Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 176/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 671/2017 de 18 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 176/2018
Núm. Cendoj: 03065370092018100167
Núm. Ecli: ES:APA:2018:820
Núm. Roj: SAP A 820/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000671/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 000273/2014
SENTENCIA Nº 176/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a dieciocho de abril de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 273/2014, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por la parte apelante D. Roman , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente,
representada por el Procurador Sr. José Luis Cerezo Mula y dirigida por el Letrado Sr. Guillermo Montoya
Bonafós, y como apelada D. Cirilo , Dª Julieta , Dª Zulima , Dª Emma , D. Jaime , D. Segundo y
Dª Rosario , representados por el Procurador Sr. Constantino Manuel Gutierrez Sarmiento y dirigida por el
Letrado Sr. Antonio Enrique Penalva Botella.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 16 de Diciembre de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta porD. Roman , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Cerezo Mula y defendido por el Letrado Sr. Montoya Bonafós, contra D. Cirilo , Dª. Julieta , Dª. Zulima , Dª. Emma , D. Jaime , D. Segundo y Dª. Rosario , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Sarmiento y defendidos por el Letrado Sr. Penalva Botella, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D. Roman en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 671/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 12 de Abril de 2018.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO.- En su primer motivo de apelación discute, a pesar de que se desestima la excepción de prescripción expresamente opuesta por los codemandados, que la correspondiente al caso que nos ocupa sea la general de 15 años (actualmente 5 cinco años), sino la de 30 años por tratarse de una acción de carácter real al estar dirigida al reintegro de un elemento común de la comunidad de propietarios al estado de situación anterior a las obras.
Pues bien, aunque la discusión es irrelevante porque la contraparte no ha recurrido ni impugnado la expresa desestimación de esa excepción, resulta que que al menos en parte no se trataría de un supuesto de prescripción, que es la excepción opuesta en la instancia, pues nos encontramos con un acuerdo adoptado en la junta de julio de 2003, por el que se autorizaba el techado de la vivienda en planta baja, sino, en su caso, de caducidad por falta de oportuna impugnación. Por el contrario fue correcta la aplicación del plazo de 15 años para sus fines personales respecto a los cerramientos de obra que se dicen ejecutados.
Y la excepción de caducidad es estimable incluso de oficio, como nos recuerda la STS de 19 de abril de 2016 ' la previsión de un plazo de caducidad surge cuando la ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido no puede ser ya ejercitado. Está referido a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica y atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización, y más en cuanto que los derechos o facultades jurídicas conceden a su titular la facultad o poder para provocar un efecto o modificación jurídica, con el fin de producir una consecuencia de tal índole en favor del sujeto y a cargo de otros, lo que puede tener lugar haciendo cesar un preexistente estado de derecho hasta el punto de que, en definitiva, se es titular de la acción creadora y no del derecho creado, ya que para que surja éste es condición indispensable que se ponga en ejercicio en el plazo fijado, pues si transcurre sin que la acción concedida se utilice desaparecen los derechos correspondientes, situación incluso apreciable de oficio en instancia. Así lo ha declarado esta Sala, con cita de otra anterior, en la sentencia 155/2016, de 15 de marzo .'.
Y como dice la STS de 27 de mayo 2002 ' la Jurisprudencia dictada en aplicación de la Ley de 21 de julio de 1960 distingue las ilegalidades que por afectar estrictamente al régimen de Propiedad Horizontal se encuentran sometidas a la normativa del art. 16.4 , y a las que, por ende, es aplicable la sanción por el transcurso del plazo de caducidad, en cuya previsión normativa es incardinable el supuesto que se examina, de aquellas otras infracciones que por atentar a la esencia de la institución, contravenir disposiciones imperativas o prohibitivas sin estar legalmente previsto un efecto distinto, o conculcar las reglas de la moral o el orden público, o implicar fraude de ley, determinan la nulidad radical e insubsanable. Y en este sentido, cabe citar las Sentencias de 26 de junio de 1993 , 24 julio 1995 , 18 noviembre 1996 , 7 abril , 7 junio y 9 diciembre 1997 , 26 junio 1998 y 5 de mayo 2000 , entre otras.
