Sentencia CIVIL Nº 176/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 176/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 545/2017 de 15 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 176/2018

Núm. Cendoj: 47186370012018100174

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:581

Núm. Roj: SAP VA 581/2018

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00176/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MPD
N.I.G. 47085 41 1 2016 0000010
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000545 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000007 /2016
Recurrente: Luis Pablo
Procurador: ANA ISABEL PENA NAVARRA
Abogado: MARIA TERESA LOPEZ MARTIN
Recurrido: VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA SA
Procurador: MIGUEL ANGEL SANZ ROJO
Abogado: MARIA ISABEL CERVANTES GARCÍA DE LA CRUZ
S E N T E N C I A nº 176/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. IGNACIO MARTIN VERONA
En VALLADOLID, a quince de mayo de dos mil dieciocho
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de procedimiento ordinario núm. 7 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Medina del
Campo (VA), seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELANTE, D. Luis Pablo , representado
por la Procuradora Dª Ana-Isabel Pena Navarra y defendido por la Letrada Dª Mª Teresa López Martín; y de
otra, como DEMANDADA- APELADA, la entidad VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA S.A., representada por el
Procurador D. Miguel-Ángel Sanz Rojo y defendida por la Letrada Dª Mª Isabel Cervantes García de la Cruz.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 17/07/2017, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: ' Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Pena Navarro, en nombre y representación de Luis Pablo contra el VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA SA, representado por el Procurador Sanz Rojo, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.

Las costas serán abonadas por la parte actora.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandante, D. Luis Pablo , se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Luis Pablo interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 7/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Medida del Campo (Valladolid), interesando la revocación del pronunciamiento efectuado en dicha resolución que ha sido íntegramente desestimatorio, tanto de la pretensión principal de la demanda formulada por el sr. Luis Pablo como de la planteada con carácter subsidiario.

En el recurso interpuesto interesa la parte apelante la revocación de dicha resolución y que en su lugar se dicte otra que estime el suplico íntegro de la demanda en su momento articulada, por lo que se reproduce tanto la pretensión principal -de sustitución del vehículo marca Wolkswagen, modelo GOLF y matrícula .... TVT por otro de similares características, marca, modelo y número de kilómetros-, como la de carácter subsidiario -de resolución del contrato de compraventa de dicho vehículo con devolución de cantidades entregadas y de cancelación del contrato de préstamo de financiación a comprador en su día concertado-. Denuncia el sr.

Luis Pablo en su recurso el error en la interpretación y valoración de la prueba en que considera que incurre la Juzgadora de Instancia, así como la vulneración de preceptos legales que entiende igualmente cometida, tanto en lo relativo a la acción principal como a la formulada con carácter subsidiario.



SEGUNDO.- Sin embargo, el recurso de apelación interpuesto no puede ser estimado por esta Sala. La más adecuada solución del mismo determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que ha sido practicada en el procedimiento por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación, que efectivamente lo es, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento del litigio, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia.

Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio constante, reiterado y uniforme de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015 , solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , 11 de noviembre de 2010 ); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).

Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por la Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos esta Sala expresamente acepta, asume y hace enteramente propios, dándoles por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir la Juzgadora 'a quo' en los errores de valoración e interpretación probatoria que denuncia el apelante en su recurso, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que suficiente y acertado examen de la cuestión objeto de controversia, sin que los argumentos del recurso puedan servir al pretendido efecto de sustituir el imparcial y objetivo criterio de la Juez de Instancia por el legítimo pero subjetivo, parcial e interesado de la parte apelante, ni tampoco puede apreciarse que en la aplicación de los preceptos legales invocados por la parte actora/apelante en apoyo de las pretensiones principal y subsidiaria de su demanda incurra la Juzgadora de Instancia en infracción alguna que deba ser corregida en este trámite procesal del recurso.



