Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 176/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 93/2017 de 22 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LARROSA IBAÑEZ, IVANA MARIA
Nº de sentencia: 176/2017
Núm. Cendoj: 50297370042017100124
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1400
Núm. Roj: SAP Z 1400/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00176/2017
R. 93/17
S E N T E N C I A NUM. CIENTO SETENTA Y SEIS
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz
Dª Ivana Mª Larrosa Ibáñez
En Zaragoza , a veintidós de mayo de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos
de JUICIO ORDINARIO Núm. 93/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 14 de ZARAGOZA,
a los que ha correspondido el Rollo 93/2017, en los que aparece como parte apelante IBERCAJA VIDA
COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., (IBERCAJA VIDA) representado por el Procurador Sr.
Guerrero Fernández y asistido por la Letrada Sra. Gracia Ballarín, y como parte apelada Dª Estela .,
representada por la Procuradora Sra. Herrera Royo, y asistido por el Letrado Sr. Solanas Tello, y siendo
Magistrada Ponente D ª Ivana Mª Larrosa Ibáñez, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N º 14 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 12 de enero de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva dice literalmente así: ' Fallo : 1º)Que estimando la demanda interpuesta por., COPIAR..., Declaro la validez y eficacia de la póliza de seguro de vida suscrita por CONDENANDO en consecuencia a la entidad aseguradora demandada a que destine el capital garantizado en la misma, 30.000€, a la amortización del saldo deudor pendiente del préstamo con garantía hipotecaria al que dicha póliza venía vinculada, incrementándose dicho capital con los intereses legales del artículo 20 de la LCS generados desde la fecha en que se produjo el siniestro e imponiendo las costas procesales causadas a la parte demandada.
TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal de interpuso recurso de apelación. Dado traslado del mismo a la parte contraria, formuló oposición al recurso e impugnación de la sentencia en lo que le resultara desfavorable, contestando a la impugnación la primera. Se remitieron los autos originales del juicio a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para discusión y votación el día 12 de mayo de 2017, en que tuvo lugar.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de recurso de apelación la sentencia que estima la demanda y en la que se declara la validez y eficacia de la póliza de seguro de vida, en fecha de 7.10.2014 (fallecimiento del finado y padre de la actora y heredera de aquel), suscrita en fecha 9.01.2012 con la entidad CAI VIDA Y PENSIONES (hoy IBERCAJA VIDA), condenando a la demandada a aplicar el capital garantizado de 30.000€ a la amortización del saldo deudor pendiente del préstamo con garantía hipotecaria al que dicha póliza venía vinculada, más los intereses legales desde la fecha de la muerte del finado.
SEGUNDO .- La entidad de seguros reitera en el recurso que no tiene la obligación de pago en base a los arts 10 y 89 LCS porque el asegurado padecía hipertensión arterial, dislipemia y tabaquismo de larga duración y estaba sometido a tratamiento farmacológico antes de la contratación, lo que no puso de manifiesto ante el cuestionario de salud de la póliza; entiende que incumplió el deber de declarar de forma dolosa; muestra su disconformidad con la interpretación de los preceptos mencionados y con la valoración de la prueba. Considera también que la sentencia infringe el art 218 LEC por falta de exhaustividad, congruencia y motivación.
TERCERO .- La reclamación formulada tiene por causa un seguro de personas, concretamente un seguro sobre la vida, que se sustenta en un riesgo, como es la existencia, integridad corporal o salud del asegurado ( art 80 y 83LCS ).
Especial importancia tiene en esta modalidad de seguro la declaración sobre el estado de salud por parte del tomador y en el caso de inexactitudes que incidan en la determinación del riesgo, se ha de estar a las disposiciones generales de la Ley según el 89 LCS El art 10 LCS establece lo siguiente: el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.
El precepto añade las consecuencias de incumplir ese deber, como la facultad del asegurador de rescindir el contrato, la reducción de la prestación o su liberación si medió dolo o culpa grave del tomador.
Sobre el deber de declarar se han pronunciado numerosas resoluciones del TS, como la nº 676/2014 de 4-12-2014 , o la nº 669/2014 de 2-12-2014 , que indican que el art 10 LCS concibe, 'más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos'. La importancia del deber de contestar resulta del propio apartado 1 del art 10 cuando establece que el tomador está exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en el.