Por lo razonado debe desestimarse también el tercer motivo, en el que se denuncia infracción del art.
11 en relación con la norma primera del art. 16, ambos de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, y jurisprudencia que los interpreta, pues, aunque el tema fue jurisprudencialmente polémico como ponen de relieve varias Sentencias y con especial atención la de 7 de abril de 1997 , ha terminado por prevalecer (Sentencias 7 abril y 7 diciembre 1997 , 26 junio 1998 , 5 mayo 2000 ) el criterio de que la sanación por caducidad de la acción es aplicable no solo a los acuerdos en que basta la mayoría sino también a aquellos otros, como el del caso (en que se acuerda la distribución del uso y disfrute de un patio común entre los comuneros), en que es preciso que concurra la unanimidad. '.
Incluso, en realidad, más que un problema de prescripción o de caducidad, nos encontramos ante un acuerdo que es plenamente ejecutivo por la sencilla razón de que no ha sido objeto de impugnación ante la comunidad de propietarios, única que estaría legitimada pasivamente a tal efecto, recordemos que afecta a un elemento común. Y que no ha sido impugnado se desprende de la propia demanda e incluso del recurso de apelación, cuando considera que las obras que discute se produjeron en el año 2006, aunque el tribunal de instancia, con argumentación que aceptamos, considera demostrado que eran anteriores a ese año. Por lo que el techado resulta inamovible, aunque como luego razonaremos efectivamente existe un consentimiento por parte de la comunidad de propietarios, incluidos los titulares del NUM000 NUM001 , uno de los cuales es el actor en este proceso.
Recordemos que conforme al artículo 18 de la LPH ' 1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho....
...3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.'.
Todos los acuerdos adoptados por las juntas de propietarios son formalmente impugnables conforme con el artículo 18 de la ley de propiedad horizontal cuando sean contrarios a '...la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios', resulten '...gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios' o supongan '...un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. '.
Indicando la STS de 28 de septiembre de 2012 que ' La reciente sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2011 ha reiterado como doctrina jurisprudencial que «(...) los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables».'.
SEGUNDO.- Ciertamente se contempla como una de las obligaciones de los propietarios la de respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local. Por lo que afectando a elementos comunes del inmueble, su realización lícita exige, bien expresa autorización en el título constitutivo, bien acuerdo unánime de la Junta de Propietarios.
Como efectivamente pone de manifiesto también la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2008 , las facultades del propietario de un inmueble adquirido en régimen de propiedad horizontal, son limitadas, de forma que si bien usará de su piso o local según le convenga, carece de capacidad para alterar cualquier parte del resto, distinguiendo así entre la propiedad privada y los elementos comunes del edificio: para la primera, el titular tiene plena libertad de realizar modificaciones, pero no en los servicios generales de la Comunidad, pues sus derechos dominicales terminan allí donde su propia superficie se acaba, conforme establece el artículo 3 a) de la Ley de Propiedad Horizontal (en este sentido, SSTS de 17 de abril de 1998 ; 16 de mayo y 22 de octubre de 2008 ; y 6 de noviembre de 1995 , que cita, a su vez, entre otras las de 9 de mayo de 1983 , 3 de octubre de 1983 , 3 de abril , 26 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ). Así pues, todo condómino que pretenda la ejecución de una obra que afecte o altere en los términos establecidos por la Ley a elementos comunes de la edificación o a su configuración, ha de obtener el consentimiento previo y unánime de los restantes, en atención al interés legítimo, reconocido y protegido que a éstos asiste.
