Sentencia CIVIL Nº 176/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 176/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1028/2017 de 20 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 176/2019

Núm. Cendoj: 08019370112019100144

Núm. Ecli: ES:APB:2019:2315

Núm. Roj: SAP B 2315/2019


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158213138
Recurso de apelación 1028/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilafranca
del Penedés
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 56/2016
Parte recurrente/Solicitante: Mario
Procurador/a: MONTSERRAT LLINAS VILA
Abogado/a: JOSEP MARIA GONZALEZ GARCIA
Parte recurrida: ZURICH INSURANCE PLC
Procurador/a: Joan Josep Cucala Puig
Abogado/a: Javier Abad Nadales
SENTENCIA Nº 176/2019
Ilma. Sra. e Ilmos. Sres.
Doña María del Mar Alonso Martínez (Presidente)
Don Antonio Gómez Canal
Don Antonio J. Martínez Cendán (Ponente)
En Barcelona, a 20 de marzo de 2019.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio ordinario
núm. 56/2016, sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de
Vilafranca del Penedès, por demanda de don Mario , representado por el procurador doña Montserrat
Llinás Vila y defendido por el letrado don Josep María González García contra ZURICH INSURANCE PLC,
SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el procurador don Joan Josep Cucala i Puig y asistido por el
letrado don Javier Abad Nadales, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la
sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 5 de junio de 2017 .

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado Ilmo. Sr. don Antonio J. Martínez Cendán, que actúa
como ponente.

Antecedentes


PRIMERO .- En el juicio ordinario núm. 56/2016, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm.

5 de Villafranca del Penedès, se dictó sentencia el día 5 de junio de 2017, que contiene la siguiente parte dispositiva: 'IMPONGO a la mercantil ZURICH INSURANCE, PLC la obligación de abonar a DON Mario la cantidad de 8.009,45 euros en los términos expresados por el demandado de conformidad con su allanamiento parcial.

Con la obligación de abonar los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Séptimo.

DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de DON Mario frente a la mercantil ZURICH INSURANCE, PLC.

Se condena en costas para DON Mario en los términos declarados en el Fundamento de Derecho Octavo'.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución la representación del Sr. Mario interpuso recurso de apelación en base a los siguientes motivos: 1) error en la valoración de la prueba respecto del perjuicio sufrido; 2) subsidiariamente, impugnación del pronunciamiento relativo a la imposición de costas.

La parte demandada se opuso al recurso de apelación.

Los litigantes fueron emplazados ante esta Sala, compareciendo en tiempo y forma.



TERCERO .- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el 13 de marzo de 2019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.



CUARTO .- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes .

1.- El Sr. Mario , propietario del camión Volvo matrícula ....-BLH , reclamó la suma de 10.416,39 euros, en concepto de los daños sufridos y el perjuicio por paralización del vehículo a causa del siniestro ocurrido el 16 de diciembre de 2013, debido a la actuación de unos trabajadores de la mercantil Camí de Pontils, S.L., asegurada de Zurich.

2.- La aseguradora se allanó parcialmente por la cantidad de 8.009,45 euros, aceptando indemnizar la suma de 5.080,70 euros por la reparación de los daños materiales y 2.928,75 euros de lucro cesante por la paralización del vehículo mientras era reparado.

3.- La sentencia de primera instancia, al no existir discusión en cuanto a la existencia del daño, el modo de producirse, el importe del mismo y la necesidad de reparación, centra su estudio en la cantidad reclamada en concepto de lucro cesante. Razona que de los documentos aportados con la demanda el único que acredita el rendimiento neto de la actividad del Sr. Mario es el relativo al impuesto del IRPF del año 2013 (núm. 11), que asciende para toda la anualidad a la suma de 13.126,34 euros; en atención a los días de inmovilización, la indemnización por este concepto ascendería a 2.031,40 euros y, en atención al principio dispositivo, al aceptar la aseguradora la suma de 2.928,75 euros objeto de allanamiento, considera que debe desestimarse la demanda e imponer las costas al actor.

4.- Contra dicha resolución la representación del Sr. Mario interpuso recurso de apelación en base a los siguientes motivos: 1) error en la valoración de la prueba respecto del perjuicio sufrido; 2) subsidiariamente, impugnación del pronunciamiento relativo a la imposición de costas.



SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba respecto del perjuicio sufrido .

El objeto del presente motivo se ciñe a la reclamación del perjuicio derivado por los gastos de paralización del vehículo propiedad del actor, camión con el que desarrolla la actividad de transporte de mercancías, por los 26 días laborales que precisó para ser reparado tras el accidente sufrido el día 16 de diciembre de 2013.

Sostiene el apelante, discrepando de la cuantía fijada en la sentencia en atención a la declaración de IRPF, que el importe reclamado en la demanda fue de 5.335,69 euros (a razón de 205,21 euros/día), en atención a los ingresos netos anuales del ejercicio fiscal 2013 que figuran en el certificado de retenciones e ingresos a cuenta del impuesto de la renta emitido por la empresa pagadora COTRAVA (doc. 9 de la demanda), ratificado en el acto de juicio por su representante legal Sr. Carlos Antonio , cantidad inferior a la indicada en el certificado gremial (doc. 8) conforme a la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías (355 euros/día). Dado que el Sr. Mario tributa en régimen de estimación objetiva o 'módulos', razona el apelante, su declaración de IRPF no refleja los ingresos reales percibidos y, por lo tanto, no considera válido el criterio seguido por el juzgador de la instancia.

La privación forzosa de la herramienta básica de trabajo para un transportista como es su vehículo provoca, en abstracto, un perjuicio en forma de lucro cesante que merece ser indemnizado por el causante del siniestro y por su aseguradora de responsabilidad civil ( art. 1.106 CC ).

Como dijimos en rollo 454/2011 sentencia de 11 de junio de 2012 , si el principio capital del derecho de daños es lograr la completa indemnidad del perjudicado, es claro que para el cálculo de la indemnización por lucro cesante de la que es merecedor el propietario del vehículo podemos atender a su declaración fiscal, pero al estar acogido el perjudicado al sistema de tributación por estimación objetiva, es decir, en base a unos módulos preestablecidos por la Administración Tributaria haciendo abstracción de los ingresos reales obtenidos -a diferencia del régimen de estimación directa-, el rendimiento neto que refleja su declaración tributaria es más que probable que no coincida con la realidad; hallar ésta, sobre la base de las pruebas aportadas al proceso, es la función de los órganos judiciales pues solo así se alcanzará el fin arriba proclamado de completa indemnidad ( SAP Barcelona, Sec. 1ª de 29/6/11 ) y sin que el actuar en el ámbito tributario resulte vinculante para el civil en el que nos hallamos. Los parámetros tomados en consideración en un campo y en otro son distintos: en el fiscal, ante la dificultad de conocer la base imponible, se fijan por el legislador una cantidades a efectos del cálculo de la cuota tributaria prescindiendo del rendimiento efectivo mientras que en el civil se deberá analizar el perjuicio real sufrido por el actor como consecuencia de su inactividad profesional forzosa.

Tomar como base la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas implica valorar los beneficios de una explotación económica por un sistema de módulos, índices o signos que pueden no reflejar la realidad económica del demandante, pero acudir a ellos es la tesis más favorable al recurrente.

La alternativa sería desestimar la demanda porque el demandante no ha cumplido la carga probatoria que le impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de acreditar en debida forma cuáles son los ingresos totales, los gastos fijos y los variables.

Se alega que no se ha tenido en consideración el certificado emitido por COTRAVA, cuando es el único elemento objetivo de prueba respecto a los ingresos reales percibidos. No compartimos dicha afirmación en cuanto que dicho certificado sólo permite conocer los ingresos brutos al que el actor deduce uno de los gastos variables (gasóleo), pero no los fijos, que son básicos en este caso, como pueden ser seguro de autónomos, seguro del camión, amortización de material y similares. Y estas cifras se desconocen. Es por ello que compartimos la valoración del lucro del cesante que se realiza en la sentencia apelada.



TERCERO.- Impugnación del pronunciamiento relativo a la imposición de costas.

