Sentencia CIVIL Nº 176/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 176/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 118/2019 de 08 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLAVONA CALDERÓN, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 176/2019

Núm. Cendoj: 33044370042019100174

Núm. Ecli: ES:APO:2019:1551

Núm. Roj: SAP O 1551/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00176/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Equipo/usuario: JMI
N.I.G. 33032 41 1 2018 0000229
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000118 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000108 /2018
Recurrente: Lorena
Procurador: TANIA REVUELTA CAPELLIN
Abogado: MILLAN ALONSO ALVAREZ
Recurrido: Calixto
Procurador: MARIA CARMEN MENENDEZ MERINO
Abogado: MARIA ROGELIA PILOÑETA ALONSO
NÚMERO 176
En OVIEDO, a ocho de Mayo de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos
Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 118/2019, en autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 108/2018,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de DIRECCION000 , promovido por Dª.
Remedios , demandante en primera instancia, contra D. Calixto , demandada en primera instancia, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Llavona Calderón.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de DIRECCION000 se dictó Sentencia con fecha veinticinco de Octubre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio contraído por DÑA. Remedios y D. Calixto , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, adoptando las siguientes medidas: 1º.- La patria potestad sobre la menor, Silvia , será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, atribuyéndose la guarda y custodia de la madre, Dña. Remedios .

2º.- El régimen de visitas a favor del padre, D. Calixto , respecto de la menor será, en atención a la edad de esta, el que de común acuerdo fijen los interesados, y en su defecto, el que se establece en los siguientes términos: Fines de semana alternos desde el viernes a las 20:00 horas hasta el domingo a las 21:00 horas.

Mitad de los periodos vacacionales escolares de la menor, eligiendo el padre los años pares y la madre los impares.

3º.- El uso y disfrute de la vivienda conyugal, sita en la CALLE000 nº. NUM000 NUM001 de la localidad de DIRECCION001 , se atribuye a la hija menor de edad, Silvia , y a la madre, Doña Remedios , a cuyo cuidado se queda, hasta la efectividad de la liquidación de la sociedad de gananciales, debiendo de abonar ésta la cuota mensual de la comunidad de propietarios, así como los gastos y suministros inherentes al uso de la vivienda.

4º.- Se fija como pensión de alimentos a cargo del padre, D. Calixto , y en beneficio de la hija, Silvia , la suma de doscientos sesenta y cinco (265) euros mensuales.

La citada cantidad ha de ser abonada por adelantado dentro de los diez primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la esposa y se actualizará con efectos a 1 de enero de cada año, mediante aplicación del porcentaje del incremento del I.P.C., elaborado para el total nacional y para el año anterior a la actualización por el I.N.E., sin que quepa aminorar la pensión alimenticia por índices negativos.

Los gastos extraordinarios devengados por la hija común se abonarán por ambos progenitores, por mitad. Previamente a su contratación, el progenitor custodio (o el no custodio, en su caso), deberá justificar fehacientemente al progenitor no necesario y su importe; y en caso de desacuerdo, por haber manifestado su oposición en el plazo de diez días a contar desde su recepción, se recabará autorización judicial ( artículo 156 del Código del Código Civil ).

5º.- No ha lugar a la fijación de pensión compensatoria a favor de Dña. Remedios .

6º.- No se efectúa expresa imposición de costas.'.-

SEGUNDO.- Posteriormente, por el mismo Juzgado se dictó Auto con fecha ocho de Enero de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'NO HA LUGAR AL COMPLEMENTO de la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2018, dictada en los autos de Divorcio Contencioso seguidos con el nº 108/2018 ante este Juzgado, interesado por la Procuradora Sra. Revuelta Capellín, actuando en nombre y representación de Dña. Remedios , manteniéndose en su integridad el contenido de la referida Resolución.'.-

TERCERO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día siete de Mayo de dos mil diecinueve.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que declara la disolución por divorcio del matrimonio de los litigantes y establece las medidas de carácter personal y patrimonial que deben regir en lo sucesivo, interpone recurso la esposa demandante impugnando dos de los pronunciamientos de dicha resolución, en concreto el que deniega el derecho a la pensión compensatoria que había solicitado, y el que de forma tácita o implícita, según auto de 8 de enero del corriente que denegó el complemento de dicha sentencia, rechaza la petición de que se establezca el abono a partes iguales, hasta tanto no se liquide la sociedad de gananciales, de los gastos de amortización de los préstamos contraídos para la adquisición de la vivienda familiar y de un vehículo, así como los seguros vinculados a cada uno de ellos, el IBI de la vivienda y el seguro obligatorio del automóvil.



