Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 176/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 243/2018 de 18 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 176/2018
Núm. Cendoj: 40194370012018100255
Núm. Ecli: ES:APSG:2018:256
Núm. Roj: SAP SG 256/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00176/2018
Modelo: N30090
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2017 0002132
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000243 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000258 /2017
Recurrente: Inmaculada , Joaquina
Procurador: MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ, MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ
Abogado: JESUS IGNACIO TOVAR DE LA CRUZ, JESUS IGNACIO TOVAR DE LA CRUZ
Recurrido: Luz
Procurador: MARIA INMACULADA GARCIA MARTIN
Abogado: NEMESIO MINGUEZ FERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 176 / 2018
C I V I L
Recurso de apelación
Número 243 Año 2018
Juicio Verbal nº 258/2017 (unipersonal)
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 4
En la Ciudad de Segovia, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Segovia, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Miguel García
Moreno, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de
Dª Luz ; contra Dª Inmaculada Y Dª Joaquina ; sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes,
las demandadas, representadas por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendidas por el Letrado Sr. Tovar
de la Cruz y como apelada, la demandante, representada por la Procuradora Sra. García Martín y defendida
por el Letrado Sr. Minguez Miguelañez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 4, con fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho , fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Inmaculada García Martín, en representación de Luz , contra Joaquina y Inmaculada , declaro: -Que la finca propiedad de Doña Luz , catastral NUM000 del polígono NUM001 de Adrada de Pirón (Segovia) está gravada en derecho con servidumbre de paso en favor de la finca de las demandadas, la catastral NUM002 . Declarando extinguida dicha servidumbre de paso , de tal forma que la finca propiedad de Doña Luz , catastral NUM000 del polígono NUM003 de Adrada de Pirón (Segovia) no viene obligada a soportar servidumbre de paso alguna en favor de la finca propiedad de las demandadas, la catastral NUM002 , del polígono NUM001 de dicha localidad, ni de ninguna otra, por no ser necesaria habida cuenta de que en la actualidad, la referida catastral NUM002 , linda con la CALLE000 .
Con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Que desestimando la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Teresa Pérez Muñoz, en representación de Joaquina y Inmaculada , contra Luz , absolviendo a esta de todos los pedimentos contra ella formulados.
Con expresa imposición de costas a la parte demandante reconvencional.
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la Procuradora Sra. García Martín, en la representación procesal ostentada, solicitó en tiempo y forma aclaración de la misma, de cuyo escrito se dio traslado a la otra parte quien se opuso a la misma, dictándose un primer auto por el juzgado a 19 de febrero de 2018, que en su parte dispositiva literalmente dice: ACUERDO: Desestimar la petición formulada por Luz de aclarar la Sentencia , dictada en el presente procedimiento.
Mante ner y no variar el texto de la referida resolución.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por el Juzgado con fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciocho se dictó nuevo auto, cuya parte dispositiva literalmente dice: ACUERDO: Estimar la petición formulada por la parte actora de aclarar la sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido siguiente: Donde dice . 1.-En el fallo de la Sentencia aparece el siguiente párrafo: 'de tal forma que la finca propiedad de Doña Luz , catastral NUM000 del polígono NUM003 de Adrada de Pirón (Segovia)' Debe decir: 'de tal forma que la finca propiedad de Doña Luz , catastral NUM000 del polígono NUM001 de Adrada de Pirón (Segovia)' Donde dice: 2.-En el punto Primero de los fundamentos de Derecho se recoge: En primer lugar, y por lo que respecta a la demanda principal, por la representación procesal de Luz se presenta demanda de juicio verbal ejercitando acción negatoria de servidumbre de paso y, subsidiaria, o alternativamente, acción negatoria de servidumbre de paso, contra la demandada Joaquina y Inmaculada .
Debe decir: En primer lugar, y por lo que respecta a la demanda principal, por la representación procesal de Luz se presenta demanda de juicio verbal ejercitando acción negatoria de servidumbre de paso y, subsidiaria, o alternativamente, acción extintiva de servidumbre de paso, contra la demandada Joaquina y Inmaculada .
Desestimar la petición formulada por Luz de aclarar la Sentencia y mantener lo recogido.'