Sostiene el apelante que existe un error en la valoración del Juzgador respecto al hecho de que, tras el allanamiento parcial, la sentencia condene a una desestimación íntegra de la demanda, con condena en costas al actor, máxime cuando estimó la pretensión de imponer los intereses del art. 20 de la LCS .

El allanamiento implica una actitud procesal de la parte demandada ante la pretensión de la parte actora, reconociendo que es cierto y fundado lo que se pide en la demanda, renunciando expresamente a la acción.

Esta institución aparece regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil en el art. 19.1 y art. 21, con el correlativo precepto sobre las costas en este supuesto (art. 395).

Así, como consecuencia lógica, si el allanamiento es uno de los modos de terminación del proceso al dar lugar a una sentencia, en este caso, estimatoria de las pretensiones del actor, es obvio que la misma debe de hacer el oportuno pronunciamiento en materia de costas, pronunciamiento que para los juicios declarativos deberá realizar el juzgador, en base a lo dispuesto en el art. 394 y 395 LEC . Y será, teniendo en cuenta lo preceptuado en el citado artículo, el cual establece el principio general de imposición de costas por el vencimiento, de tal manera que aquel que vea satisfecha su pretensión no deba soportar las consecuencias económicas que su planteamiento en vía judicial conlleva.

Ahora bien, esta regla general de costas por el vencimiento ( art. 394.1 LEC ) tiene en el allanamiento una excepción para el supuesto que éste se dé antes de que transcurra el plazo para contestar a la demanda, situación en la que aquel precepto general cederá ante el precepto especial contenido en el art. 395.1, convirtiéndose en regla general la no imposición de costas, regla que a su vez tiene su excepción para el supuesto de que el juzgador aprecie mala fe en la conducta del demandado.

La sentencia de primera instancia, dado el allanamiento parcial del demandado, considera que la cuestión controvertida ha sido resuelta desfavorablemente para las pretensiones de la parte actora y, ante la ausencia de dudas de derecho o de hecho, le impone las costas originadas en el procedimiento.

No compartimos dicha valoración dado que, ante un allanamiento, las pretensiones del actor nunca pueden considerarse rechazadas, al contrario, siempre serán estimadas, aun de forma parcial, como ocurre en el presente caso. Además, la pretensión relativa a los intereses también fue controvertida y estimada en la forma descrita en el fundamento séptimo de la sentencia. En consecuencia, el motivo deberá ser estimado y, conforme a los arts. 394 y 395 de la LEC , no procederá la imposición de las costas causadas en la primera instancia.



CUARTO.- Costas de la apelación y destino del depósito .

Estimándose parcialmente el recurso no procede la imposición de las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , en relación al art. 394.1 de la misma norma .

Conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , procede la devolución del depósito constituido.

Fallo

'IMPONGO a la mercantil ZURICH INSURANCE, PLC la obligación de abonar a DON Mario la cantidad de 8.009,45 euros en los términos expresados por el demandado de conformidad con su allanamiento parcial.

Con la obligación de abonar los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Séptimo.

DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de DON Mario frente a la mercantil ZURICH INSURANCE, PLC.

Se condena en costas para DON Mario en los términos declarados en el Fundamento de Derecho Octavo'.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución la representación del Sr. Mario interpuso recurso de apelación en base a los siguientes motivos: 1) error en la valoración de la prueba respecto del perjuicio sufrido; 2) subsidiariamente, impugnación del pronunciamiento relativo a la imposición de costas.

La parte demandada se opuso al recurso de apelación.

Los litigantes fueron emplazados ante esta Sala, compareciendo en tiempo y forma.



TERCERO .- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el 13 de marzo de 2019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.



CUARTO .- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Resumen de antecedentes .

1.- El Sr. Mario , propietario del camión Volvo matrícula ....-BLH , reclamó la suma de 10.416,39 euros, en concepto de los daños sufridos y el perjuicio por paralización del vehículo a causa del siniestro ocurrido el 16 de diciembre de 2013, debido a la actuación de unos trabajadores de la mercantil Camí de Pontils, S.L., asegurada de Zurich.

2.- La aseguradora se allanó parcialmente por la cantidad de 8.009,45 euros, aceptando indemnizar la suma de 5.080,70 euros por la reparación de los daños materiales y 2.928,75 euros de lucro cesante por la paralización del vehículo mientras era reparado.