SEGUNDO.- Comenzando entonces por el primero de los pronunciamientos impugnados y la pretensión deducida por la apelante de que se establezca a su favor y a cargo del esposo una pensión compensatoria por importe de 250 € mensuales por un periodo de diez años, el artículo 97 del Código Civil reconoce, en efecto, el derecho a una compensación al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.

Conforme a una reiterada y constante doctrina jurisprudencial (de la que son expresivas, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 y de 19 de febrero de 2014 ), ese derecho responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio, y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre éstos.

Tal desequilibrio debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, y su existencia en el momento de la ruptura de la convivencia con respecto a la situación que los cónyuges tenían hasta entonces constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria.

Los dos puntos de referencia obligada son, pues, el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, - pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-.

Esa misma jurisprudencia advierte que la duda que a veces se ha suscitado sobre si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por lo tanto fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión, se ha resuelto en el sentido de que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares. A 'sensu contrario', la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias, de manera que, si ambos esposos trabajan y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de ésta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.

Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir a éste en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

Se desprende de todo ello que la idea de que la pensión compensatoria tiene por finalidad enmendar la disminución del nivel de vida que conlleva toda ruptura de convivencia, entendiendo que su función ha de ser permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, no se compadece con la finalidad que le reconoce la jurisprudencia, y que, además, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura, se trataría de un criterio que puede implicar el efecto de responsabilizar de ésta y del consiguiente empobrecimiento de ambos miembros de la pareja únicamente al cónyuge que se encuentra en mejor situación económica al cesar la convivencia.



TERCERO.- Las premisas fácticas no controvertidas que deben tenerse en cuenta en este caso a la hora de valorar la situación de desequilibrio económico de la que debería surgir el derecho a la pensión compensatoria son, esencialmente, las siguientes: 1) El matrimonio fue contraído el 18 de octubre de 1986, y fruto del mismo nacieron dos hijos, uno de ellos mayor de edad e independiente económicamente de sus padres, aunque sigue residiendo en el domicilio familiar, y la otra próxima a alcanzar la mayoría de edad y que aún no ha completado su formación.

2) La esposa ha trabajado de forma ininterrumpida durante el matrimonio, haciéndolo desde el 19 de enero de 1998 como auxiliar para la empresa MAZCATU S.L., y sus ingresos salariales ascienden a unos 900 € mensuales.

3) El esposo, cuya ocupación como conductor ha alternado periodos en activo con otros en situación de desempleo, trabaja como conductor mecánico para la empresa TRANSANGRADI S.L. desde el 16 de enero de 2014, percibiendo unos ingresos del orden de 1.500 € mensuales más otra cantidad en concepto de dietas y transporte que oscila entre los 300 y los 400 € mensuales.

4) El uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de DIRECCION001 , gravada con una hipoteca constituida para garantizar el préstamo contraído para su adquisición y cuyas cuotas de amortización son del orden de 180 € mensuales, ha sido atribuido a la hija menor de edad y a la madre hasta la efectividad de la liquidación de la sociedad de gananciales, junto con la obligación de satisfacer la cuota mensual de la comunidad de propietarios y los gastos y suministros inherentes a dicho uso.

5) A cargo del esposo se ha establecido la obligación de satisfacer para su hija una pensión de alimentos por importe de 265 € mensuales.

6) El esposo ocupa una vivienda en régimen de alquiler por la que satisface una renta de 280 € mensuales, más los gastos ordinarios de comunidad y los correspondientes a los consumos y suministros.

Efectuada entonces la comparación entre la situación económica en la que queda cada uno de los cónyuges con relación a la que venían disfrutando antes de la ruptura, el Tribunal no puede por menos que compartir la apreciación que hace la juzgadora de instancia al decir que, no obstante la diferencia existente entre los ingresos de uno y otro, considerando las diferentes cargas que deben asumir tras la ruptura, tal disparidad de ingresos no es constitutiva de una situación de desequilibrio económico en perjuicio de la esposa.

En tal sentido, debe insistirse en que el solo dato de que la esposa gane menos que el marido por su trabajo no supone que automáticamente deba darse por supuesto un desequilibrio susceptible de ser compensado con una pensión si tales ingresos no puedan reputarse absolutamente dispares, no aisladamente considerados, sino tras confrontar la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de ésta. Y así, en efecto, lo destaca con acierto la sentencia apelada señalando que, mientras que la esposa se beneficia del uso atribuido de la vivienda familiar, el otro cónyuges se ve obligado a afrontar nuevas cagas derivadas de la ocupación de una vivienda en régimen de alquiler, y además tiene que contribuir a satisfacer los alimentos de su hija con una pensión de 265 € mensuales, que sin duda alcanza a cubrir la mayor parte de sus necesidades ordinarias, al margen de las que deban atenderse como gastos extraordinarios, junto con la contribución que en menor medida debe asumir la madre.

