Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 176/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 13/2019 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 176/2019
Núm. Cendoj: 15078370062019100317
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2082
Núm. Roj: SAP C 2082/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
SENTENCIA: 00176/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 13/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO
SENTENCIA
Núm. 176/19
En Santiago de Compostela, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000116/2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2
de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000013/2019, en
los que aparece como parte apelante, Dª Blanca y D. Rogelio , representados por el Procurador de los
tribunales, Sra. PAULA ALCALDE RIVEIRO, asistidos por el Abogado Dª CRISTINA PEDROSA LEIS, y como
parte apelada, CAIXABANK S.A., representada por el Procurador de los tribunales, Sra. LAURA LORENZO
ARCEO, asistida por el Abogado D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ DACAL; y siendo Magistrado Ponente la Ilma.
Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes
Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ribeira, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Dª Paula Alcalde Riveiro, en nombre y representación de Dª Blanca y D. Rogelio , contra Caixabank SA, debo declarar y declaro la nulidad de los fondos de inversión suscritos por los actores, con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento y con condena a la restitución recíproca entre las partes de las prestaciones que hubiesen sido objeto de los mismos, esto es, deberá la entidad bancaria demandada devolver a los actores el capital suscrito y gastos de administración y custodia, incrementados ambos en el interés legal desde su entrega; y los demandantes los rendimientos incrementados en el interés legal devengado desde su pago. Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a las partes'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Blanca y D. Rogelio se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 13 de junio de 2019.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la oposición al recurso se alegan defectos procesales de éste. Son argumentos claramente improsperables. La supuesta infracción del art. 459 LEC, que exige la cita de las normas que se consideren infringidas y la alegación, en su caso, de la indefensión sufrida, no existe pues la cuestión procesal que el recurso suscita es la infracción del principio de prejudicialidad penal en relación a los efectos de la sentencia del proceso criminal respecto del presente litigio, respecto de la cual sí que se realiza la cita de disposiciones legales que se dice echar en falta. La segunda alegación se refiere a la falta de impugnación de los hechos declarados probados, pero la sentencia apelada no contiene ningún apartado específico al respecto, expresando suficientemente el recurso qué aspectos fácticos de la sentencia apelada discute, dedicando a ello su hecho tercero.
SEGUNDO- En la demanda rectora del procedimiento deducida por Dª Blanca y D. Rogelio contra 'CAIXA BANK, SA' se ejercita una demanda en relación con una serie de operaciones financieras que los actores concertaron con la entidad demandada a partir de 19/11/1999 a través del director de la sucursal de A Pobra do Caramiñal D. Jose Ángel , consistentes -en síntesis- en la contratación por parte de cada uno de ellos de determinados productos financieros -seguro de vida ligado a fondos de inversión (folios 65 y 66), la demandante, o fondos de inversión (folios 76 y 82), el demandante-, cuya contratación se admite por la entidad demandada, y que -en la tesis de la parte demandante- se integraban con el contenido que se plasma en unas 'cartas de garantía', suscritas por el director de la sucursal y aparentemente por la Sra. Mercedes , directora de banca privada de la entidad en Galicia, que garantizaban (folios 74 y 73 respecto de las inversiones de la demandante; folios 84 y 85, respecto de las inversiones del demandante) la devolución del principal y de unos rendimientos mínimos que en ellas se precisaban.
Se ejercitaba con carácter principal una acción contractual de reclamación de cantidad, instando el cumplimiento de esas cartas de garantía y el pago de las cantidades que en ellas se establecía.
Subsidiariamente se pedía que se declarase la resolución de las relaciones contractuales, solicitando la devolución de la inversión y, como indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante, las cantidades que según las cartas habría que abonar como rendimientos. Subsidiariamente, una acción de responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1.903 del Código Civil, instando la indemnización de daños y perjuicios y pidiendo como tales el abono de las cantidades ofrecidas en las cartas de garantía. Por último, se pide la nulidad del contrato, con iguales consecuencias económicas al deber restituirse las cantidades invertidas con arreglo a los tipos establecidos en las cartas de garantía.
