Sentencia CIVIL Nº 176/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 176/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 894/2016 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 176/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100174

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1963

Núm. Roj: SAP B 1963/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158047258
Recurso de apelación 894/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 177/2015
Parte recurrente/Solicitante: BBVA, S.A.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a:
Parte recurrida: Azucena , Eugenia , Javier
Procurador/a: Inmaculada Guasch Sastre
Abogado/a: Montserrat Geronés Lucea
SENTENCIA Nº 176/2018
Barcelona, 28 de marzo de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio
RECIO CÓRDOVA, Doña Amelia Mateo Marco y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ,
actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 894/16,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 23 de junio de 2016 en el procedimiento nº 177/15, tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona en el que es recurrente BANCO BILBAO VIZCAYA
ARGENTARIA, S.A. y apelados Don Javier , Doña Eugenia y Doña Azucena , y previa deliberación
pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Don Javier , Doña Azucena y Doña Eugenia , ésta última sucedida procesalmente por causa de fallecimiento por sus herederos y codemandantes Don Javier y Doña Azucena , representados por la Procuradora Sra. Guasch y dirigidos por la Letrada Sra. Geronés, frente a CATALUNYA BANC,S.A, representada por el Procurador Sr. De Anzizu Pigem, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes siguientes: Orden de 12-3-2001 suscripción de 36.000 euros en preferentes serie B.

Orden de 16-4-2004, compra de 12.000 euros en preferentes serie B Orden de 11-6-2004, compra de 6000 euros en preferentes serie B Orden de 3-5-2005 ,compra de 6000 euros en preferentes serie B.Total 60.000 euros, por error en el consentimiento contractual, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, en especial la condena a la demandada a devolver a la parte demandante el importe invertido (debiendo tenerse presente en todo caso la venta a 15-9-2006 de 30.000 euros de preferentes serie B, quedando desde ahí sólo 30.000 euros de inversión.), así como al pago de los intereses legales desde las fechas de cargo en la cuenta del precio de las órdenes de compra (teniendo presente en la liquidación la referida venta parcial) y hasta la presente resolución sin perjuicio del art 576LEC , minorados en las remuneraciones recibidas por la parte demandante.

Y a su vez existe simultánea obligación de la parte demandante de restitución a la demandada de las acciones de la entidad demandada recibidas a resultas del canje forzoso experimentado.

Todo ello a liquidar en ejecución de la presente resolución.

Y condenándose a la demandada igualmente al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia Mateo Marco.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Javier , Doña Azucena y Doña Eugenia formularon demanda contra CATALUNYA BANC, S.A., en la que ejercitaron la acción de nulidad de contratos suscripción y compra de participaciones preferentes serie B de Caja Cataluña Preferential Issuance Limited, por error y dolo que vició el consentimiento (en la audiencia previa, aclaró que también ejercitaba la acción de nulidad radical por infracción de normativa); y, subsidiariamente, de resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios, por incumplimiento doloso de la obligación de información y transparencia en la comercialización de dichas participaciones preferentes.

Alegaron los actores, en síntesis en su demanda, que eran la esposa e hijos del Sr. Victor Manuel , fallecido el 13 de abril de 2013, tras lo cual se disolvió la sociedad de gananciales con su esposa, convirtiéndose en propietaria de la mitad de los bienes de la sociedad, y renunciando a sus derechos hereditarios, instituyéndose herederos a sus hijos. Ninguno de los dos cónyuges tenía ningún tipo de formación académica. El Sr. Victor Manuel tenía por costumbre incluir a sus dos hijos como titulares en algunas de sus cuentas, aunque realmente el dinero en ellas ingresado procedía de los ahorros de su trabajo, por ello quien se ocupaba de realizar las gestiones con la entidad era él mismo junto con su esposa. En abril del 2001, el Sr. Victor Manuel , cuando contaba ya 73 años de edad, acudió a su oficina de Catalunya Caixa, sucursal de Hospitalet-Gornal con la intención de contratar un depósito a plazo fijo, sin ningún tipo de riesgo y con total disponibilidad de capital, a fin de rentabilizar sus ahorros de una forma segura, para poder tener junto con su esposa una tranquilidad económica durante su jubilación. El empleado de la oficina que les atendió, en el que tenía depositada toda su confianza, le ofreció un producto de renta fija, sin riesgo y con un interés periódico, y asimismo le aseguró que este producto era adecuado para su perfil ahorrador y conservador, sin advertirle de las restantes características esenciales para poder adoptar una decisión coherente, tales como la perpetuidad en el plazo, el riesgo sobre el capital, el orden de prelación frente a otros acreedores, etc. El producto ha resultado ser participaciones preferentes serie B, cuando se les hizo creer siempre que era un depósito a plazo fijo, seguro, de total disponibilidad sobre el capital y sin informarles de los riesgos implícitos del mismo. El Sr. Victor Manuel iba realizando ingresos periódicos de sus ahorros como si de una cuenta de ahorro se tratara con el convencimiento de que era un depósito a plazo fijo. Incluso, cuando lo precisó, pudo retirar 30.000 €, como le habían dicho. Los movimientos realizados fueron: 02/04/2001, suscripción PP.