CUARTO .- Ha quedado acreditado que el tomador del seguro suscribió un seguro de vida vinculado a un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con la entidad demandada (ahora IBERCAJA Vida),siendo ésta la propia beneficiaria de la póliza y ofrecida por la propia entidad. Que en la póliza consta en su parte inferior, un cuestionario en letra minúscula, de apenas tres párrafos, redactado en términos genéricos.
Declaró en el acto del juicio el empleado de la entidad bancaria que suscribió el préstamo. Manifestó que no se acordaba mucho de cómo se articulaba el cuestionario de salud, si se les hacían preguntas adicionales al asegurado o no , manifestando que en todo caso se sigue el protocolo.
En la póliza consta un apartado que indica 'cuestionario de salud', donde el asegurado tiene la opción mediante su firma de confirmar varias cuestiones sobre enfermedad o accidente, o pruebas médicas, hospitalización o intervención.
La cuestión es si en esas circunstancias se puede considerar o no realizado el cuestionario de salud y si la actora omitió alguna declaración de forma dolosa.
Como se indicó en sts de esta AP y Sección de fechas 16-5-2014, 8-3-2016 y 11-11-2015, en el seguro de vida , el asegurador necesita de la colaboración del asegurado, que es el que conoce su estado de salud, para delimitar el riesgo, aceptarlo o no, y fijar la correspondiente prima. La realización verbal de preguntas genéricas no supone formular un cuestionario de salud ni tampoco la cláusula inserta en la póliza sobre confirmación de unas afirmaciones predispuestas estereotipadas y formuladas en términos negativos como ocurre en el presente supuesto .
Por otra parte, el hecho de que el finado padeciese ciertos factores de riesgo de cardiopatía isquémica, tales como la edad, tabaquismo, la colesterinemia, (hechos que no fueron ocultados por el tomador del seguro) o la hipertensión no significa que el tomador tuviera conciencia de poder padecer una cardiopatía o que fuera ocutado de forma dolosa a la entidad aseguradora, máxime cuando de la prueba pericial ha quedado acreditado que no existen pruebas que acrediten que existiesen en el finado antecedentes de cardiopatía.
Como indica la st TS de 2-12-2014, nº 669/2014 , con remisión a otras, el dolo supone una actitud de insidia o engaño, en el sentido del art 1269 del CC , consistente en la ocultación consciente o el engaño deliberado sobre hechos que se saben relevantes y de influencia determinante en la celebración del contrato, mientras que la culpa grave equivale a la falta de diligencia inexcusable, que se manifiesta en la reticencia a expresar aquellas circunstancias susceptibles de influir decisivamente en la valoración del riesgo.
La resolución apelada pone de manifiesto que el cuestionario no fue tal, sino una mera operación mecánica redactada de forma genérica, estereotipada y en la que constan aseveraciones formuladas en términos negativos y puestas en boca del tomador, sin que se hiciesen más indagaciones sobre su salud, como manifiesta el juzgador de instancia . En consecuencia se trata de un supuesto de contratación masiva que no se corresponde en absoluto con las exigencias previstas para este tipo de contratos, realizados por la entidad demanda con el único fin de eximirse de cualquier obligación derivada del riesgo asegurado.
No existe infracción de los artículos 10 y 89 de la LCS , ni se ha apreciado de las circunstancias del caso y de la valoración de la prueba practica , ni voluntad de engaño ni un comportamiento culposo en el tomador.
QUINTO .- Respecto a la falta de motivación, congruencia y exhaustividad de la sentencia prevista en el art 218 LEC .
La resolución apelada cumple dicho precepto por cuanto examina la póliza de seguro, las causas de oposición formuladas, las pruebas practicadas y en su base, con los razonamientos correspondientes, efectúa las declaraciones y conclusiones en función de las pretensiones de las partes. Cuestión distinta es la disconformidad de la parte con la valoración de la prueba y las conclusiones en relación a las normas aplicables, lo cual es también objeto del recurso .
SEXTO .- En consecuencia y por todo lo cual esa Sección acuerda La desestimación del recurso, lo que conlleva la imposición de costas de esta alzada ( art 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Guerrero Fernández, en no mbre y representación de IBERCAJA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., (IBERCAJA VIDA), contra la Sentencia nº 6/2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza , Sentencia que se confirma íntegramente e imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante.Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Sesión Pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad.
Ciudad de Zaragoza, a fecha anterior.