3.- La sentencia de primera instancia, al no existir discusión en cuanto a la existencia del daño, el modo de producirse, el importe del mismo y la necesidad de reparación, centra su estudio en la cantidad reclamada en concepto de lucro cesante. Razona que de los documentos aportados con la demanda el único que acredita el rendimiento neto de la actividad del Sr. Mario es el relativo al impuesto del IRPF del año 2013 (núm. 11), que asciende para toda la anualidad a la suma de 13.126,34 euros; en atención a los días de inmovilización, la indemnización por este concepto ascendería a 2.031,40 euros y, en atención al principio dispositivo, al aceptar la aseguradora la suma de 2.928,75 euros objeto de allanamiento, considera que debe desestimarse la demanda e imponer las costas al actor.

4.- Contra dicha resolución la representación del Sr. Mario interpuso recurso de apelación en base a los siguientes motivos: 1) error en la valoración de la prueba respecto del perjuicio sufrido; 2) subsidiariamente, impugnación del pronunciamiento relativo a la imposición de costas.



SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba respecto del perjuicio sufrido .

El objeto del presente motivo se ciñe a la reclamación del perjuicio derivado por los gastos de paralización del vehículo propiedad del actor, camión con el que desarrolla la actividad de transporte de mercancías, por los 26 días laborales que precisó para ser reparado tras el accidente sufrido el día 16 de diciembre de 2013.

Sostiene el apelante, discrepando de la cuantía fijada en la sentencia en atención a la declaración de IRPF, que el importe reclamado en la demanda fue de 5.335,69 euros (a razón de 205,21 euros/día), en atención a los ingresos netos anuales del ejercicio fiscal 2013 que figuran en el certificado de retenciones e ingresos a cuenta del impuesto de la renta emitido por la empresa pagadora COTRAVA (doc. 9 de la demanda), ratificado en el acto de juicio por su representante legal Sr. Carlos Antonio , cantidad inferior a la indicada en el certificado gremial (doc. 8) conforme a la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías (355 euros/día). Dado que el Sr. Mario tributa en régimen de estimación objetiva o 'módulos', razona el apelante, su declaración de IRPF no refleja los ingresos reales percibidos y, por lo tanto, no considera válido el criterio seguido por el juzgador de la instancia.

La privación forzosa de la herramienta básica de trabajo para un transportista como es su vehículo provoca, en abstracto, un perjuicio en forma de lucro cesante que merece ser indemnizado por el causante del siniestro y por su aseguradora de responsabilidad civil ( art. 1.106 CC ).

Como dijimos en rollo 454/2011 sentencia de 11 de junio de 2012 , si el principio capital del derecho de daños es lograr la completa indemnidad del perjudicado, es claro que para el cálculo de la indemnización por lucro cesante de la que es merecedor el propietario del vehículo podemos atender a su declaración fiscal, pero al estar acogido el perjudicado al sistema de tributación por estimación objetiva, es decir, en base a unos módulos preestablecidos por la Administración Tributaria haciendo abstracción de los ingresos reales obtenidos -a diferencia del régimen de estimación directa-, el rendimiento neto que refleja su declaración tributaria es más que probable que no coincida con la realidad; hallar ésta, sobre la base de las pruebas aportadas al proceso, es la función de los órganos judiciales pues solo así se alcanzará el fin arriba proclamado de completa indemnidad ( SAP Barcelona, Sec. 1ª de 29/6/11 ) y sin que el actuar en el ámbito tributario resulte vinculante para el civil en el que nos hallamos. Los parámetros tomados en consideración en un campo y en otro son distintos: en el fiscal, ante la dificultad de conocer la base imponible, se fijan por el legislador una cantidades a efectos del cálculo de la cuota tributaria prescindiendo del rendimiento efectivo mientras que en el civil se deberá analizar el perjuicio real sufrido por el actor como consecuencia de su inactividad profesional forzosa.

Tomar como base la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas implica valorar los beneficios de una explotación económica por un sistema de módulos, índices o signos que pueden no reflejar la realidad económica del demandante, pero acudir a ellos es la tesis más favorable al recurrente.