CUARTO. - Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de las demandadas, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
QUINTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma y a tenor de lo dispuesto en el art. 82.2.1º de la LOPJ , según redacción Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, que establece que la Audiencia Provincial se constituirá con un solo Magistrado en los recursos de apelación contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, se pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr.
Magistrado D. José Miguel García Moreno, quién dictó la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la parte demandada-reconviniente, Dª. Joaquina y Dª.
Inmaculada , ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Segovia en fecha 16 de enero de 2018 (aclarada por el posterior auto de 26 de febrero de 2018), por la que se estimó la demanda principal interpuesta contra aquéllas por Dª. Luz en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de paso y se desestimó la demanda reconvencional en ejercicio de acción confesoria de servidumbres de paso y de acueducto, ambas referidas a unas finas sitas en los nº NUM004 y NUM005 de la C/ CALLE000 de la localidad de Adrada de Pirón.
El citado recurso de apelación comprende un total de tres motivos, mediante los que se impugnan los pronunciamientos de la sentencia de instancia en relación con la extinción de la servidumbre de paso que gravaría la finca de la actora principal, la desestimación de la demanda reconvencional y el pronunciamiento en materia de costas de primera instancia. Por su parte, la representación procesal de la demandante- reconvenida Dª. Luz ha mostrado su expresa oposición al recurso de apelación de la contraparte, invocando como alegación preliminar la concurrencia de una causa de inadmisibilidad de dicho recurso al amparo del art. 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en atención a la circunstancia de que la cuantía litigiosa asignada por las propias partes a sus pretensiones es inferior a 3.000 €.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis de las alegaciones en que se funda el recurso de apelación de la parte reconviniente ha de entrarse en el estudio de la causa de inadmisión de dicho recurso invocada por la representación procesal de la actora principal en su escrito de oposición al mismo. Esta causa de inadmisión se basa en la circunstancia de que tanto la parte demandante principal como la parte reconviniente consideraron que sus respectivas pretensiones debían ventilarse por el cauce del juicio verbal en atención a la cuantía litigiosa asignada por cada una de las partes a dichas pretensiones (10,896 € en el caso de la actora principal y 2.091,58 € en el de la parte actora reconvencional), según se refleja en el fundamento de derecho III de la demanda principal y en los fundamentos de derecho III 2º de la contestación a la demanda principal y III 1º y 2º de la demanda reconvencional. La referida causa de inadmisión ha de ser acogida, por aplicación de la doctrina recogida en las sentencias de esta Sala de 29-12-2017 y 25-6- 2018.
En efecto, el art. 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción vigente dispone que cabe recurso de apelación contra las sentencias dictadas en toda clase de juicio 'con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros'. En consonancia con lo anterior, el art. 458.3 del mismo texto procesal condiciona la admisión del recurso de apelación por el Letrado de la Administración de Justicia del tribunal que hubiera dictado la resolución recurrida no solamente a que el recurso se hubiese formulado en plazo, sino también a que 'la resolución impugnada fuera apelable'. Por su parte el párrafo último de este precepto establece que 'contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el art. 461 de esta ley '. Como ha declarado la jurisprudencia (así, sentencias del Tribunal Constitucional nº 204/2012 y 115/2012, o sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 19-5-2011 ) no existe un derecho derivado de la Constitución a disponer de un recurso contra las resoluciones judiciales, salvo en lo relativo a sentencias penales condenatorias, de manera que, con esta última excepción, son cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales las que determinan los concretos supuestos en que procede un recurso, de modo que su establecimiento y regulación pertenecen, en principio, al ámbito de libertad del legislador. El acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción, pues, dejando a salvo la materia penal, se trata de un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione .
De otro lado, los arts. 249.1 y 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen los procedimientos que han de ser tramitados por razón de la materia sobre la que versan, en contraposición a los procedimientos tramitados por razón de la cuantía litigiosa, que se hallan regulados en los arts. 249.2 y 250.2 del mismo cuerpo legal . Son procedimientos tramitados por razón de la materia aquellos que el legislador ha previsto que se tramiten específicamente por un cauce procesal concreto, con independencia de cuál sea la cuantía real o repercusión económica del asunto, como sucede con los asuntos relativos a derechos honoríficos, derecho al honor u otros derechos fundamentales, propiedad horizontal, y demás materias que se mencionan en el artículo 249.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el artículo 250.1, así como los procedimientos especiales (matrimoniales, relativos a las acciones de paternidad, cambiarios, etc.), los cuales son procedimientos tramitados por razón de la materia, ya que el legislador impone el cauce procesal en atención a la materia sobre la que versa el asunto litigioso. Por el contrario, son procedimientos tramitados por razón de la cuantía aquellos para los que el legislador no previó un cauce procesal específico, y que se tramitarán como juicios verbales u ordinarios dependiendo exclusivamente de la cuantía. La distinción entre un tipo u otro de procedimiento es esencial en lo que atañe al régimen de recursos, porque éste cambia, tanto en lo relativo a la admisibilidad del recurso devolutivo de apelación, como en el posible acceso a los recursos de casación o extraordinario por infracción procesal.