Se siguió proceso penal (procedimiento abreviado 12/16 de esta Sección dimanante de las diligencias previas 1438/11 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ribeira) sobre los hechos, determinante de la suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal, frente al director de la sucursal, en el que fueron parte acusadora los actuales demandantes y fue parte acusadora y responsable civil la entidad demandada, dictándose sentencia de 21/2/17 por esta Sección (folio 491) que, respecto de las cartas de garantía de litis, condenó al acusado como autor de un delito de falsedad, tanto por haber atribuido falsamente la intervención en los documentos a la Sra. Mercedes como por ser 'enteramente ficticios, emitidos (....) para hacer entender falsamente a los inversores que sus inversiones (...) estaban respaldadas por esas ilusorias garantías (fundamento Segundo- C-Caso 4º de la sentencia, al folio 517 vuelto); y en cuanto a la acusación de estafa respecto de estos clientes - deducida exclusivamente por el Ministerio Fiscal- absolvió al acusado al no apreciar perjuicio patrimonial dada la evolución positiva de las inversiones realizadas.
Esta sentencia penal fue casada por el Tribunal Supremo ( STS 17/4/18, al folio 524) que, en relación a estas cartas de garantía, confirmó la condena por falsedad exclusivamente por la atribución ficticia de intervención en ellas a la Sra. Mercedes , rechazando -respecto de éste y de todos los casos en que se había estimado así en la sentencia recurrida- que pudieran constituir otro subtipo de falsedad punible.
Reanudado el proceso civil tras finalizar el proceso penal, se dictó la sentencia ahora recurrida, en la que se analizan los efectos de la cosa juzgada material respecto de la sentencia penal absolutoria en un ulterior juicio civil y con cita de diferentes STS y STC se declara que la vinculación del Mercedes civil ante la sentencia absolutoria firme solo se produce cuando la absolución se funda en la inexistencia del hecho o en la declaración de no haber sido el acusado autor de este. Lo que le conduce a afirmar que el testimonio de la sentencia penal queda sujeto en el procedimiento civil, como cualquier otro testimonio de actuaciones, al sistema de libre valoración de la prueba cuya función corresponde al juez de instancia y que la sentencia penal constituye un medio de prueba documental cualificado de los hechos en ella contemplados.
Tras ello, rechaza la acción de responsabilidad contractual, al considerar que las cartas de garantía fueron confeccionadas de forma unilateral por el director, siendo ajena a ellas la entidad bancaria, falsificando la intervención de una tercera persona. Por ello considera que no acreditan la asunción de una obligación por la entidad bancaria, sin que quepa admitir que queda vinculada por la actuación del director, en cuanto factor notorio, pues no se ha acreditado que tales garantías puedan incluirse dentro del ámbito del producto financiero.
Igualmente se rechaza la acción de responsabilidad extracontractual, al estimar que el banco no tuvo conocimiento de los actos del empleado, no estando contabilizadas tales cartas ni correspondiendo su contenido a las condiciones del producto, sin que sea apreciable culpa o falta de diligencia de la entidad bancaria, sin que sea apreciable perjuicio dada la evolución positiva de los productos efectivamente contratados.
Se decreta finalmente la nulidad del contrato, al no haber recibido los clientes suficiente información y asesoramiento para la concertación de los productos financieros, que les generó error, pues pensaban que los productos llevaban aparejados los contenidos que se expresan en las cartas de garantía. En consecuencia, se acogen los efectos restitutorios propios de la nulidad contractual, sin que proceda la restitución de cuantías con arreglo a las cartas de garantía cuya nulidad se declara.
TERCERO- En cuanto a los efectos prejudiciales de la sentencia dictada en el proceso penal, los mismos se ciñen -como destaca correctamente el recurso- a los hechos declarados probados definitivamente en el proceso penal que reflejen la conducta típica objeto de condena en el mismo, que como antes se ha expresado se ciñe a la suplantación de la firma de la Sra. Mercedes en las cartas de garantía obrantes en los folios 73, 74, 84 y 85.
Es decir, que ha de reputarse probado de forma vinculante que "respecto del producto SEGURFON antes expresado del que es titular DOÑA Blanca el acusado elaboró y entregó a la cliente el documento obrante al folio 3.259, emitido el 23/2/2005 en documento con membrete y sello de LA CAIXA y firmado por el acusado y supuestamente por DOÑA Mercedes , directora de Banca Privada en Galicia, en el que, en síntesis, LA CAIXA garantizaba ante dicha cliente, comprometiéndose a satisfacer para ello las cantidades necesarias al Fondo, que el valor de realización de dicho producto el día 21/2/2010 fuera el que tenía el 21/2/2005, que era de 120.660 euros, más 36.198 euros intereses devengados al 6% en este periodo. DOÑA Mercedes es completamente ajena a dicho documento y no es autora de la firma que se le atribuye en él. (...).