De ese modo, si ambos cónyuges deben seguir afrontando las deudas contraídas durante el matrimonio en la misma proporción y tienen que asumir también los gastos que conlleva su vida independiente, aun considerando, como parte de los ingresos del esposo, los importes que percibe en concepto de dietas, en cuanto destinados a sufragar gastos de alimentación y alojamiento que forman parte de sus necesidades ordinarias, siquiera no en su totalidad, pues es notorio que tales gastos se incrementan cuando se realizan fuera del propio domicilio, y se entendiera por ello que sus ingresos pudieran alcanzar del orden de los 1.700 € mensuales, de los que habría que deducir el importe de la renta que satisface (280 €) y la pensión de alimentos (265 €), comparados con los ingresos de la esposa de 900 €, y considerando una contribución de la misma a los alimentos de su hija del orden de 150 € mensuales, la diferencia restante entre unos y otros alcanzaría los 405 €, lo cual no supone una disparidad tan importante como para otorgar un derecho a la esposa a ser compensada, pues ya se ha dicho que la finalidad de la pensión no es alcanzar una situación de paridad que garantice una igualdad entre ambos cónyuges.

No es verdad, como se alega en el recurso, que el esposo reconociera que convive con su actual pareja en la vivienda alquilada, pues lo que aquél manifestó en su interrogatorio es que mantiene una relación sentimental con otra mujer, pero negó que ambos convivieran de forma estable, más allá del tiempo que comparten en fines de semana cuando su trabajo se lo permite.

Se hace especial hincapié, por otro lado, en la dedicación pasada de la esposa al cuidado de la familia, así como a su dedicación futura al cuidado de los hijos, llegando a decir que aquella dedicación en solitario a la familia le ha impedido el logro de cualquier otra aspiración u objetivo, anclándola al oficio que desempeña sin posibilidad real de cambio.

Sin embargo, pese a que no cabe negar que fuese ella la que prestó mayor atención al cuidado de la familia, compaginándolo con su ocupación laboral, por encontrarse el esposo frecuentemente fuera de cosa debido a su trabajo como transportista, y así lo ha reconocido él mismo al decir en su interrogatorio que no tenía tiempo para ocuparse de la casa pero que cuando estaba ayudaba en las tareas domésticas y en el cuidado de sus hijos, en realidad, como bien se dice en la sentencia recurrida, esa mayor dedicación de la esposa a la familia no se ha revelado como un obstáculo o impedimento para su actividad laboral, que ha podido desarrollar de forma ininterrumpida durante todo el matrimonio, sin que resulte probado que su cualificación profesional, como causante de la diferencia salarial con relación al esposo, sea consecuencia de la celebración del matrimonio y de la dedicación prestada al cuidado de la familia, pues nada se dice acerca de cuáles sean esas aspiraciones u objetivos de promoción profesional o laboral a las que tuvo que renunciar o que se vieron frustradas en ese estado de cosas.

Y en cuanto a su dedicación futura a la familia, parece claro que ésta no ha de ser ya tan gravosa como la que habría tenido lugar en el pasado cuando los hijos del matrimonio eran más pequeños y requerían de una atención más intensa y continuada, siendo que ahora uno de ellos es ya mayor de edad e independiente de sus padres y la otra está próxima a alcanzar también la mayoría de edad.

Cabe, en fin, reproducir los mismos argumentos en los que se basa la STS de 19-1-2010 que trae a colación el apelado en su oposición al recurso para negar la pensión compensatoria solicitada en un supuesto análogo, a saber, que la recurrente no ha sufrido ningún perjuicio por el hecho de haber contraído matrimonio, ya que su capacidad de trabajo se ha mantenido intacta a lo largo del mismo, que su dedicación a la familia no le ha impedido trabajar cuando así lo ha considerado conveniente o cuando ha encontrado oportunidades laborales en el mercado de trabajo, que el régimen económico matrimonial que ha regido las relaciones patrimoniales entre los cónyuges ha sido el de gananciales, lo que ha permitido que tuvieran lugar las transferencias económicas equilibradoras consiguientes entre los patrimonios de los esposos, que el divorcio no le ocasiona ninguna pérdida en su capacidad laboral, encontrándose en la misma situación en que se hallaba durante el matrimonio, y que el derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura por lo que debe demostrarse este elemento y es irrelevante la concurrencia de necesidad.