36.000 €; 19/04/2004, compra PP, 12.000 €; 14/06/2004, compra PP, 6.000 €; 20/05/2005, compra PP, 6.000 €. En total, 60.000 €. El día 15/09/2006, venta PP -30.000. Total, 30.000 €. En el año 2012, el Sr. Victor Manuel y su esposa dejaron de percibir intereses, y estaban alarmados por las noticias por lo que acudieron a su oficina a pedir explicaciones sin que nadie se las diera. Realizaron diversas quejas, y el Sr. Victor Manuel luchó hasta el final por recuperar los ahorros de toda su vida. En junio de 2013, pese a su disconformidad, firmaron la oferta de adquisición voluntaria de acciones de Catalunya Banc S.A. (quiso decir, canje forzoso), quedándose con unas acciones valoradas en 11.585,31 €, lo que les ha supuesto una pérdida de 18.414 €, sobre los 30.000 € de inversión. Los intereses devengados desde la fecha del desembolso de las cantidades invertidas hasta la presentación de la demanda, ascienden a 21.331,64 €. Con base en todo ello ejercitaron las acciones referidas al principio, con las consecuencias económicas que asimismo peticionaron.

La demandada se opuso a la demanda.

Alegó CATALUNYA BANC, S.A., en síntesis, en su contestación, con carácter previo, que la infracción de la LMV no da lugar a la nulidad y su oposición a que se devenguen intereses legales desde la contratación, dado que el interés a plazo fijo que se podría haber obtenido es bastante inferior al legal del dinero, para evitar un enriquecimiento injusto. Argumentó, además, que no había asumido funciones de asesora financiera. Los actores habían realizado actuaciones contradictorias con las acciones ejercitadas, y actos propios por los que no podría negar su conocimiento de los productos, que incluso procedió a vender, en parte. Ella se limitó a ejecutar órdenes de compra o mandato. Explicó la finalidad del contrato de custodia y administración de valores, así como el funcionamiento del mercado secundario. Negó la existencia de vicio del consentimiento, pues la parte actora habría actuado sin la debida diligencia, porque el error era inexcusable. No podría alegar desconocimiento del producto contratado. La entidad le facilitó toda la documentación e información verbal, y no concurren los requisitos exigidos en el art. 1.256 CC . No se puede declarar la nulidad del canje. Y, en cuanto a la resolución, sólo cabe por hechos sobrevenidos con posterioridad a la celebración del contrato. En cualquier caso, al calcular el daño deberían deducirse los rendimientos que ha percibido la actora mientras fue propietaria de los títulos.

La sentencia de primera instancia realiza una pormenorizada exposición sobre la naturaleza de las participaciones preferentes y la obligación de información de la entidad demandada, de acuerdo con la normativa sectorial. Valora la prueba, y llega a la conclusión de que la demandada no ha probado ni que los actores tuvieran conocimiento y experiencia previa en inversiones, ni tampoco prueba haberles informado debidamente sobre las características y sobre todo, riesgos, de las participaciones preferentes. Destaca las declaraciones testificales, de las que resaltaría la información parcial y sesgada que se daba del producto y acaba concluyendo que la contratación adoleció de un vicio de consentimiento causado por error, sin que existiesen actos propios contrarios al error. También razona que no es necesario anular formalmente el canje por acciones, sino que a la hora de restituirse las prestaciones, los actores deberán restituir las acciones, y acuerda la declaración de nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, que concreta.