La alternativa sería desestimar la demanda porque el demandante no ha cumplido la carga probatoria que le impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de acreditar en debida forma cuáles son los ingresos totales, los gastos fijos y los variables.

Se alega que no se ha tenido en consideración el certificado emitido por COTRAVA, cuando es el único elemento objetivo de prueba respecto a los ingresos reales percibidos. No compartimos dicha afirmación en cuanto que dicho certificado sólo permite conocer los ingresos brutos al que el actor deduce uno de los gastos variables (gasóleo), pero no los fijos, que son básicos en este caso, como pueden ser seguro de autónomos, seguro del camión, amortización de material y similares. Y estas cifras se desconocen. Es por ello que compartimos la valoración del lucro del cesante que se realiza en la sentencia apelada.



TERCERO.- Impugnación del pronunciamiento relativo a la imposición de costas.

Sostiene el apelante que existe un error en la valoración del Juzgador respecto al hecho de que, tras el allanamiento parcial, la sentencia condene a una desestimación íntegra de la demanda, con condena en costas al actor, máxime cuando estimó la pretensión de imponer los intereses del art. 20 de la LCS .

El allanamiento implica una actitud procesal de la parte demandada ante la pretensión de la parte actora, reconociendo que es cierto y fundado lo que se pide en la demanda, renunciando expresamente a la acción.

Esta institución aparece regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil en el art. 19.1 y art. 21, con el correlativo precepto sobre las costas en este supuesto (art. 395).

Así, como consecuencia lógica, si el allanamiento es uno de los modos de terminación del proceso al dar lugar a una sentencia, en este caso, estimatoria de las pretensiones del actor, es obvio que la misma debe de hacer el oportuno pronunciamiento en materia de costas, pronunciamiento que para los juicios declarativos deberá realizar el juzgador, en base a lo dispuesto en el art. 394 y 395 LEC . Y será, teniendo en cuenta lo preceptuado en el citado artículo, el cual establece el principio general de imposición de costas por el vencimiento, de tal manera que aquel que vea satisfecha su pretensión no deba soportar las consecuencias económicas que su planteamiento en vía judicial conlleva.

Ahora bien, esta regla general de costas por el vencimiento ( art. 394.1 LEC ) tiene en el allanamiento una excepción para el supuesto que éste se dé antes de que transcurra el plazo para contestar a la demanda, situación en la que aquel precepto general cederá ante el precepto especial contenido en el art. 395.1, convirtiéndose en regla general la no imposición de costas, regla que a su vez tiene su excepción para el supuesto de que el juzgador aprecie mala fe en la conducta del demandado.

La sentencia de primera instancia, dado el allanamiento parcial del demandado, considera que la cuestión controvertida ha sido resuelta desfavorablemente para las pretensiones de la parte actora y, ante la ausencia de dudas de derecho o de hecho, le impone las costas originadas en el procedimiento.

No compartimos dicha valoración dado que, ante un allanamiento, las pretensiones del actor nunca pueden considerarse rechazadas, al contrario, siempre serán estimadas, aun de forma parcial, como ocurre en el presente caso. Además, la pretensión relativa a los intereses también fue controvertida y estimada en la forma descrita en el fundamento séptimo de la sentencia. En consecuencia, el motivo deberá ser estimado y, conforme a los arts. 394 y 395 de la LEC , no procederá la imposición de las costas causadas en la primera instancia.



CUARTO.- Costas de la apelación y destino del depósito .

Estimándose parcialmente el recurso no procede la imposición de las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , en relación al art. 394.1 de la misma norma .

Conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , procede la devolución del depósito constituido.

F A L L O Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1º Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Mario contra la sentencia de 5 de junio de 2017, dictada en juicio ordinario núm. 56/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vilafranca del Penedès .

2º Confirmar la sentencia recurrida salvo el pronunciamiento relativo a la imposición de costas de la primera instancia, que dejamos sin efecto, y, en su lugar, acordamos no hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.

3º No imponer las costas causadas por el recurso y decretar la devolución del depósito.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC , se informa a las partes que esta sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D. Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Ley 4/2012, de 5 de marzo , del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña).

Firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acordamos y firmamos.

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