Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 176/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 448/2018 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 176/2019
Núm. Cendoj: 15030370052019100160
Núm. Ecli: ES:APC:2019:992
Núm. Roj: SAP C 992/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00176/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
MV
N.I.G. 15053 41 1 2017 0000079
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000448 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MUROS
Procedimiento de origen: DIVISION HERENCIA 0000072 /2017
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 176/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a treinta de abril de dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 448/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 1 de Muros, en Juicio de División de Herencia nº 72/2017, seguido entre partes: Como
APELANTE: DOÑA Eva , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Pedrosa Candam; como APELADOS:
DON Modesto y DOÑA Margarita
, representados, respectivamente, por los/las Procuradores/as Sres/as.
Riveiro Merino y González Cerviño.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Muros, con fecha 31 de julio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'DESESTIMO LA SOLICITUD DE FORMACIÓN DE INVENTARIO presentada por Dña. Eva , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. CRISTINA PEDROSA CANDAMO, y APRUEBO la formación de inventario propuesta por DÑA. Margarita interviniendo en nombre y representación de la Comunidad de Herederos de su difunto esposo Don Rodrigo : '1.- BIENES Y DERECHOS DEL ACTIVO DE LA HERENCIA A.- BIENES PRIVATIVOS DE DON Luis Enrique .
Monte a Pinar, aunque sin arbolado, de nombre PRADO DIRECCION000 , de unas cuarenta y dos áreas con cuarenta y cuatro centiáreas, que limita: Norte, muro que la separa de camino; Sur, muro y camino; Este, Carlos José ; y Oeste, herederos de Vicenta .
2.- Monte a Pinar, sin arbolado, de nombre PRADO DE DIRECCION001 , de 31 áreas y 48 centiáreas, que limitaba al Norte, y Oeste, muro y herederos de Brigida ; Sur, muro que la separaba de camino; Este, muro y Modesto y otros. 3.-Monte Raso, de nombre LEIRA DO REGO SALGUEIRO, de ocho áreas con cuarenta y ocho centiáreas, que limita: Norte y Oeste, herederos de Modesto ; Sur, muro que la separaba de camino; Este, Modesto , B.- BIENES GANANCIALES.
En el momento del fallecimiento no eran titulares de bienes ganancial alguno.
C.- DEUDAS.
Se desconoce la existe deudas en el momento del fallecimiento, pero razón e su fecha de fallecimiento habrían prescrito so radainente.
Todo ello con cond na en costas Dña. Eva .'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña Eva que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 23 de abril de 2019, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, yPRIMERO.- El motivo principal del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales y división judicial de la herencia de D. Luis Enrique , fallecido el 20 de agosto de 1990, que desestima la solicitud de formación de inventario presentada por la ahora apelante, y aprueba la propuesta de inventario formulada por la parte apelada, impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida que excluye determinados bienes inmuebles del inventario, como activo de la sociedad de gananciales que integraban el causante y su esposa Dña. Esmeralda , fallecida el 22 de abril de 2013, al considerar acreditado que aquél no era titular de bien ganancial alguno en el momento de fallecer, habiendo quedado limitada la controversia en ambas instancias a la cuestión fáctica y probatoria relativa al carácter ganancial de dichos bienes, alegado por la actora apelante y negado por los apelados.
Es reiterada la jurisprudencia que señala que, aunque la presunción de ganancialidad contenida en el art. 1361 del Código Civil es de carácter 'iuris tantum', por lo que en ningún caso dicha presunción deja de admitir prueba en contrario de quien afirme el carácter privativo o no ganancial del bien de que se trate, esta carga probatoria recae por entero sobre quien sostenga su naturaleza no ganancial ( SS TS 28 octubre 1965 , 20 junio 1995 , 26 diciembre 2002 , 27 mayo 2005 y 13 julio 2009 ), y que, para desvirtuar el rigor de la presunción y la 'vis atractiva' de la ganancialidad, no bastan las simples conjeturas o la prueba meramente indiciaria, sino que se precisa una prueba satisfactoria suficiente, expresa y cumplida ( SS TS 10 noviembre 1986 , 20 junio 1995 , 2 julio 1996 , 29 septiembre 1997 , 24 febrero 2000 , 26 diciembre 2002 , 19 junio 2006 y 25 enero 2008 ). Por otra parte, la presunción del art. 1361 del CC constituye un medio de prueba que opera sobre las cuestiones de hecho, presumiendo que hubo algún hecho adquisitivo suficiente para la atribución de determinado bien a la sociedad de gananciales, pero no en las cuestiones de derecho, si cualquier hecho adquisitivo demostrado tiene como efecto jurídico la pertenencia del bien a otro patrimonio privativo (S TS 25 julio 2002).