En el presente procedimiento es claro que las acciones ejercitadas por medio de la demanda principal y reconvencional consisten en la declaración de la extinción o de la existencia de una servidumbre de paso (y de acueducto en el caso de la reconvención) referidas a sendas fincas colindantes sitas en la localidad de Adrada de Pirón. En la Ley de Enjuiciamiento Civil no se prevé un cauce específico para tramitar las acciones articuladas en la demanda principal y en la demanda reconvencional, ya que no se establece un procedimiento especial para el ejercicio de las acciones negatoria o confesoria de servidumbre. En consecuencia, dichas acciones se tramitarán por el cauce procesal del juicio verbal si el valor del objeto reivindicado no excede de 6.000 € ( art. 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y por el cauce del juicio ordinario si su valor es superior a 6.000 € ( art. 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), a cuyo efecto deberá estarse a las reglas de determinación de la cuantía del art. 251.5ª de la propia Ley Procesal Civil y atenderse al precio de constitución de la servidumbre si constare y su fecha no fuese anterior a en más de cinco años, a la estimación del precio por las reglas legales establecidas para su fijación al tiempo de ellas o, en su defecto, a la vigésima parte del valor de los predios dominante y sirviente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la regla segunda del propio precepto sobre el valor de bienes muebles e inmuebles.
Por todo lo expuesto, la circunstancia de que las propias partes demandante principal y demandante reconvencional hayan fijado las cuantías de la demanda y de la reconvención en las sumas de 10,896 € y 2.091,58 €, respectivamente, en atención al valor atribuido a las servidumbres objeto de las acciones ejercitadas a partir de la valoración de los predios supuestamente dominante y sirviente, ha de determinar necesariamente la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, toda vez que el art. 252.5ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone expresamente que 'no afectarán a la cuantía de la demanda, o a la de la clase de juicio a seguir por razón de la cuantía, la reconvención ni la acumulación de autos'. La concurrencia de una causa de inadmisión del recurso de apelación ha de suponer en este momento procesal la desestimación de dicho recurso, al amparo de la doctrina según la cual los motivos de inadmisión de un recurso devolutivo se transmutan en motivos de desestimación del mismo en la fase posterior de decisión, y ello sin necesidad de entrar a conocer del fondo del asunto (en este sentido, sentencias de esta Sala de 14-11-2013 , 29-12-2017 y 25-6-2018 ; y sentencias de la AP de Cuenca de 19-1-2016 , AP de Soria de 8-6-2017 o AP de León -sección 1ª- de 28-7-2017 , entre otras muchas).
TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación se estima procedente no hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, de acuerdo con los arts. 398.1 y 394.1 pár. 1º inciso final de la Ley de Enjuiciamiento Civil al poder considerarse dudosa la cuestión relativa a la admisibilidad del recurso de apelación. La sentencia dictada por la Juez a quo informaba de la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la misma al amparo del art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y este criterio fue confirmado por el auto del propio Juzgado de 19 de febrero de 2018, desestimatorio de la petición de la parte actora principal interesando la aclaración de la sentencia en lo relativo al recurso procedente contra la misma. Esta circunstancia justifica que no se impongan a la parte apelante las costas derivadas de un recurso favorecido por la información incorrecta proporcionada a la parte por el propio órgano jurisdiccional de primera instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Pérez Muñoz en nombre y representación de Dª. Joaquina y Dª. Inmaculada contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Segovia en el Juicio Verbal nº 258/2017 de ese Juzgado, debo confirmar y confirmo dicha sentencia en su integridad , sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.A. 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución, no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Miguel García More no , de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