TERCERO.- Así, por lo que se refiere a la acción principal de la demanda -de sustitución del vehículo adquirido por el sr. Luis Pablo -, refiere el apelante que estando aún afecto el vehículo adquirido a la garantía legal de dos años desde su puesta en circulación en el mercado, deben mantenerse vivas todas las acciones de saneamiento del producto que reconoce expresamente el artículo 118 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios . Pese a ello, entiende esta Sala que la decisión desestimatoria de la Juzgadora de Instancia es concluyente e irreprochable. Efectivamente, en el artículo 118 de la LGDCU , al regularse la responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor y usuario se dispone textualmente que: 'El consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título'. Y es precisamente en dicho título (TÍTULO IV, regulador de las 'Garantías y servicios posventa') en el que se señala que no será posible la sustitución cuando de bienes o productos de segunda mano se trate -artículo 120, en cuyo apartado g) se señala que: 'El consumidor y usuario no podrá exigir la sustitución en el caso de productos no fungibles, ni tampoco cuando se trate de productos de segunda mano'. Debe por consiguiente desestimarse el motivo de recurso y confirmarse la decisión que ha sido adoptada en la instancia en relación con la acción principal ejercitada en la demanda que nos ocupa.



CUARTO.- En cuanto a la acción subsidiaria, y pese al notable esfuerzo argumental de la parte apelante, no puede este Tribunal de Apelación sino compartir el criterio racional, lógico y ponderado de la Juzgadora de Instancia en la interpretación y valoración de la prueba practicada, así como la adecuada aplicación de los preceptos legales pertinentes. Es incuestionable que la única entidad que ha sido demandada en esta litis -Wolkswagen Audi España, S.A.-, ni fue la vendedora del vehículo adquirido por el actor (que lo fue el concesionario de Madrid 'F. Tomé'), ni fue quien suscribió el contrato de financiación a comprador firmado por el sr. Luis Pablo con la entidad 'Wolkswagen Credit', por lo que resulta que en ninguno de los dos contratos cuya resolución se propugna en esta pretensión subsidiaria de la demanda intervino la mercantil aquí demandada.

En este sentido, ni la concesión de una garantía comercial que el texto de la LGDCU expresamente reconoce y regula por la entidad demandada año y medio después de la compra, ni la asistencia técnica prestada por el concesionario del servicio oficial 'Wolkswagen Audi' al que llevó el actor el vehículo para su reparación o examen, ni el hecho de que las intervenciones en el vehículo se hubiesen llevado a cabo bajo las directrices de la demandada pueden subsanar una falta de legitimación pasiva ad causam que se revela evidente, pues con absoluta claridad el artículo 114 de la LGDCU señala que: 'El vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto', por lo que con claridad el precepto establece quien resulta como principal responsable frente al consumidor por la falta de conformidad del producto; y si bien se admite igualmente la posible responsabilidad del productor del bien, esta se regula en el artículo 124 de la LGDCU que señala: 'Cuando al consumidor y usuario le resulte imposible o le suponga una carga excesiva dirigirse frente al vendedor por la falta de conformidad de los productos con el contrato podrá reclamar directamente al productor con el fin de obtener la sustitución o reparación del producto.' .

El razonamiento de la Juzgadora de Instancia se comparte plenamente por esta Sala, tanto en lo atinente al carácter subsidiario de la citada responsabilidad del productor que se deduce palmariamente de la propia regulación del texto legal, como al negar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario -en el que se insiste en el recurso-, que ni concurre en el supuesto enjuiciado, ya que la decisión que se adopte en esta litis estimando o desestimando la demanda ninguna relevancia tendrá para la mercantil que vendió el vehículo, ni es la parte actora como iniciadora del procedimiento, y por tanto quien elige al destinatario de su demanda, quien puede formular una suerte de excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que obviamente debería haber sido excepcionada, en su caso, por la entidad demandada.



QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a la parte apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 17 de julio de 2017 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 7/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Medida del Campo (Valladolid), debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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