En este caso, de acuerdo con la motivada y razonable apreciación probatoria de la sentencia, debemos considerar destruida la presunción de ganancialidad de los inmuebles discutidos, al haberse aportado una prueba documental en contra de dicha presunción suficiente para desvirtuarla, acreditando que, al tiempo de fallecer el causante, D. Luis Enrique , estos bienes eran propiedad privativa de su cónyuge Dña. Esmeralda o de sus hijos D. Rodrigo , actualmente fallecido, y D. Modesto .
Así, en lo que concierne a la casa señalada con num. NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Cee, del testamento otorgado por Dña. Irene y de la escritura de aceptación de herencia y adjudicación de legado, de 3 de octubre de 1985, a favor de su sobrina Dña. Esmeralda , se desprende claramente que el inmueble fue adquirido con carácter gratuito y a título sucesorio por ésta de su expresada tía, que la instituyó heredera en el remanente de todos sus bienes y derechos, y le legó la casa en la que habitaba la testadora, que no es otra que la antes descrita, lo que queda corroborado por los testimonios vertidos en el acta de notoriedad incorporada a la mencionada escritura, de manera que el bien no era ganancial, sino propiedad exclusiva y privativa de la esposa del causante, en virtud de lo dispuesto en el art. 1346-2º del Código Civil . A esta conclusión probatoria no puede oponerse eficazmente la Sentencia de 3 de julio de 1984 que se invoca en el recurso, dictada en un proceso arrendaticio seguido contra Dña. Esmeralda por los arrendatarios del bajo y el sótano de la citada casa, ya que, con independencia de que esta resolución hubiera admitido la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por considerar que D. Luis Enrique podía ser también dueño del inmueble, la propia sentencia admite que no se aportó por la demandada ningún medio de prueba susceptible de acreditar tal titularidad, que no es objeto del litigio y se infiere del mero hecho de haber intervenido aquella en el contrato con poder de su marido, cuando lo cierto es que en la misma resolución se declara que el contrato de arrendamiento fue suscrito exclusivamente por la demandada, Esmeralda , en su propio nombre y en calidad de arrendadora, y con este carácter se le demanda.
Con respecto a la casa situada en la CALLE001 , num. NUM001 , de la localidad de Cee, del referido testamento otorgado por Dña. Irene y escritura de aceptación de herencia por Dña. Esmeralda , en relación con la escritura de donación otorgada por ésta en favor de sus hijos D. Rodrigo y D. Modesto , el 14 de abril de 1982, resulta que la finca sobre la que se encuentra edificado el inmueble, había sido previamente adquirida también por Dña. Esmeralda de su expresada tía a título hereditario, en virtud del expresado testamento, y después donada por ésta a sus hijos. Sobre dicha finca, de evidente carácter privativo, conforme al citado art. 1346-2º del CC , y posteriormente donada por D. Modesto a su madre, mediante escritura de 5 de enero de 1983, se había construido la casa litigiosa, otorgando Dña. Esmeralda escritura de declaración de obra nueva de fecha 11 de mayo de 1983, si bien queda documentalmente acreditado por referencia catastral que la construcción data del año 1976. Es cierto que, a diferencia de lo establecido en el vigente art. 1359 del CC , en aplicación de lo dispuesto en el art. 1404, párrafo segundo, del Código Civil , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, se impone, al cónyuge al que pertenezca privativamente la finca en la que se construye durante el matrimonio una edificación ganancial, la obligación de abonar el valor del suelo sobre el que se ha levantado el inmueble considerado ganancial, existiendo entonces un crédito a favor del dueño del suelo contra la sociedad de gananciales, en cuyo pasivo debería ser computado el valor del suelo sobre el que se construyó la edificación. Sin embargo, aún considerando aplicable esta norma al caso de autos, lo cierto es que en dicha escritura de declaración de obra nueva consta que la construcción de la casa en suelo propio se hizo además con dinero privativo de Dña. Esmeralda , y en la propia demanda de separación, interpuesta en el año 1989 contra ella por D. Luis Enrique , se reconoce que, habiendo éste residido en Cuba de 1949 a 1977, y estando separado de hecho de su esposa desde hace mucho más de tres años, ya antes de 1960 había dejado de enviar dinero a su familia en España, de manera que la edificación tiene también carácter privativo y no ganancial, al haberse realizado a costa del capital privativo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1346-3º del CC . Además, de todo lo actuado y del hecho de que el causante revocó el poder general, otorgado en 1961 a favor de su cónyuge, en el año 1971, puede deducirse que la libre y prolongada separación de hecho entre los cónyuges, con la consiguiente extinción de la sociedad de gananciales, según una reiterada jurisprudencia correctora de la literalidad del art. 1392-3º del CC ( SS TS 13 de junio de 1986 , 26 de noviembre de 1987 , 17 junio 1988 , 23 diciembre 1992 , 2 diciembre 1997 , 4 mayo 1998 , 11 octubre 1999 , 26 abril de 2000 , 23 febrero 2007 y 21 febrero 2008 ), se produjo ya con anterioridad a la edificación de la casa por la esposa del causante.
