Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 176/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 808/2017 de 06 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 176/2018
Núm. Cendoj: 28079370142018100206
Núm. Ecli: ES:APM:2018:9916
Núm. Roj: SAP M 9916/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.096.00.2-2014/0002416
Recurso de Apelación 808/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Navalcarnero
Autos de Procedimiento Ordinario 384/2014
APELANTE: Dña. Nieves
PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN MADRID SANZ
APELADO: D. Jeronimo
PROCURADOR D. ANTONIO PALMA VILLALON
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a seis de junio de dos mil dieciocho.
Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre procedimiento Ordinario 384/2014 seguidos en
el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 5 de Navalcarnero, en los que aparece como parte apelante Dña.
Nieves representada por la Procuradora Dña. CARMEN MADRID SANZ y defendida por el Letrado JUAN
CARLOS SAIZ NICOLAS y como parte apelada D. Jeronimo representado por el Procurador D. ANTONIO
DE PALMA VILLALÓN y defendido por el Letrado D. GONZALO CALLE CABRERA; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3/03/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 5 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 3/03/2017 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Clarisa Noemi Flores Maza en nombre y representación de Doña Nieves contra Don Jeronimo condenando a este al pago de ciento veinte euros, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda devengando el global que resulte el interés legal incrementado en dos puntos hasta la completa satisfacción del actor.
Cada parte abonara sus costas y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dña. Nieves al que se opuso la parte apelada, D. Jeronimo , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 23 de mayo de 2018
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Se acepta los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El debate.
La actora reclama 31.752,50€ amparada en el reconocimiento de deuda de 13-4-2010 firmado por el demandado, por el que se obligaba a reintegrarle el dinero empleado para sufragar sus gastos personales desde el 26-4-2010 en el plazo de 10 meses mediante ingreso en la cuenta bancaria designada en dicho documento.
Así reclama la cantidad de 3.550€ por el tratamiento en el centro de desintoxicación Narconon, 120€ por una condena penal, 1.100€ por un informe pericial, así como 15.000€ correspondientes la mitad de un préstamo personal hecho a ambos por un familiar de la actora. En total 19.770 euros.
También reclama la mitad de la indemnización obtenida por el demandado con motivo de su despido con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal. En total pedía 31752,50€, más los intereses legales y moratorios, y que declare el derecho de la actora a compensar el cobro de la deuda reclamada en este juicio, todas las cantidades que a su vez corresponde al demandado contra ella ante el Juzgado de Primera Instancia n°1 de Collado Villalba en el procedimiento 497/2013 y costas procesales.
El demandado se opuso alegando que habían firmado escritura de capitulaciones matrimoniales el 31-3-2010, por la que el matrimonio pasaba a regirse por el sistema de separación de bienes, en que entre otros pactos contenía el de indemnidad recíproca, por el que renunciaban a reclamarse nada después de la escritura, y renunciaban a las acciones de rescisión por lesión Respecto a la cantidad reclamada por el ingreso en la clínica, se encontraba vigente la sociedad de gananciales, al igual que la multa por condena penal, igualmente se opone por el informe pericial al no costar el concepto. Igualmente y respecto al préstamo considera que el mismo debería hacerse a cargo de la sociedad de gananciales. Respecto de la indemnización por despido, considera que cuando se liquidó la sociedad de gananciales la actora era conocedora de ello y en cualquier caso debería ser proporcional al tiempo en que estuvo trabajando durante el matrimonio.
SEGUNDO.- Recurso de la actora.
PRIMERO.- POR INFRACCIÓN DEL 217 DE LA L.E.C. Y DE LOS ARTÍCULOS 1.091 , 1.254 , 1255, 1.258 , 1.261 , 1.262 , 1.278 , 1.279 Y 1.280, TODOS DEL CÓDIGO CIVIL .- La sentencia reconoce y declara probada la existencia de un CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA A FAVOR DE LA ACTORA, suscrito por demandado con ella (documento número 1 de la demanda) que cumple todos los requisitos de validez jurídica como tal contrato privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago que contrae con ella a través de la firma de este documento. Dicho contrato y como también reconoce la sentencia por el propio documento número 1 acompañado está aceptada por el demandado.
