo han de ser los hechos que con ellos se pretende justificar. Aquí que duda cabe que la presentación el Registro del mencionado instrumento, bien pudo hacerse con bastante antelación a la formulación de la demanda, de ahí que haya de pronunciarse en sentido obstativo a su aportación.
CUARTO.- Como se ha expuesto en el fundamento precedente, el desarrollo argumentativo seguido por el recurrente ha girado en torno a la falta de inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad, señalando que ello constituía 'conditio sine qua non' para el correcto cumplimiento del encargo suscrito el 4 de Julio de 2.003. Ahora bien, la demanda entablada en ejercicio de la acción por incumplimiento contractual propendía a la obtención de un pronunciamiento de condena al pago de la cantidad de 141.700'90 euros, ya que ésta y no otra, era la tutela que se impetraba. A su vez, dicha cifra se identificaba con la cantidad que al actor le quedaría por percibir por el precio aplazado en las escrituras de compraventa efectuadas el 28 de Julio de 2.006 (documento número cuatro de la demanda a los f. 50 al 62) y 16 de Febrero de 2.007 (documento número cinco de la demanda a los f. 63 al 71) a favor de la mercantil Stirling S.L., siendo el reproche culpabilístico que se hacía al Sr. Pablo Jesús , en este sentido, el de no haber inscrito, ni ejercitado la acción resolutoria prevista en dichos instrumentos, como así resultaba inequívocamente del contenido de los ordinales noveno y undécimo del escrito inicial de este procedimiento (f. 4 vto. y 5) y siendo esto así, lo que se argumenta en el recurso no guarda correspondencia con lo que se pedía en la demanda. Como declara la SS. número 23 del Pleno de la Sala 1ª del T.S. de 3-2-16 , 'venimos afirmando reiteradamente (por todas, SS. de esta Sala 718/2014, de 18 de Diciembre ), que la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del mismo las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en aquélla, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta.
A su vez, en la más reciente SS. del T.S. de 29-9-16 , también se indica que con ocasión del recurso de apelación no cabe plantear cuestiones nuevas, ni en lo que afecta a los hechos ni en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, como tampoco cabe formular pretensiones distintas de las ejercitadas en la primera instancia, debiéndose incluir bajo esta rúbrica no solo las que resulten totalmente independientes de las deducidas ante el juez 'a quo', sino también las que supongan cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( SS. del T.S. de 30-1-07 y 30-10-08 , por todas). Todo ello no es más que desarrollo del principio general del derecho 'pendente apellatione nihil innovetur ', positivizado en la actualidad en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Ciertamente que se podría argüir como hace la recurrente, que dicha inscripción se incluía dentro de las operaciones que correctamente se detallan en el contrato suscrito el 4 de Julio de 2.003 (documento número dos de la demanda a los f. 32 y 33), y ello a pesar, de que la juzgadora de instancia dijese, en el fundamento jurídico cuarto que había 'una escasa definición de las tareas encomendadas', ya que el primer servicio que se contrató y que se recoge en la estipulación primera 1 es el relativo a la 'Sucesión testada de Don Florentino y Doña Estibaliz ' (f. 32 vto.). En este sentido aduce el apelante que, a pesar de estar realizado el procedimiento de testamentaría, faltaba elevar a público el cuaderno particional e inscribirlo en el Registro de la Propiedad, ya que no lo estaba, siendo este encargo causa de los dos siguientes reseñados como 2 y 3, que son el estudio y actuación sobre la registral NUM000 y las actuaciones en materia de división material de la citada finca. A ello adicionaba, de un lado, que de existir una ' escasa definición' habría que estar a lo dispuesto en el artículo 1.288 del Código Civil , por lo que este detalle en modo alguno podría servir como argumento de exoneración al Sr. Pablo Jesús , y de otro, que asegurar como hacía la juez 'a quo', que la venta de la parcela era la obligación principal, era cuanto menos una conclusión acelerada, en la medida que todas las tareas fueron encomendadas en plano de igualdad, si bien unas eran requisito previo para poder cumplir las siguientes. La Sala no puede compartir ese planteamiento, ya que si bien en el ordinal fáctico segundo de la demanda se decía que de los encargos únicamente se ha realizado los puntos E y F, sin que el resto se haya llevado a término o incluso, sin que se hayan iniciado y en el tercero, concerniente a la sucesión testada de Don Florentino y Doña Estibaliz se hablaba de elevación a público del resultado e inscripción en el Registro de la Propiedad, no se anudaba a ello consecuencia alguna, porque, como se ha dicho, la única tutela que se pidió fue la condena al pago de 141.700'90 euros, suma ésta que respondía a la cifra que le quedaría pendiente de recibir en concepto de precio aplazado en las escrituras de compraventa efectuadas a favor de Stirling S.L. el 28 de Julio de 2.006 (documento número cuatro de la demanda a los f. 50 al 62) y el 16 de Febrero de 2.007 (documento número cinco de la demanda a los f. 63 al 71), como consecuencia de no haber inscrito ni ejercitado la acción resolutoria pactada. Pero es que además, aunque aceptásemos su inclusión en el encargo profesional, no por ello la conclusión habría de diferir y ello por dos razones, de una parte, porque para que proceda el resarcimiento es de todo punto ineludible que se haya producido un menoscabo en la esfera jurídica del perjudicado, sin que baste, a estos efectos, la mera comisión de un acto ilícito o de un comportamiento antirreglamentario, es decir, no se puede hablar de responsabilidad alguna, sea contractual o extracontractual, si no se ha causado un daño y en este caso, no se ha precisado, en términos cuantitativos cual pueda ser el derivado de esa falta de inscripción, y de otro, porque tampoco podemos acudir para completar esa omisión a los 141.700'90 euros que se piden en la súplica de su demanda, porque sencillamente responden a un concepto distinto, cual es la parte que al actor le corresponde percibir por la parte del precio que se aplazó en las compraventas de 28 de Junio de 2.006 y de 16 de Febrero de 2.007, que nada tienen que ver con la falta de inscripción del cuaderno particional de Don Florentino y de Doña Estibaliz , y por ende, la de la división material de la finca. Por último, y, a mayor abundamiento, se ha de tener presente lo siguiente: A) Que en relación a la sucesión testada de los esposos Sres. Florentino y Estibaliz , se siguió el juicio de testamentaría con el número 285/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sagunto, que culminó con el auto dictado el 18 de Febrero de 1.999 (documento número uno de la contestación a los f. 124 y 125), siendo que el encargo de prestación de servicios se concertó el 4 de Julio de 2.003, es decir, prácticamente cuatro años y medio después, de modo que cuando se convino había mediado una dilación temporal importante, y a la que es ajena el Sr. Pablo Jesús y B) El auto que aprobó las operaciones divisorias de la herencia se dictó el 18 de Febrero de 1.999 y según se decía en el antecedente séptimo del cuaderno particional, en cuanto a la finca NUM000 , los herederos deberían solicitar del Sr.