En cuanto a la finca situada en el lugar de DIRECCION002 , perteneciente al Ayuntamiento de Mazaricos, de la documentación presentada por la parte apelada y del título de propiedad de esta finca, expedido por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, como consecuencia de las operaciones de concentración parcelaria de la zona de San Salvador de Colúns, se desprende que los únicos propietarios de esta finca, en proindiviso y por iguales partes, han sido D. Rodrigo y D. Modesto , sin que se haya aportado ninguna prueba que desvirtúe esta titulación o acredite que el inmueble fuera de naturaleza ganancial, como alegó la actora en su solicitud inicial, o propiedad privativa del causante, como argumenta contradictoriamente con lo anterior en el recurso. Por todo lo expuesto, el motivo sustancial del recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO. - Frente a la condena en costas impuesta en la sentencia recurrida, a la parte que solicitó la formación del inventario de la sociedad de gananciales del causante, con inclusión de las partidas que la resolución impugnada acuerda excluir del inventario, en aplicación del principio del vencimiento del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la ahora apelante interesa, como motivo subsidiario de su recurso, la no imposición de las costas, por entender que el caso litigioso presenta serias dudas de hecho y de derecho.
Según venimos señalando en reiteradas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 25 de octubre de 2005 , 19 de octubre de 2006 , 22 de mayo de 2007 , 28 de febrero de 2008 , 30 de abril de 2009 , 10 de junio de 2010 , 25 de octubre de 2011 , 16 de octubre de 2012 , 15 de octubre de 2013 , 20 de marzo de 2014 , 17 de diciembre de 2015 , 8 de marzo de 2016 y 18 de enero de 2018 ), el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art.
394.1 de la LEC de 2000 , precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 , introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 , incluso con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier 'circunstancia' excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas 'serias' y objetivas que arrojen un fundado estado de incertidumbre e imprevisibilidad sobre la solución del litigio, derivado de su complejidad o dificultad, con independencia de la interpretación o la valoración subjetiva que del mismo hagan las partes o el tribunal, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( art. 394.1, párrafo segundo, LEC ).
En el presente caso, la sentencia apelada hace una correcta aplicación del citado art. 394.1 de la LEC cuando impone las costas procesales a la ahora apelante por su total vencimiento. Por el contrario, el motivo de recurso que combate dicho pronunciamiento condenatorio, alegando que el asunto debatido presentaba serias dudas de hecho y de derecho, sin un fundamento claro y concluyente, pretende hacer de la excepción principio general y eludir la debida aplicación del criterio del vencimiento, ya que, lejos de apreciarse complejidad o dificultad especial alguna en el tema materia de litigio, o la existencia de importantes y serias dudas que pudieran afectar objetivamente a la solución del caso, haciéndola razonablemente imprevisible, tanto en el orden fáctico o probatorio como en la interpretación del derecho aplicable, que es clara y pacífica, al margen de las dudas que subjetivamente pudiera tener la parte condenada en costas sobre el particular, insuficientes para configurar el concepto legal discutido, lo actuado conduce al Juzgado 'a quo', sin lugar a dudas sobre el pronunciamiento judicial procedente y como se desprende de la propia sentencia apelada, a dictar el fallo procedente sobre la no inclusión en el inventario de las partidas litigiosas. En consecuencia, procede desestimar el recurso en su integridad.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Eva , contra la sentencia recaída en el juicio de división de herencia nº 72/2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Muros, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

