Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 176/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 772/2018 de 27 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 176/2019
Núm. Cendoj: 08019370182019100226
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3689
Núm. Roj: SAP B 3689/2019
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120178019270
Recurso de apelación 772/2018 -B
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 606/2017
Parte recurrente/Solicitante: Graciela
Procurador/a: Gloria Casado Diaz
Abogado/a: Avelina Gallardo
Parte recurrida: Rubén
Procurador/a: Guillem Urbea Pich
Abogado/a: Ana Álvarez
SENTENCIA Nº 176/2019
Magistradas:
Dª Myriam Sambola Cabrer
Dª Mª José Pérez Tormo (ponente)
Dª Ana Mª García Esquius
Barcelona, 27 de febrero de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 6 de julio de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 606/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procurador aGloria Casado Diaz, en nombre y representación de Graciela contra la Sentencia de fecha 15/03/2018 y en el que consta como parte apelada/oponente el Procurador Guillem Urbea Pich, en nombre y representación de Rubén .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que, estimando parcialmente la demanda, acuerdo el divorcio entre Graciela y Rubén , con todos los efectos legales.
Establezco las siguientes medidas definitivas: 1º) La atribución de la guarda y custodia de los hijos a la madre, teniendo compartida la patriapotestad con el otro progenitor, que deberá ser consultado en cuantos asuntos de interés se presenten en la vida de sus hijos.
2º) Se reconoce al padre el siguiente derecho de visitas : 1.- fines de semana alternos desde las 16 h del sábado hasta las 21 h del domingo 2.- Dos tardes intersemanales, martes y jueves, desde la salida del colegio hasta las 21.00 horas.
3.- vacaciones de Navidad: regirá el régimen ordinario, excepto el día 26 de diciembre, en el que los menores estarán con su padre de 9h a 21h.
4.- vacaciones de Semana Santa: regirá el régimen ordinario .
5. - y las vacaciones de verano: dos semanas consecutivas durante los meses de julio o agosto.
Todo ello sin perjuicio de que los padres establezcan otro régimen de común acuerdo, dado que ellos son quienes mejor conocen las circunstancias y problemas que se puedan plantear.
Se aprueban los apartados B, C D E Y F del Plan de Parentalidad presentado por la actora.
3º) Procede atribuir el domicilio familiar a la Sra. Graciela mientras dure la guardia y custodia de los menores y, sin perjuicio de que los efectos de esta atribución acabarán cuando su titular reclame su restitución. La Sra. Graciela deberá abonar los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual.
4º).- Procede establecer una pensión de alimentos a favor de los hijos menores de 1.000 euros mensuales (500 euros por cada hijo). Dicha cantidad se deberá ingresar en la cuenta señalada por la actora en los cinco primeros días de cada mes y que se actualizará cada primero de Enero con arreglo al IPC.
Los gastos extraordinarios serán asumidos íntegramente por el Sr. Rubén . En este punto la pensión de alimentos esta destinada a la cobertura de la totalidad de los gastos de los hijos relativos a la habitación, asistencia médica, vestido manutención y escolaridad, incluido estudios, material escolar, libros, y actividades extraescolares.
Los gastos extraordinarios de los hijos comunes, que comprenden los que no se hayan podido prever que resulten necesarias para la formación escolar, académica, profesional, ocio o salud y su cuantía excediera apreciablemente de los gastos ordinarios antes mencionadas, si bien es criterio general de este Juzgado que estos gastos hayan de satisfacerse por los dos progenitores a partes iguale, previa su pertinente acreditación documental.
De los gastos de los menores no necesarios, los dos progenitores las asumirán por mitad previa su pertinente acreditación documental y acuerdo.
5º) El Sr. Rubén deberá abonar a la Sra. Graciela la suma de 200 euros mensuales durante un periodo de 5 años, en concepto de pensión compensatoria ( art. 233.14 CCCat ). Esta pensión deberá abonarse por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año; este ingreso se hará en la cuenta corriente o de ahorro que señale la acreedora. Las anteriores cantidades serán actualizadas anualmente conforme al índice de precios al consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
6º) No proceder fijar cantidad alguna en concepto de compensación económica ( art. 232.5 CCCat ).