Contra dicha sentencia se alza la demandada, alegando, con carácter previo, la caducidad de la acción ejercitada. Después centra su recurso en los siguientes motivos: 1) efectos de la declaración de nulidad de los contratos y de la aplicación del interés legal; y, 2) costas.

La parte actora se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO. Caducidad. Cuestión nueva .

La apelante alega en esta alzada la caducidad de la acción de nulidad por vicio de consentimiento, alegando que como los actores vendieron parte de las participaciones preferentes adquiridas en el año 2006, desde entonces sabían de su verdadera naturaleza, por lo que ha acción ejercitada estaría caducada.

La demandada ha alegado la caducidad de la acción por primera vez en la alzada, lo que es suficiente para que no pueda conocerse de la misma al resultar una cuestión nueva, sin que pueda justificarse el análisis por parte de este tribunal con el argumento de que la caducidad es una excepción al principio de justicia rogada y que, por tanto, podría examinarse 'de oficio', porque el art. 122-3 del Libro I del Código Civil de Cataluña , establece en su número 2 que ' Cuando se trata de relaciones jurídicas disponibles, la caducidad no debe ser apreciada de oficio por los tribunales, sino que debe ser alegada por una persona legitimada'.

Es decir, en el caso de autos no podría examinarse de oficio por el tribunal, y como quiera que la demandada no opuso la caducidad en la primera instancia, ya no la podría oponer en esta alzada.

Todo ello, en el caso de que el plazo de cuatro años de la acción de nulidad por vicio de consentimiento sea un plazo de caducidad, y no de prescripción. Si fuera de prescripción la situación sería la misma. Es decir, al no haber opuesto la excepción en primera instancia, tampoco podría oponerse en la alzada.

Comúnmente se sostiene que el plazo de cuatro años que establece el art. 1301 CC para ejercitar la acción de nulidad contractual fundada en vicio del consentimiento, falsedad de la causa, o minoría de edad o incapacidad, es un plazo de caducidad, ya que en el mismo se emplean las palabras 'solo durará', con lo que parece que se compadece bien con la caducidad, que no admite interrupción y puede apreciarse de oficio, (no en derecho catalán), lo que ocurre es que esta conclusión tan simple no resulta tan clara. Doctrina muy autorizada (Delgado Echeverria) califica el plazo como de prescripción, pero es que además numerosa jurisprudencia, ciertamente antigua, proclamó en diversas ocasiones que el plazo era de prescripción, ( SSTS 25 abril 1960 , 28 mayo 1965 , 28 octubre 1974 ; en sentido contrario, la STS 17 febrero 1966 , que habla incidentalmente de caducidad). Con posterioridad, en varias decisiones resultaba decisivo para el resultado del pleito que el término fuese de prescripción y no de caducidad y se optó por considerarlo de prescripción.

Así, en las SSTS 27 marzo 1987 y 1 febrero 2002 , se niega, por esta razón, que el Juez pueda apreciarla de oficio. En STS 27 marzo 1989 se aprecia la interrupción del plazo, y en STS 23 octubre 1989 se dice que el plazo es de prescripción 'de acuerdo con la doctrina de esta Sala (Ss. 25 abril 1960 , 28 marzo 1965 y 28 octubre 1974 ), susceptible, por tanto, de interrupción por reclamación extrajudicial o reconocimiento del deudor a tenor del invocado art. 1973CC '. Más recientemente, el Tribunal Supremo se ha referido a este plazo como de caducidad, ( SSTS 5 abril y 4 octubre 2006 , 2 diciembre 2009 , entre otras), pero en todas ellas era un mero 'obiter dictum' sin trascendencia. En el pleito resuelto por STS 10 marzo 2008 , se alegaba en el recurso de casación que ese plazo, que la Audiencia había considerado de prescripción, era en realidad de caducidad, pero el Tribunal desestimó el motivo por ser una cuestión nueva ' ni siquiera abordada en el escrito de contestación a la demanda' . En la de 8 de octubre de 2012, el Tribunal Supremo tampoco se pronuncia sobre la naturaleza de la acción, por cuanto, según se razona ' aunque se aceptara que el plazo de cuatro años establecido en dicho artículo es de prescripción, como consideran muchas sentencias de esta Sala (SSTS 1-2 - 0 , 27-2-97 , 27-3-87 y 28-10-74 entre otras), y no de caducidad , el plazo no habría comenzado a correr'.