Pues bien, como dice la sentencia apelada: ' la parte demandante quien sostiene que las obras realizadas por la parte demandada consistente en modificar la configuración de la NUM002 planta mediante la extensión y ampliación de la galería de su vivienda al colocar un nuevo vuelo que ocupa el patio de luces del inmueble con cerramiento en su parte superior, así como el cerramiento en la vivienda bajo de todo el patio de luces, se efectuaron sin el acuerdo por unanimidad de la Junta de Propietarios como propugna el artículo 17 .1 de la LPH , por lo que son ilegales.
Sin embargo, dicha pretensión resultó huérfana de toda prueba. Dice esto, la que suscribe, ya que no se aportó informe pericial alguno que permitiera conocer el estado en que se encuentra y si efectivamente ha existido un cerramiento u ocupación. Tampoco se ha probado que el estado del patio de luces fuese el mismo cuando se construyó o se hizo la edificación, puesto que no se solicitó la declaración testifical de técnico alguno, ni se concretó en qué fecha exacta se efectuaron las presuntas obras de cerramiento, ya que los diferentes vecinos que declararon en el acto del plenario, afirmaron que ya estaba así desde un principio, y que lo único que hicieron los propietarios del bajo y primer piso, fue sustituir la uralita debido al mal estado en el que se encontraba...
... en el acta de fecha de 27 de julio de 2003 (Documento nº4 de la contestación), fecha en la que la Presidenta de la Comunidad era la esposa del demandante, Dª. Santiaga , consta que el propietario de la planta baja (D. Segundo ), había hecho un tejado de latón en el patio de luces, sin el permiso de la comunidad.
Por lo que se sometió a voto, y la mayoría de los presentes acordaron que se quedase tal y como estaba, sin necesidad de retirarlo. Dicha acta ni fue impugnada en cuanto tal extremo, ni denunciada de otro modo por el ahora demandante, el cual ha consentido junto con los demás copropietarios la existencia del estado de los patios de luces tal y como se encontraban en su momento, al menos desde el año 2003.
La existencia de procedimientos administrativos paralelos a la acción que se plantea en esta litis no es óbice para mantener la existencia de dicho consentimiento tácito, ya que como depuso el Sr. Benito , y se transcribe literalmente en el acta de fecha de 27 de noviembre de 2013(Documento nº 12 de la demanda), 'a pesar de que se denunciaron las obras a las que alude el demandante ante el Excmo. Ayuntamiento de Torrevieja, posteriormente se autorizaron con la avenencia de todos los propietarios, incluido el actor, quitándose la denuncia. Que los propietarios del NUM000 NUM001 fueron Administradores durante varios años y nunca expusieron nada en este sentido '.
Y respecto del consentimiento tácito para aprobación de obras en comunidad de propietarios nos recuerda la STS de 13 de marzo de 2013 que ' El consentimiento que debe ser otorgado para considerar lícitamente realizadas obras que afectan a elementos comunes en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal puede ser tácito. No obstante el conocimiento no equivale a consentimiento como exteriorización de una voluntad, ni el silencio supone una declaración genérica en la que se pueda encontrar justificación para no obtener los consentimientos legalmente exigidos. En definitiva, con valor de doctrina jurisprudencial, se ha declarado por esta Sala que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad. De este modo, la resolución del conflicto radica en determinar bajo qué condiciones debe interpretarse el silencio como una tácita manifestación de ese consentimiento. Por ello deben valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de estas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento ( SSTS de 23 de octubre de 2008, RC n.º 1332/2003 ; 5 de noviembre de 2008, RC n.º 1971/2003 ; 26 de noviembre de 2010, RC n.º 2401/2005 , 12 de diciembre de 2011, RC n.º 608/2009 ; 9 de febrero de 2012, RC n.º 970/2009 ; 9 de febrero de 2012, RC n.º 887/2009 y 29 de febrero de 2012, RC n.º 1163/2009 ) .'.
En este orden de cosas, si examinamos la contestación a la demanda observamos que se niega que se haya hecho una extensión del forjado en la galería, porque además dicha galería tiene la distribución o configuración desde que se construyó el edificio, reconociendo que efectivamente existió un tejadillo de uralita que posteriormente sustituyeron por otro material en 2003.