Sin embargo no considera el Juzgador pertinente legalmente obligarle al demandado a cumplir con cuanto en el mismo se haya comprometido. Hecho y circunstancia que no podemos compartir a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la LECiv en relación con lo dispuesto en los articulas 1091, 1254, 1255, 1258, 1261, 1262, 1278, 1279 y 1280, todos del Código Civil.
Efectivamente con fecha 13 de abril de 2010, el demandado Don Jeronimo , de sus libres y espontaneas voluntades suscribió con Doña Nieves (su exmujer) y liquidada la sociedad de gananciales (concretamente 13 días después de firmar la escritura pública a que refiere la sentencia) un documento privado de reconocimiento de deuda y compromiso pago a favor de la demandante Doña Nieves , por el cual se obligó a pagarle 'todo el dinero generado por mis (sic) gastos personales desde el día 26 de marzo de 2010'. De cuyo pago se había 'hecho cargo ella' (sic), como expresa el propio documento.
Resulta por tanto evidente que las partes, a pesar de firmar la escritura pública de liquidación de los gananciales que se llevó a efecto ante Notario con fecha 31 de marzo de 2010, y con independencia de que en dicha escritura hacen constar que a fecha de su liquidación ganancial, no mantienen deudas; con independencia de ello, es lo cierto que Doña Nieves asumiría ciertos pagos correspondientes a Don Jeronimo y de ahí que 13 días después de firmar la liquidación de gananciales, suscriban el contrato privado por el cual Don Jeronimo reconoce las deudas contrarias con Doña Nieves a partir de la solución de la liquidación ganancial. Es de decir como las partes indican en el documento, a partir del día 26 de marzo de 2010 (téngase en cuenta que las partes acuerdan los términos de la liquidación ganancial y luego inmediatos días después se suscriben los documentos ante notario, porque obviamente las escrituras notariales se han de preparar en la Notaría).
De lo anterior, se deduce y resulta inaceptable la conclusión y resolución que al efecto la sentencia establece, porque en ningún caso un documento o contrato privado suscrito con posterioridad que refleja además una asunción de compromisos a partir de la firma de las capitulaciones, puede quedar sin efecto por el contenido de la escritura de las capitulaciones donde conste que a fecha de liquidación no se mantiene deudas entre las partes. Lo que no quiere decir que otras deudas o compromisos asumidos voluntariamente posteriormente puedan quedar sin efecto por dicha anterior escritura.
Se evidencia con claridad que el Juzgado al denegar la reclamación de las cantidades pedidas en esta demanda, excepción hecha de la cantidad correspondiente a la indemnización laboral porque vista la resolución judicial, se puede compartir, se contradice de forma patente cuando sí acepta la reclamación correspondiente al pago de 120 euros realizado por Doña Nieves correspondiente a una condena penal impuesta a Don Jeronimo . Luego, es evidente que Doña Nieves al igual que abonó este pago realizó los otros pagos, y es evidente en razón por la cual lo hizo, que no era otra que el acuerdo al cual habían llegado y se plasmó en el documento privado suscrito con fecha 13 de abril de 2010. Y en razón anterior, por qué para el juzgado se considera aceptable la reclamación de este pago, pero no de los otros que obedecen a la misma razón y al mismo acuerdo y contrato.
Conforme dispone el artículo 217.2 de la LECiv correspondía y corresponde al actor acreditar la certeza los hechos constitutivos y los que ordinariamente se desprenda su pretensión. En este caso era la existencia de este contrato y los pagos relacionados con deudas exclusivas de Don Jeronimo atendidas por Doña Nieves y además efectuadas a partir del día 26 de marzo de 2010, que voluntaria y libremente suscribió el demandado con la demandante el 13 de abril de 2010. Si la fecha por la cual se estipuló la liquidación de los gananciales corresponde con el 30 de abril de 2010 y luego, con posterioridad a la firma de esta escritura pública (donde pudo constar que a dicha fecha anterior a la firma del contrato privado no existirían deudas entre las partes) y en dicho documento privado precisamente se compromete Don Jeronimo a pagar a Doña Nieves gastos suyos contraídos precisamente a partir de tal disolución y liquidación ganancial (nótese que la fecha a partir de la cual declaran las partes coincide con la liquidación de los gananciales) no puede resultar obviado que justamente el actor por medio de este contrato y los pagos que soporta la reclamación, no gocen de la necesaria certeza como hecho constitutivo de la pretensión reclamatoria de esta demanda. Sin causa obstativa alguna que legitime la desestimación que esta sentencia provoca. Porque precisamente las partes a pesar de la firma de los gananciales, suscriben este contrato en fechas posteriores y justamente a través del mismo dan eficacia y validez Por tanto, documentalmente la actora ha acreditado la certeza del hecho de la existencia de esta obligación y compromiso de pago asumido por el demandado con ella, aceptada por el demandado y asumido mediante la firma del propio contrato. Y a pesar de que lógicamente el demandado por intentar evitar la acreditada obligación de este abono mediante el contrato, negó que fuera cierta o válida la firma estampada en el contrato, pericialmente se demostró que era totalmente auténtica su firma. Hecho que en el Juzgado no tenido la más mínima valoración en contra de quien ha sostenido e intentado interesadamente negar la existencia del contrato porque claramente de dicho título ineludiblemente se desprende la legitimidad de la reclamación particular sostenida en la demanda. Y en su caso, conforme dispone el artículo 217.3 de la LECiv incumbía al demandado probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado 1 del mismo precepto. Lo que pretendió negando la firma del contrato y negando que dicho documento fuera auténtico.