No se hace especial condena en costas. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mª José Pérez Tormo .
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Sra. Graciela los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que además del divorcio entre las partes y las medidas relativas a la guarda materna de los menores, régimen de relación paternofilial y pensión alimenticia para los hijos comunes a cargo del padre, pronunciamientos que aprobaron los pactos entre las partes, ha fijado una prestación compensatoria de 200 euros al mes con el límite temporal de 5 años y ha denegado la compensación económica por razón del trabajo, peticiones que ahora en esta alzada reclama en cuantía de 300 euros durante 7 años como prestación compensatoria y 350 euros por doce años como compensación económica por razón del trabajo.
El Sr. Rubén se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En cuanto al recurso que plantea la Sra. Graciela respecto de la cuantía de la prestación compensatoria y su limitación temporal debe recordarse, tal como establece el art. 233,14 CCCat , y la doctrina del TSJC en sentencias 55/2012, de 27 septiembre , 69/2014, de 30 de octubre y 59/2015 de 23 de julio , que corresponde su fijación cuando la cónyuge con una situación económica que, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicado/da tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida que tenía durante el matrimonio ni del que pueda mantener la persona obligada al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. Y añaden las sentencias del TSJC 76/2014 de 27 de noviembre y 46/2015 de 15 de junio , que su finalidad es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una pensión económica permanente. Por tanto, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por si mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar de forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. Por ello se ha de fijar por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio, En el presente caso, teniendo en cuenta la diferencia entre las situaciones económicas de las partes, pues mientras que el Sr. Rubén trabaja como autónomo con unos ingresos que oscilan sobre los 3000 euros al mes, tal como reconoció en su interrogatorio, mientras que la Sra. Graciela percibe cantidades variables que oscilan entre los 100 euros y los 400 euros mensuales, por ventas por internet, los doce años de duración del matrimonio, el hecho de que trabajó hasta 2005, en que nacieron los dos hijos comunes de las partes y durante el matrimonio la actora se dedicó al cuidado del hogar y la familia, que el último trabajo que desempeñó hasta 2005 fue de camarera, y que por su joven edad de 37 años en este momento y la edad de los hijos comunes de 13 años que no requieren tanta atención para su cuidado, todo ello refleja un desequilibrio económico que afecta a la esposa en relación con la mejor situación económica del Sr. Rubén , pero este debe asumir con sus ingresos de 2.500 a 3000 euros mensuales, la pension alimenticia filial de 1000 euros y la totalidad de la pension alimenticia de los dos hijos comunes; ahora bien considera esta Sala que el cese de la vida en común debido al divorcio produce a la actora una evidente desmejora de su situación económica respecto del que tenía constante matrimonio, que es necesario paliar mediante la concesión de una prestación compensatoria en la cuantía fijada en la sentencia apelada, con el límite temporal que también ha fijado la sentencia de 1ª Instancia, sin perjuicio de estar sometida a las causas de modificación o extinción previstas en el Art. 233-18 y 19 CCCat .
Por tanto debe desestimarse este motivo.
TERCERO.- Establece el Art 232-5 CCCat que en el régimen de separación de bienes si un cónyuge ha trabajado para la casa substancialmente más que el otro tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre que en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior.
El derecho a la compensación por razón del trabajo constituye una norma de liquidación del régimen económico que permite a uno de los cónyuges resarcirse con cargo a las ganancias del otro cuando concurren los requisitos de trabajo doméstico superior y un incremento patrimonial del otro cónyuge producido durante el matrimonio.
En el presente caso si bien se ha acreditado el mayor trabajo para la casa y para la familia a cargo de la actora que el del demandado, no se alega ni acredita el incremento patrimonial del Sr. Rubén durante la vigencia del matrimonio, carga de la prueba que correspondía a la recurrente, conforme a lo previsto en el art 217 LEC , por lo que este motivo del recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- De conformidad a lo dispuesto en el Art. 398 en relación con el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expresa condena en costas en esta alzada, a pesar de la desestimación del recurso de apelación, por la concurrencia de dudas de hecho, solventadas en esta alzada procedimental, en torno a la materia propia de las pretensiones impugnatorias deducidas contra la sentencia de la primera instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Graciela contra la sentencia de fecha quince de marzo de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