Y, por último, tampoco en la STS de 15 enero 2015 hay un pronunciamiento sobre la naturaleza del plazo de cuatro años, a pesar de que se planteó la cuestión, (el recurrente planteó que se trataba de un plazo de prescripción y se había interrumpido), porque tampoco en ese caso era trascendente, ya que aunque el plazo no se hubiera podido interrumpir por ser de caducidad, tampoco había transcurrido.

En cualquier caso, sea un plazo de prescripción o de caducidad, al no haber sido alegado en primera instancia, este tribunal tiene vedado su conocimiento.



TERCERO. Efectos de la declaración de nulidad.

La demandada, que no combate en la alzada la declaración de nulidad efectuada por la sentencia de primera instancia, centra su recurso en las consecuencias económicas que se hacen derivar de la misma.

Alega la apelante, con carácter general, que la sentencia de primera instancia no responde al principio ' in integrum restitutio ' acogido por el art. 1303 CC pues la actora recuperó la mitad de la inversión en el año 2006, sin sufrir pérdida económica alguna, y además, según la sentencia, mientras que lo que Catalunya Banc debe devolver genera intereses, lo que la actora debe devolver debe hacerlo sin pagar intereses, lo que produce una desproporción y un desequilibrio.

Dos son los motivos que, a juicio de la apelante, vulneran el efecto restitutorio del art. 1303: La no aplicación de los intereses devengados sobre el importe obtenido por la venta parcial de las acciones en 2006, e intereses sobre los rendimientos recibidos por la actora; y, la indebida aplicación del interés legal.

Por lo que se refiere a la primera cuestión, es decir, la relativa a la aplicación del interés legal sobre el importe percibido por los actores como consecuencia de la venta parcial de las acciones, no resulta procedente la pretensión de la apelante, ya que una correcta interpretación del fallo de la sentencia de primera instancia no vulnera en este extremo las consecuencias restitutorias previstas en el art. 1.303 CC .

En efecto, la sentencia de primera instancia declara la nulidad de todos los contratos de suscripción y compra celebrados por los actores, ' con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, en especial la condena a la demandada a devolver a la parte demandante el importe invertido (debiendo tenerse presente en todo caso la venta a 15-9-2006 de 30.000 euros de preferentes serie B, quedando desde ahí sólo 30.000 euros de inversión), así como al pago de los intereses legales de las fechas de cargo en la cuenta del precio de las órdenes de compra (teniendo presente en la liquidación la referida venta parcial) y hasta la presente resolución sin perjuicio del art. 576 LEC , minorados en las remuneraciones recibidas por la parte demandante.

Y, a su vez existe simultánea obligación de la parte demandante de restitución a la demandada de las acciones de la entidad demandada recibidas a resultas del canje forzoso experimentado'.

Es decir, según el fallo de la sentencia, y por lo que se refiere en concreto a las participaciones por importe de 30.000 €, que los actores vendieron el día 15 de septiembre del año 2006, la obligación de la demandada de devolver su importe queda neutralizada con la recuperación de la inversión que ya obtuvieron aquéllos con la venta. Los intereses legales que la demandada vendrá obligada a pagar serán los devengados desde la fecha de cargo en cuenta del precio de las órdenes de compra de las referidas participaciones preferentes, hasta el día de la referida venta. Y, correlativamente, los actores vendrán obligados a devolver los rendimientos que hubieran percibido de esas participaciones preferentes. A partir de la fecha de su venta ninguna consecuencia económica se derivará de las mismas para ninguna de las partes, por lo que no haber acordado que el importe obtenido no devengue intereses no supone desequilibrio alguno entre las partes.



CUARTO . Intereses de los rendimientos.

También sostiene la apelante que los rendimientos que debe devolverle la demandante tienen que devengar intereses a su favor.