Partiendo de la prueba practicada en el procedimiento, y del hecho incontrovertido de que documentalmente hay un contrato y documento de reconocimiento de la deuda y asumiendo a través de él con la demandante la obligación de abonarle todos los pagos efectuados por ella, aceptado así por el demandado, a quién verdaderamente en su caso incumbía la carga de probar que dicho contrato, dicho reconocimiento de deuda y compromiso de pago suscrito entre las partes, no fuera vigente o hubiera perdido su eficacia por el propio cumplimiento de las obligaciones contraídas. No así justamente lo contrario como ha sucedido, el demandado ha negado la firma del contrato y la autenticidad del documento, pericialmente probado en sentido contrario a tenor de su autenticidad, pero por contrario el Juzgado obvia el deber compulsivo de su cumplimiento a la parte contratante y obligada al cumplimiento de su obligación.
SEGUNDO.- POR ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, QUE SE DEDUCE DE DOCUMENTOS QUE OBRAN EN LAS ACTUACIONES, Y A SU VEZ, INFRACCIÓN DE LEY, PORQUE LA ERRÓNEA VALORACIÓN DEL JUZGADO EN LA SENTENCIA INFRINGE EL CÓDIGO CIVIL.- Para una mayor claridad expositiva, procedemos a continuación a revisar cada una de las deudas o cantidades reclamadas, dado que el Juzgado en la sentencia las desestima todas a excepción de la que corresponde con 120 euros: 1.- En relación a la reclamación del pago 15.000 euros correspondientes al 50% de la cantidad devuelta por Doña Nieves el 26 de mayo de 2010 (posterior a la fecha de las capitulaciones matrimoniales) correspondiente a la devolución de un préstamo contraído solidariamente por el demandado y la demandante.
La sentencia, omite y obvia en todo caso que tal como ha sido acreditado en los autos, en concreto el documento número 4 de la demanda, que pericialmente ha sido analizado en el juicio y pericialmente consta como auténtica la firma de Don Jeronimo , se trata de un contrato de préstamo contraído por ambos dos el día 22 de septiembre de 2009, vigente su matrimonio y sociedad de gananciales. Y por ello, con independencia incluso de que en la escritura de capitulaciones y en su inventario no se refleje la existencia de la deuda, no empiece a su propia existencia acreditada en el juicio a través del documento de préstamo correspondiente.
A su vez, en dicho contrato de préstamo consta que la prestamista entregó a los dos prestatarios la suma de 30.000 euros (doc. 4.1 de la demanda que consiste en el recibo de ingreso y transferencia del dinero y que era para su devolución en el plazo máximo de 1 año. Luego con vencimiento máximo el 22 de septiembre de 2010 (las capitulaciones se suscriben el 31 de marzo de 2010, seis meses antes).
También consta que efectivamente Don Jeronimo no ha satisfecho ninguna cantidad relativa a la devolución de este préstamo, hecho que ni siquiera se ha contradicho en el juicio. Pero también y a su vez ha sido acreditado en el juicio (documento número 4.2 de la demanda que consiste en recibo de la transferencia para el pago realizada por Doña Nieves ), que en el concepto indicado de 'Devolución Préstamo 22/09/2009, luego en virtud de la devolución del préstamo documentado y suscrito por los dos prestatarios que documenta en el contrato aportado, y a favor de la prestamista del contrato de préstamo Doña Marisa , Doña Nieves pagó el 100% del préstamo y por tanto acreditado cómo Doña Nieves habiendo abonado la totalidad de los 30.000 euros que fueron prestados, no cabe duda que pagó el 100%. Es decir, su 50% más el 50% del préstamo correspondiente a Don Jeronimo .