Apareciendo en el libro de actas de la comunidad de propietarios de fecha 4 de septiembre 2002 que: 'los patios de luces así como los techos son de uso y disfrute de los propietarios de la planta NUM003 y la NUM002 planta...'.
Por tanto, correspondía a la parte demandante demostrar que la obra efectivamente suponía una extensión del forjado que afectaba a elementos comunes, lo que sin una pericial, como en definitiva viene a decir el tribunal de instancia, no es factible apreciar con la necesaria claridad, que desde luego no despejan una simples fotografías.
Es más, por el contrario, y respecto de la vivienda de la NUM002 planta, a la vista del título constitutivo en relación con las declaraciones del administrador y del testigo, don Benito , propietario de una vivienda en el edificio desde hace más de 15 años, consideramos que efectivamente dispone de un coeficiente de participación superior al resto de viviendas, lo que confirma la declaración de los anteriores de que se trata de una galería que forma parte de la misma desde la construcción del edificio.
En cuanto al techado de la planta NUM002 y el cerramiento de la planta NUM003 , es relevante la declaración del testigo don Benito , pues declaró que fue quien solicitó al Ayuntamiento que manifestase si el cerramiento era ajustado a derecho (matizó que no fue realmente una denuncia lo que pretendía y que las obras no eran del año 2006, sino que estaban al menos desde que el comenzó a vivir en el edificio hace más de 15 años), pero después desistió ante dicha corporación, porque hubo una reunión de los copropietarios, en la que intervino doña Santiaga , esposa del demandante y copropietaria de la vivienda, por la que se decidió que se quedara lo construido.
También consta que en el acta de la junta de propietarios de 27 de julio de 2003, que aprobó el techado de la planta baja, era la Presidenta doña Santiaga , aprobándose por mayoría sin objeción alguna ni, como antes hemos visto, impugnación de dicho acuerdo. Igualmente consta por su declaración que fue administradora de la comunidad de propietarios durante los años 2007 a 2009, y tampoco en esta etapa hubo objeción alguna a las obras.
Por tanto, se trata de obras conocidas y consentidas por la comunidad de propietarios, incluidos los propietarios del NUM000 NUM001 , durante muchos años, al menos, desde el año 2003, y aunque hubo alguna actuación en vía administrativa en el año 2006, fue archivada también por decisión de la comunidad.
Además no consta que el demandante efectuase ninguna objeción a las obras antes del burofax remitido en abril de 2011, lo que igualmente refuerza la convicción de que eran conocidas y consentidas por el mismo.
Puede comprobarse también que en el acta de 27 de noviembre de 2013, a pesar de la petición de los titulares del NUM000 NUM001 , la comunidad de propietarios vuelve a demostrar su conformidad con las obras ejecutadas.
Por tanto, los propietarios del NUM000 NUM001 , no pueden ir contra sus propios actos, y con ello en contra del resto de la comunidad.
Con relación a los actos propios, nos recuerda la STS 12 de marzo de 2008 'Las sentencias de esta Sala de 21 abril 2006 , 29 de enero y 17 julio 2007 , entre las más recientes, señalan como requisitos necesarios para la aplicación de la teoría sobre los actos propios los siguientes: a) Que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) Que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) Que el acto sea concluyente e indubitado, por ser 'expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto' ( sentencias de 21 de febrero de 1997 ; 16 febrero 1998 ; 9 mayo 2000 ; 21 mayo 2001 ; 22 octubre 2002 y 13 marzo 2003 , entre muchas otras). Significa, en definitiva, según las indicadas sentencias, que «quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real».'.
Insistiendo la STS de 29 de noviembre de 2005 que 'La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 y sentencias del Tribunal Constitucional 73/1988 y 198/1988 y auto de 1 de marzo de 1993 ). Sin embargo, como recuerdan, entre las más recientes, las sentencias de esta Sala de 14 de octubre de 2005 y 28 de octubre de 2005 , recogiendo doctrina ya sentada, entre otras muchas, en las sentencias de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 y 10 de junio de 1994 , el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, constituyendo presupuesto para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla.'.