Registrador de la Propiedad, la inscripción del exceso de cabida e igualmente, dado que la partición propone la división de la finca en cinco partes iguales, aquéllos deberán solicitar del Excmo. Ayuntamiento la preceptiva licencia de segregación. Así se hizo, no por ellos, sino por el demandado, que fue denegada por Resolución de 6 de Abril de 2.006 (documento número tres de la demanda a los f. 34 y 35) y ello por cuanto la finca estaba afectada al PAI SUP-2 Este, según se informa por el Servicio de Disciplina Urbanística el 28 de Marzo de 2.003, por lo que, en estas circunstancias, no podía accederse a la segregación y ulterior inscripción, de ahí que, en atención a todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso interpuesto por el demandante.
SEXTO.- Los demandados Sr. Pablo Jesús y Mapfre Empresas S.A.. impugnan la sentencia en lo concerniente al pronunciamiento de costas, respecto de las que la juez 'a quo' en el fundamento jurídico quinto expresó que 'En principio, en virtud del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde condenar a Don Sergio al pago de todas las costas que se hayan podido devengar en esta instancia. Sin embargo, ante la situación dudosa y compleja, tanto a nivel fáctico como jurídico, considero más adecuado no realizar un especialmente pronunciamiento en costas, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'. Sostienen las partes impugnantes que no concurren circunstancias que justifiquen la exoneración de las costas y en ello se ha de coincidir, por lo que a continuación se expone.
El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos declarativos las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, consagrando así el principio del vencimiento objetivo, basado en el dato de la victoria de una de las partes del proceso respecto a la otra, esto es, en el principio 'victus victoris' ( SS. del T.S. de 21-3-00 y 20-9-01 , a título de ejemplo), circunstancia ésta que se dió en relación al hoy apelante, ya que la demanda que interpuso fue íntegramente desestimada, con lo que resulta procedente la imposición de las costas causadas por ella, al ser corolario lógico de que el proceso no conlleve un perjuicio patrimonial precisamente para la parte que ha vencido en juicio. Es cierto que el rigor del criterio objetivo puede atenuarse cuando el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, pero aquí ningún razonamiento se ha hecho, simplemente se ha mencionado en términos genéricos que se daba 'una situación dudosa y compleja, tanto a nivel fáctico como jurídico', sin mayores precisiones, lo que obviamente no es suficiente, máxime que la desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con carácter restrictivo. En cualquier caso, los requisitos que exige el precepto citado en orden a la apreciación de las 'serias dudas' son los siguientes: 1º) La existencia de 'dudas' en aspectos determinantes de la pretensión y que no puedan despejarse a través de una conducta diligente, de modo que la averiguación exija el proceso judicial, esto es, que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aún no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares y 2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los extremos a los que se contrae en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas aquéllas que en principio sean fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico. En consonancia con lo hasta aquí expuesto, la Sala entiende que no concurren circunstancias que justifiquen un pronunciamiento diferente en materia de costas, de ahí que proceda acoger las impugnaciones planteadas por las partes demandadas.
SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso de apelación comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada por él causadas, no efectuando especial pronunciamiento acerca de las originadas por las respectivas impugnaciones, al acogerse las mismas.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Jorge Castelló Gascó, en nombre de Don Sergio y estimamos las impugnaciones planteadas por el Procurador Don José Alario Mont, en nombre Don Pablo Jesús y de Mapfre Empresas S.A., contra la sentencia dictada el 17 de Mayo de 2.016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Llíria , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 815/15, que se revoca parcialmente en lo atinente a las costas de primera instancia que se imponen al actor, confirmándola en el resto de los pronunciamientos que no se opongan a lo anterior. Las costas de esta alzada causadas por el recurso de apelación serán de cargo del apelante, no haciendo imposición sobre las generadas por las impugnaciones. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