CUARTO.- Por lo que se refiere a la incongruencia omisiva que se atribuye a la sentencia de instancia por no haber trasladado al fallo la conclusión alcanzada en el fundamento de derecho quinto acerca de que los préstamos hipotecario y personal contraídos por ambos cónyuges, como deudas de la sociedad de gananciales, deben satisfacerse de conformidad con lo estipulado, tal defecto es inexistente desde el momento en que la propia apelante solicitó con relación a ese extremo, y en virtud de la petición efectuada en el apartado 11 del suplico de su demanda, el complemento de la sentencia, que fue, no obstante, rechazado por auto de 8 de enero del corriente en el que se razonaba que si no se había efectuado un pronunciamiento expreso al respecto era porque, según se había indicado en la propia sentencia, se trataba de cuestiones ajenas al procedimiento matrimonial, por lo que debía entenderse producida una desestimación tácita o implícita de dicha petición.

Insiste, no obstante, ahora la recurrente en que se acoja su petición y se acuerde que los préstamos contraídos por el matrimonio y los seguros a ellos vinculados, así como el IBI de la vivienda familiar, sean abonados a partes iguales por ambos cónyuges, y ello, pese a reconocer que no se trata de cargas familiares sino de deudas de la sociedad de gananciales, a modo de cautela o garantía que permita exigir el pago que corresponde al esposo en vía ejecutiva para el caso de que éste no cumpliera con su obligación.

Al respecto, si bien la Sentencia de Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2011 que cita y transcribe la sentencia de instancia estableció como doctrina que el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales, y como tal queda incluida en el artículo 1362, 2º del Código Civil y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del mismo Código , según lo declarado a su vez por la Sentencia de 21 de octubre de 2014 , no contradice tal doctrina, el hecho de que, sin atribuirle la consideración de carga del matrimonio al pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, pueda incluirse en la sentencia una declaración como la aquí pretendida a efectos de las reclamaciones inter partes en el seno de la liquidación del régimen económico matrimonial. Es más, en ella se advierte que la Sentencia de 17 de febrero de 2014 considera razonable que se hagan tal clase de menciones y formas de pago al entender que ello no perturba el concepto de cargas del matrimonio, dado que se limita a constatar que -en ese caso- la vivienda familiar era privativa de la esposa y que se había concertado el pago del préstamo hipotecario por ambos cónyuges, que se obligaron a ello frente al banco, por lo que el pronunciamiento se limitaba a reflejar el ámbito obligacional concertado voluntariamente por los litigantes, sin mencionar que ello constituya una carga del matrimonio.

Siguiendo ahora esta línea jurisprudencial, y teniendo en cuenta que una de las medidas acordadas es la atribución a la hija menor de edad y a la madre del uso de la vivienda familiar, que contribuye a satisfacer la necesidad de habitación de la primera, como parte integrante de los alimentos a que tiene derecho a cargo de sus progenitores, el pago del préstamo garantizado con una hipoteca que grava dicha vivienda por quienes se comprometieron a satisfacerlo y en la misma medida y proporción en que lo hicieron constituye una cautela adecuada en orden a asegurar esa medida en los términos que autoriza el artículo 91 del Código Civil , sin que su adopción suponga ninguna carga adicional para ninguno de los cónyuges, sino, pura y simplemente, la expresa declaración de que, hasta tanto no se liquide la sociedad de gananciales, vienen obligados a satisfacer por mitad aquellas obligaciones cuya inobservancia podría poner en peligro la conservación de la propiedad sobre dicha vivienda, entendiendo incluidas, tanto la amortización del préstamo contraído para su adquisición y los seguros de vida y hogar vinculados al mismo, como el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Por el contrario, dado que tal finalidad de garantía no es predicable del préstamo suscrito para la adquisición de un vehículo y los seguros a él asociados, incluido el seguro obligatorio del automóvil, ya que dicho vehículo viene siendo usado habitualmente, no por los propios cónyuges, sino por su hijo mayor de edad, respecto del que ninguna medida se acuerda en este proceso por contar con sus propios ingresos, no procede hacer ninguna declaración sobre el cumplimiento de dichas obligaciones, cuyas eventuales incidencias, como deudas de carácter ganancial, deberán dilucidarse en la liquidación del régimen económico matrimonial.

En tales términos procede acoger parcialmente el recurso interpuesto.



QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede condenar en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Remedios contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION001 con fecha 25 de octubre de 2018 en los autos de juicio de divorcio seguidos con el número 108/2018, la cual se revoca en el único extremo de acordar que, en tanto no se liquide la sociedad de gananciales, ambos cónyuges deberán contribuir a partes iguales a satisfacer las cuotas de amortización del préstamo contraído para la adquisición de la vivienda familiar, así como los seguros de vida y hogar vinculados al mismo y el Impuesto sobre Bienes Inmuebles relativo a dicha vivienda, confirmando en todo lo demás dicha resolución, sin hacer imposición de las costas causadas con el recurso.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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