Dicha carta de garantía fue renovada por otra (folio 3258) datada el 24/2/2010, con la misma factura, intervinientes y contenido, si bien figuran como acreditados por la misma ambos cónyuges. En ella las fechas inicial y final eran 21/2/10 y 21/2/13, y los valores respectivos eran 156.858 euros y la misma suma más 28.234,44 de intereses devengados en ese periodo. En el documento se expresa además que la inversión inicial de 90.151,81 euros había producido intereses desde el 19/11/99. DOÑA Mercedes es completamente ajena a dicho documento y no es autora de la firma que se le atribuye en él. (...) Por otra parte, el acusado elaboró y entregó a DON Rogelio , personalmente o a través de su esposa, el documento obrante al folio 3.256, emitido el 23/2/2005 en documento con membrete y sello de LA CAIXA y firmado por el acusado y supuestamente por DOÑA Mercedes , directora de Banca Privada en Galicia, en el que, en síntesis, LA CAIXA garantizaba ante dicho cliente, comprometiéndose a satisfacer para ello las cantidades necesarias, que el valor de realización de un producto que no identificaba, pero que ha de entenderse que es el mismo de la posterior carta de garantía, el día 21/2/2010 fuera el que tenía el 21/2/2005, que era de 230.716 euros, más el 53% de revalorización, lo que en otro lugar calificaba como intereses correspondientes a dicho periodo, por importe de 122.279 euros. DOÑA Mercedes es completamente ajena a dicho documento y no es autora de la firma que se le atribuye en él. (...) Dicha carta de garantía fue renovada por otra (folio 3257 datada el 24/2/2010, con la misma factura, intervinientes y contenido, si bien figuran como acreditados por la misma ambos cónyuges. En ella las fechas inicial y final eran 21/2/10 y 21/2/13; los valores respectivos eran 352.995,48 euros y la misma suma más una revalorización del 31,08% del mismo, que en otro lugar se fijaba en 112.252,56 euros como intereses devengados en ese periodo. En el documento se expresa además que la inversión inicial de 150.253,03 euros había producido intereses desde el 10/2/2000. Se referencia la inversión garantizada por el número NUM000 que correspondía a los antes referidos FONCAIXA 70 GARANTIZADO BOLSAS MUNDIALES y FONCAIXA 53 BOLSA USA, suscrito éste con el dinero procedente de la cancelación de aquél. DOÑA Mercedes es completamente ajena a dicho documento y no es autora de la firma que se le atribuye en él." Limitado así el ámbito estricto de la prejudicialidad o cosa juzgada penal, el recurso, de forma no particularmente coherente, invoca hechos expresados en la sentencia penal -los contenidos en su apartado específico o razonamientos jurídicos de carácter fáctico- en cuanto corroboren sus tesis y se aparta de otros en cuanto no convengan a las mismas. Dado que ninguna de las partes ha querido aportar como prueba documental el contenido íntegro del proceso penal y, en particular, el acta audiovisual del mismo en el que constan las declaraciones de numerosas personas conocedoras del caso, contentándose las partes con aportaciones fragmentarias del material de la fase de instrucción, resulta plenamente razonable, como hizo la sentencia ahora apelada, preferir a esta insuficiente aportación probatoria la propia sentencia penal en cuanto constituye un documento susceptible de constituir prueba y que parte de un bagaje probatorio amplísimo, documental y de declaraciones presenciales, sin perjuicio de que, como es sabido, no tengan que coincidir necesariamente las perspectivas valorativas en una jurisdicción y otra.