En razón de que en la escritura de capitulaciones no se inventaríe este préstamo, ¿cabe obviar su existencia acreditada en el juicio?, entendemos que no. Pero a su vez, cuando se firman las capitulaciones matrimoniales el 31 de marzo de 2010 no ha vencido el plazo de devolución del préstamo, ni ha sido abonado por Doña Nieves . Luego en todo caso el hecho de que en la escritura de capitulaciones se diga que no mantienen deudas en dicho momento, no afecta para nada a la deuda que luego el 26 de mayo de 2010 (documento 42 y 4.3 de la demanda que se refiere al resguardo de transferencia y pago o devolución del préstamo por Doña Nieves ). Y por tanto, 2 meses después de la firma de la escritura de capitulaciones anteriormente firmado el 31 de marzo de 2010, contrae Don Jeronimo con Doña Nieves la deuda y la obligación de asumir por repetición de ésta el pago de la cantidad abonada por la solidaridad del préstamo contraído por los dos, porque es en esa fecha cuando Doña Nieves y sólo ella abona el 100% de la devolución del préstamo contraído por los dos y de ahí el derecho claro que la sentencia obvia de repetición de Doña Nieves contra Don Jeronimo por el abono de la parte correspondiente a una deuda solidaria que abonó ella por su parte y por la de su codeudor solidario. Y en qué momento nace la deuda y el derecho de repetición ejercitado en la demanda, pues obviamente con posterioridad a la firma de las capitulaciones matrimoniales, y cuando el 26 de mayo de 2010 abonó y devolvió a la prestamista los 30.000 euros que les fueron prestados a ambos por ella.
En mérito anterior, sólo obviando de aplicación lo dispuesto en el artículo 1137 del Código Civil al caso y con infracción manifiesta de lo dispuesto en el artículo 1445 del Código Civil en la sentencia, puede entenderse el fallo y la resolución judicial que enmarca la sentencia desestimando tan clarísimo derecho de la demandante.
2- En relación al pago de la cantidad de 3.550 euros correspondiente al tratamiento recibido por Don Jeronimo .- La sentencia, deniega este abono, entendiendo que dicho pago por Doña Nieves se llevó a cabo el día anterior a la firma de la escritura de las capitulaciones. Es decir, lo abonó el 30 de marzo de 2010. Y en su caso, la sentencia establece que dicho pago era correspondiente desde el punto de vista del código civil, a la sociedad de gananciales todavía no disuelta. Pues bien, nuevamente la Juzgadora a quo, se desentiende de la existencia y el contenido del contrato y documento privado y particular firmado entre las dos partes, que obliga y vincula a las partes, por el cual y precisamente allí se acordó reconocer por Don Jeronimo y asumir también libremente por él, el pago de este gasto contraído por él y abonado por Doña Nieves , precisamente y como el documento indica, con posterioridad al 26 de marzo de 2010. Y en tanto es así, obviamente en la sentencia se prescinde lisa y llanamente de la existencia, vigencia y exigibilidad entre las partes derivada del documento y el contrato suscrito, que obviamente no es nulo y vigente. Y por ende, la explicación que la sentencia plantea, tendría la posibilidad de poderse asumir, en el caso de que no hubiera existido el documento precisamente firmado por los dos el 13 de abril de 2017, que es claro y determinado en cuanto a la obligación y el compromiso de pago en base al reconocimiento que en el mismo hace de dicha deuda a favor de Doña Nieves .
Por tanto la sentencia patentiza una infracción de Ley claramente por no dar vigencia y exigibilidad al contrato pactado y suscrito libremente por las partes. Es decir, no sólo que lo pactado ha de mantenerse sino que es exigible desde el código civil, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1098 y as del Código Civil .