Pues bien, lleva razón en ese extremo Catalunya Banc., porque tal pronunciamiento es acorde con lo establecido en el art. 1303 CC , y deriva de las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia del contrato ejecutado, y al igual que no cabe hablar de enriquecimiento injusto de la actora al aplicar ese precepto en cuanto al devengo de intereses del capital invertido desde la fecha de la inversión, pues no es más que la consecuencia que establece la ley, tampoco puede utilizarse ese argumento para negar el devengo de intereses de los rendimientos, pues también éste forma parte de las consecuencias restitutorias, -que no indemnizatorias-, de la declaración de nulidad.

En este sentido se han pronunciado, entre otras, las SSTS de 24 de octubre de 2016 , y, con mayor amplitud, la de 30 de noviembre de 2016 , al establecer como consecuencia de la declaración de nulidad de los contratos de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, ' y el correspondiente reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.' Según razona el Tribunal Supremo en la última de las sentencias citadas: ' Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : «Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege , al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez».

Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ) 3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.

(...)En la medida que la sentencia recurrida se opone a esta doctrina jurisprudencial, al quebrar los principios de restitución integral y reciprocidad en la restitución de prestaciones, debe estimarse el recurso de casación. Y asumiendo la instancia, debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por NCG Banco, concretamente el motivo séptimo, a fin de mantener los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, pero añadiéndoles que los demandantes tienen que devolver a NCG los títulos litigiosos, o lo percibido del FROB por su canje -si hubiera tenido lugar- (esto ya fue acordado por la Audiencia Provincial en el fundamento jurídico séptimo, pero no lo plasmó en el fallo de la sentencia); así como que la restitución de las cantidades percibidas por los inversores como rendimientos incluirá el interés legal generado desde su percepción.'.

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso interpuesto en este punto.



QUINTO. Interés legal.

Combate, por último, la apelante el pronunciamiento relativo a los intereses porque considera que remunerar con el interés legal una inversión que se remonta al año 2001 implica conceder a la parte actora una rentabilidad muy superior a la que habría obtenido contratando un producto verdaderamente conservador, y además asegurar la elevada rentabilidad durante 15 años, en apoyo de lo cual cita jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 15 de octubre de 2013 ).

Pues bien, precisamente, por aplicación de la doctrina contenida en la resolución que invoca es por lo que debe confirmarse también la condena de la demandada a pagar intereses legales de la cantidad invertida, desde la fecha de la inversión.

Como señala la STS de 15 de octubre de 2013 , los intereses del art. 1303 CC no tienen la consideración de intereses remuneratorios o moratorios, sino de frutos, y responden al principio de restitución integral de las prestaciones en cumplimiento de los contratos declarados ineficaces, que es lo que ha ocurrido en el caso enjuiciado.

El pronunciamiento del Juzgado es acorde con lo dispuesto en el art. 1303 CC , por lo que carece de base legal la pretensión de la apelante, ya que, anulada la compra de valores efectivamente producida, los efectos restitutorios acordados por la sentencia de primera instancia son la consecuencia obligada de esa invalidación.



SEXTO. Costas .

También impugna la apelante el pronunciamiento de costas, haciendo referencia de forma vaga a supuestas interpretaciones no homogéneas de los tribunales que haría que no se pudieran considerar totalmente infundados los motivos para mantener el litigio, pero sin concretar qué interpretaciones son ésas, y a qué cuestiones se referían, por lo que no se puede dar respuesta a un argumento no desarrollado, y por tanto, sin virtualidad para que modifiquemos el pronunciamiento sobre costas.

La estimación parcial del recurso, por otra parte, no supone que la estimación de la demandada, en la que no se preveía tal pronunciamiento, haya sido parcial, por cuanto el mismo tiene carácter accesorio, sin relevancia a los efectos de costas, que seguirán siendo a cargo de la demandada, por aplicación del art.

394.1º LEC . Pero sí da lugar a que no se impongan las costas de la alzada, al haberse estimado parcialmente el recurso ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA : Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual modificamos en el único extremo de declarar que los rendimientos obtenidos por los actores devengarán intereses legales a favor de la demandada desde la fecha de su percepción, confirmándola en el resto, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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