También la STS de 16 de septiembre de 2004 que 'La doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73 y 198 /1988, Auto del mismo Tribunal de 1 de marzo de 1993 ).'. Y en el mismo sentido la STS de 22 de mayo de 2003 , cuando insiste en que 'La regla general según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe o, dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta suscita objetivamente en otra u en otras. El centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes. No es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe. La conducta previa contra la que no se puede ir posteriormente ha de tener ciertos caracteres. La jurisprudencia había ya recogido la necesidad de la relevancia jurídica de la conducta, afirmando que los actos deben ser reveladores de alguna manera del designio de decidir la situación jurídica de su autor, y en cuanto a la significación jurídica del acto anterior es menester que ésta pueda ser valorada objetivamente como índice de una actitud adoptada respecto a la situación jurídica en la cual ha sido realizada.'.
TERCERO.- A mayor abundamiento, consta suficientemente demostrado, no se niega de contrario, que el demandante a partir del año 2012, tiene interpuestas unas cinco demandas contra vecinos y/o la comunidad de propietarios (de solo 7 viviendas y un local) por ciertos desacuerdos que, independientemente de que puedan ser o no legítimos lo que ya se decidirá en cada proceso, pone de manifiesto una más que anormal litigiosidad por parte de un comunero respecto de todos los demás y unas malas relaciones que pueden hacer comprender como, después de tantos años, ahora decide demandar judicialmente por unas obras presuntamente contrarias a la LPH.
Temeridad o mala fe que es la que mueve al demandante, según se dice en la contestación a la demanda sobre este particular. Recordemos también que el propietario del NUM004 , don Benito , añadió en su declaración que las obras no perjudican a nadie, y aunque esto no impide que cualquier comunero pueda defender el derecho a que no se modifiquen los elementos comunes, en este caso concreto, visto todo lo acontecido, es un dato más revelador de las espurias intenciones desplegadas por el actor con su demanda.
Pues como también recuerda la STS de 3 de enero de 2007 ' El principio de buena fe consagrado por el artículo 7.1 del Código civil constituye, según la jurisprudencia (por todas, SSTS de 20 de junio de 2006 y 4 de julio de 2006 ), una noción que se refiere al ejercicio de los derechos y al cumplimiento de las obligaciones de acuerdo con la conciencia subjetiva orientada objetivamente por los valores de probidad y lealtad en las relaciones de convivencia acordes con la conciencia social y debe ser contrastado de acuerdo con las circunstancias de cada caso.'. El abuso del derecho ha de quedar claramente manifestado, tanto por la convergencia de circunstancias subjetivas e intencionales de perjudicar o falta de interés serio y legítimo, como de las objetivas de producción de un perjuicio injustificado ( Sentencias de 11 de mayo de 1991 , 2 de diciembre de 1994 y 13 de febrero de 1995 , entre otras).
Mas concretamente la STS de 23 de julio de 2004 sostiene que ' La línea jurisprudencial seguida últimamente por la Sala de Casación Civil está orientada a sostener un criterio flexible interpretativo, que alcanza pleno sentido y amparo interpretativo correcto en la procura de una convivencia normal y pacífica, tratándose de evitar y menos fomentar las frecuentes guerras de comunidades con la alteración inevitable de la convivencia que ha de estar presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades efectivas de la comunidad, debiendo predominar sobre empeños y caprichos personales o actuaciones egoístas y abusivas por falta de justificación racional, conforme a una adecuada aplicación sociológica ( Sentencia de 13-7-1994 ) o teniendo en cuenta la doctrina de los actos de emulación ( Sentencias de 20-3-1989 y 14-7-1992 ) .'.
Se desestima el recurso.
CUARTO.- Se imponen al recurrente las costas de la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Roman , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de fecha 16 de diciembre de 2016 , que confirmamos. Se imponen al recurrente las costas de la apelación.Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
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