3.- En relación con el pago de la cantidad de 1.100 euros abonados por Doña Nieves el 18 de mayo de 2010 (posterior a la escritura de capitulaciones y dentro del compromiso asumido por Don Jeronimo en el documento suscrito el 13 de abril de 2010 con Doña Nieves ), correspondiente con el pago de honorarios sobre informe pericial de Don Jeronimo .
En relación a este informe la sentencia establece que no puede considerarse que dicho gasto pueda ser considerado gasto personal de Don Jeronimo y a su vez también según la sentencia establece que tampoco ha sido acreditado con qué finalidad se encargó el citado informe. Aspectos todos erróneamente valorados a partir de la propia documentación que obra en autos y desde la propia inobservancia del contenido del contrato privado suscrito entre ambos dos con fecha 13 de abril de 2010.
Efectivamente que con fecha posterior al 13 de abril de 2010 y con fecha posterior al 26 de marzo de 2010 que reza en el documento anterior, y también obviamente después de la firma de las capitulaciones matrimoniales, está acreditado que Doña Nieves abonó los 1.100 euros de dicho informe pericial. Luego y en mérito consiguiente desde el código civil, hubiera incluso contrato o no, y al margen de que se trate de un gasto personal o no, como cuestiona la sentencia para no aplicar el contrato, el pago realizado por cuenta de otro es repetible y reclamable por quién lo efectuó contra el deudor. Y de ahí que se parta ya infringiendo el código civil en el razonamiento y la valoración que la sentencia establece. Amén igualmente que se infrinja el código civil una vez se justifica el incumplimiento y la no exigibilidad de una deuda y un compromiso contraído en documento privado. Luego se infringe el tenor de la obligación y el compromiso nuevamente asumido por Don Jeronimo en este documento y contrato.
Pero a mayor abundamiento, resulta erróneamente valorado en la sentencia que el Juzgado pueda decir que no ha sido acreditado que tal gasto obedeciera a un gasto personal y además que tampoco resulta probado en el juicio la finalidad con la cual se encargó el informe, porque si no es suficiente que Don Jeronimo asuma en documento el pago realizado por Doña Nieves , resulta acreditado en autos y nuevamente como se deduce del documento número 6 de la demanda, correspondiente con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Collado Villalba, en sus antecedentes y fundamentos (F.D. 4°), al abordar la prueba practicada, queda meridianamente claro que esta sentencia dice que 'Al mismo tiempo el Psicólogo D.
Luis Alberto ratificó el informe presentado como documento número 3 del escrito de demanda'. El psicólogo citado en la sentencia es el psicólogo autor del mismo informe aportado por Don Jeronimo en el juicio contra Doña Nieves , y es obviamente el informe por cual Doña Nieves abonó 1.100 euros a este psicólogo por el informe hecho a Don Jeronimo que luego a más lleva incluso al juicio contra ella.
Es evidente que Doña Nieves no paga ni contrata un perito de parte, de Don Jeronimo , y es evidente que Don Jeronimo precisamente en el documento suscrito el 13 de abril de 2010 se compromete con ella a su pago. Habiendo pagado Doña Nieves este importe y esta factura que corresponde obviamente a un gasto de Don Jeronimo , cómo se puede en la sentencia explicar que no sea acreditado este gasto como personal de Don Jeronimo (se trata de un perito de parte contratado por él), cuyo informe pericial lleva a juicio y al propio psicólogo de parte. Más personal que dicho gasto no se vislumbran otros. Pero a su vez, cómo la sentencia puede asumir después de la prueba obrante en autos, que no ha sido acreditada la finalidad con la cual se contrató el gasto. Parece obvio que la finalidad del informe resulta al menos clarísima cuando ha sido aportado y utilizado como prueba pericial de parte en ese juicio. Al menos, se entiende que Doña Nieves no iba pagar al perito contrario de este litigio. Luego una vez más, la inaplicación de la ley que desvela la sentencia inaplicación del contrato suscrito entre las partes, sólo puede ser palmaria. Y por ello lo suscrito entre las partes que tiene fuerza de ley entre las mismas, debe ser exigido en cumplimiento dado que su validez o cumplimiento no puede quedar al arbitrio de la parte.
TERCERO.- El reconocimiento de deuda Es preciso detenernos en la caracterización jurisprudencial del reconocimiento de deuda.
La doctrina jurisprudencial nos dice: ' S.T.S. 6-3-2009 El reconocimiento de deuda , aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil Italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negociar de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras).
