Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 176/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 13/2016 de 18 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 176/2018
Núm. Cendoj: 08019370112018100170
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2952
Núm. Roj: SAP B 2952/2018
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120138100453
Recurso de apelación 13/2016 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 673/2013
Parte recurrente/Solicitante: MIBA PATRIMONIAL, S.L.
Procurador/a: Juana Mª Menen Aventin
Abogado/a:
Parte recurrida: Leticia , Benjamín
Procurador/a: Albert Aragones Escamilla
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 176/2018
Magistrados:
Dª Marta Font Marquina. (Presidente)
Dª Maria del Mar Alonso Martinez. (Ponente)
D. Antonio Martínez Cendán.
Barcelona, 18 de abril de 2018.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario nº 673/2013 seguidos por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Mataró, a instancia de
MIBA PATRIMONIAL, S.L. contra D./Dña. Leticia y Benjamín , los cuales penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos
el día 20 de Julio de 2015, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por MIBA PATRIMONIAL S.L contra Leticia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra con todos los pronunciamientos favorables. Todo ello con expresa imposición a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por MIBA PATRIMONIAL, S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de Febrero de 2018.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dª Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza contra la sentencia de instancia en recurso de apelación la parte actora, peticionando el acogimiento de sus pretensiones y subsidiariamente que se revoque parcialmente en cuanto a al pronunciamiento sobre costas, declarándose que cada parte asuma las generadas en su defensa.
La codemandada, Sra. Leticia , se opuso a la apelación y peticionó la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida, con costas a la apelante.
SEGUNDO.- Alega la apelante, resumidamente, que resulta irrelevante que el dinero se ingresara en cuenta titularidad o no de la Sra. Leticia , siendo en todo caso en cuenta designada por la misma, comprometiéndose documentalmente a la devolución del importe ingresado en la cuenta de su hermano.
Considera que del doc. nº 1 se desprende su compromiso, no teniendo lógica su firma de no ser prestataria.
Según resulta de autos la ahora apelada firmó junto con su hermano el documento obrante al folio7 de las actuaciones, en el que ambos aludían a su falta de liquidez económica, ante los gastos ocasionados por las obras que estaban realizando en el negocio familiar de bar y restaurante y exponían que se dirigían al receptor del mismo para pedirle un préstamo, por el importe de 36.000 euros, que iría destinado a hacer frente a aquellos gastos, siendo retornado en el término de un año. Además se refiere que se adjunta la copía de escritura de propiedad de la finca y la fotocopia de la libreta de ahorros donde se podría hacer el ingreso. Por último ambos firmantes quedaban a la disposición del receptor para aclaración y/o información complementaria que procediera.
Es partiendo de tal documento que, probada la concesión del préstamo aunque no se ingresara la suma en libreta a nombre de la recurrida, pero en todo caso en la que se indicó , considera ésta Sala pertinente estimar la apelación, al sopesar que el documento referido pone de manifesto la clara vinculación de aquella en la solicitud del préstamo y su compromiso de abono, sin que el hecho de que se ingrese en cuenta en la que no aparezca la misma vicie lo anterior.
El hecho de que según jurisprudencia del T.S. el contrato de préstamo sea un contrato real, en cuanto sus efectos propios no surgen hasta que se realiza la entrega de la cosa, o sea que además del consentimiento precisan la entrega de la cosa por una de las partes a la otra y tal entrega implica un elemento esencial que sólo se da en algunos grupos de contratos, no significa que el bien deba entregarse en cuenta titularidad de ambos prestatarios, cabiendo entre ellos cualesquiera pactos permitidos en derecho, sino que debe entregarse, que es lo que en autos aconteció.
Además debe significarse que la postura de la apelada resulta claramente contraria a la doctrina contraria a los actos propios.
Según STS de 21 de abril de 2006 ,'el principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil ( LEG 1889, 27) y está actualmente sancionado en el artículo 111-8 de la Ley Primera del Código civil de Cataluña (LCAT 2003, 14) . La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser «expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto» ( sentencias de 21 de febrero de 1997 [ RJ 1997 , 1906] ; 16 febrero 1998 [ RJ 1998 , 868] ; 9 mayo 2000 [ RJ 2000 , 3194] ; 21 mayo 2001 [ RJ 2001 , 3870] ; 22 octubre 2002 [ RJ 2002, 8777 ] y 13 marzo 2003 [ RJ 2003, 2582] , entre muchas otras). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real.' En consecuencia, debe acogerse la apelación, no compartiéndose la valoración de la resolución apelada.
TERCERO.- Lo expuesto determina la procedencia de revocar el pronunciamiento de la resolución apelada, en cuanto a las costas, debiendo imponerse las mismas a la demandada conforme al contenido del art. 394 de la L.E.C ., no procediendo expresa imposición de las originadas en ésta alzada como resulta del art. 398 del mismo cuerpo legal .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Miba Patrimonial, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 41.943,44 euros, solidariamente junto con el ya condenado D. Benjamín , más los intereses desde la fecha de demanda, imponiendo a la demandada las costas de la primera instancia y sin expresa imposición de las originadas en ésta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito consignado al recurrente al haberse estimado el recurso.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