El reconocimiento de deuda , aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil Italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negociar de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras)' Por su parte la S.T.S. 16-4-2008 nos enseña: 'el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003 ), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada.
En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006 , en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.' En una lectura apresurada del reconocimiento de deuda de 13-4-2010, doc. Nº1 de la demanda podríamos llegar a las conclusiones que quiere el recurrente, pero si lo hacemos más detenidamente la conclusión es radicalmente contraria...
De acuerdo con la interpretación literal de los contratos; Art.1281 C.C ., vemos que el documento se refiere a los gastos personales del demandado posteriores a 26 de marzo de 2010, lo que nos obliga a revisar las fechas de los gastos, su concepto, la disolución de la sociedad ganancial, y los gastos de cargo del caudal común, entendiendo por gastos personales los personalísimos ajenos al poder de llaves del Art. 1382 C.C ., En primer lugar, los gastos reclamables deben ser los gastos personales del demandado, efectuados entre 26-3-2010 y 31-3-2010 fecha en que la actora, en uso del poder conferido por el demandado, liquida la sociedad conyugal incluyendo cláusula de indemnidad recíproca, clausula 4ª, y la renuncia a las acciones de rescisión por lesión, y otras que pudieran corresponder por los actos contenidos en la escritura, y los posteriores a la liquidación de la sociedad conyugal hasta la fecha del reconocimiento de deuda; hasta 13-4-2010.
Dada la naturaleza de contrato de fijación, es imposible que la actora pueda hacerse cargo de deudas posteriores a su fecha; no estarían causalizadas por el reconocimiento En segundo lugar, de esos gastos deben excluirse, por no ser personales, los que con arreglo los Arts.1319 , 1362 , 1365 y 1367 C.C ., son carga de la sociedad de gananciales.
CUARTO.- Segundo Motivo. Los gastos concretos.
Con arreglo las ideas anteriores debe excluirse el gasto de la clínica Narconon.
Es gasto posterior a 26-3-2010, pero anterior a la liquidación de la sociedad conyugal, ya que, f.25, se carga en cuenta el 30-3-2010, y con arreglo al Art.1319 en relación al Art.1362 C.C ., los gastos de asistencia sanitaria son de cargo de la sociedad de gananciales.
Por la misma razón, Art.1367 C.C . el préstamo concedido a los litigantes el 20-9-2009 por una tía de la actora, no es gasto personal del demandado. Es gasto ganancial, no está incluido en el inventario de la liquidación de gananciales y además está afectado por la cláusula de indemnidad recíproca, y de renuncia a rescisión por lesión.
Los 1.100€ de informe pericial no pueden incluirse porque son muy dudosos.
El demandado formuló demanda contra la hoy actora, autos Nº 608/2011 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de los de Collado Villalba, pidiendo la nulidad de la donación contenida en la escritura de disolución de gananciales.
Al f.153 de los autos que nos ocupan, aparece la contestación a la demanda contra Dª Nieves ., y en ella, f. 157, se explica el origen del informe que nos ocupa, y vemos que, como doc. Nº 9 aportado por Dª Nieves en esos autos, figura el informe médico practicado al actor para demostrar que en la época del informe era abstinente a las drogas.
En esas condiciones no parece que la prueba de una parte deba ser abonada por la contraria salvo que haya condena en costas.
Los autos 608/2011 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de los de Collado Villalba, citados más arriba, terminaron por sentencia de la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial de fecha 28-6-2013, reduciendo la donación litigiosa, sin expresa condena en costas, por lo que no es posible repercutir ese importe en el demandado.
Además, no estaría casualizado por el reconocimiento de deuda. La factura es de 18-5-2010, y las deudas reconocidas son las anteriores a 13-4-2010 Por los 120€ abonados por la actora nada diremos. El demandado no ha recurrido esa condena, por lo que es firme.
Tampoco diremos nada por las cantidades derivadas del despido del demandado.
En el escrito de recurso f. 419, página 5ª, párrafo 3º, se admite la decisión del Juez de Instancia sobre esas cantidades, y en el suplico solo se piden los gastos de la clínica Narconon, el préstamo, y el informe pericial.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Nieves , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de los de Navalcarnero, en sus autos Nº 384/2014, de fecha tres de marzo de dos mil diecisiete.CONFIRMAMOS dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al recurrente.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid , con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274 , que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0808-17 » excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