Yendo a los concretos extremos a los que el recurso se refiere, ha de señalarse: a) En él se discute la afirmación de la sentencia penal, acogida en la sentencia apelada, sobre que el director elaboró unilateralmente las cartas de garantía. No puede ofrecer duda que tales documentos carecían de contabilización y registro en la entidad bancaria -es la razón de que el proceso penal tuviera estos documentos como objeto y de que exista el presente juicio- y dado que el director era el otro suscribiente de los mismos, quien inventó la intervención de alguien que supuestamente respaldara la veracidad de las condiciones que en ellas se plasmaban y quien contrató con los demandantes, discutir tal extremo resulta estéril y carente de sustento fáctico.
b) También se discute que, como expresaron los hechos probados de la sentencia penal y también expresa la resolución recurrida, el contenido de las cartas 'en absoluto obedece a las condiciones del producto al que se refiere'. En las actuaciones están los contratos, contabilizados y aceptados por la entidad, suscritos por la demandante, del producto SEGURFON, nº NUM001 , (folios 65 y 66) -que es un seguro de vida vinculado a la evolución de fondos de inversión, que no prevé intereses y que al realizarse permite percibir la cantidad que correspondiera con arreglo al valor de las participaciones en los fondos de inversión asociados al producto-; y los suscritos por DON Rogelio , FONCAIXA 70 GARANTIZADO BOLSAS MUNDIALES (folio 76), cuyo producto, tras ser vendido íntegramente, fue invertido en el fondo FONCAIXA 53 BOLSA USA (folio 82). El primero de estos fondos es, como su nombre indica y consta en el documento de suscripción y en el folleto del fondo aportado por la CNMV a instancia de la demandante (invoca los folios 135 y 155 de la misma, 284 y 304 de las actuaciones), un fondo garantizado, que incluye una garantía de la entidad depositaria -la demandada- de que el valor liquidativo del mismo en una determinada fecha igualará el valor final garantizado, que es, como se lee en el folleto y en el contrato, la inversión inicial más un porcentaje sobre la revalorización de determinados índices.
Comparados los productos realmente contratados, cuya evolución está ligada a la evolución de fondos de inversión en el mercado, con garantía en uno de ellos en cuanto a la inversión (no en cuanto a sus rendimientos, vinculados a la eventual revalorización de los índices), ha de compartirse la conclusión de la resolución apelada sobre su radical heterogeneidad respecto de las cartas de garantía cuyo contenido antes se refirió, que aseguraban a los inversores unos rendimientos concretos y exactos en concepto de 'intereses' en los sucesivos vencimientos de la inversión, cuando esta retribución fija resulta incoherente con los productos supuestamente garantizados, produciéndose una chocante superposición entre la inversión ligada al mercado con un evidente factor de riesgo contabilizada por la demandada y la inversión con una elevada rentabilidad y carente de riesgo alguno que las cartas de garantía diseñan, sin que haya ninguna prueba -la parte demandada ha explicado que carece de los documentos que se le requirieron de contrario; los empleados que la parte demandante ha propuesto ya declararon en el proceso penal- que respalde que estas cartas de garantía creadas unilateralmente por el acusado puedan incluirse en el ámbito de los productos financieros contratados por los demandante o que la entidad ofrecía, pues una cosa es garantizar fondos de inversión y otra convertir éstos en una imposición a plazo fijo, que es en lo que realmente se transformaba el producto en virtud de estas cartas.
c- Abordando los aspectos de la resultancia fáctica de la sentencia penal que el recurso sí invoca a su favor, no existe motivo para separarse de la conclusión de que al contratar los demandantes los productos antes señalados, en 1999 y 2000 (y la reinversión en 2005 por el demandante del importe del primer fondo) los cónyuges pensaban, al habérselo asegurado al menos verbalmente el director de la sucursal, que tales productos incorporaban los contenidos (aseguramiento del capital invertido y de determinados rendimientos) que se expresan en las cartas de garantía de 2005 y 2010 antes descritas. No hay tampoco prueba alguna que revele que los demandantes actuaron sin buena fe y sabiendo o debiendo saber que estas aseveraciones y documentos dimanantes del director eran actos unilaterales del mismo carentes de respaldo por la entidad.
De igual modo, no hay razón para separarse de las valoraciones de la resolución penal sobre que los buenos resultados de la sucursal determinaban que los superiores del director ejercieran menos control sobre su actuación; o sobre que el director se había ganado la confianza de la clientela.
CUARTO- El eje del recurso es la vinculación de la entidad crediticia a los actos llevados a cabo por el director como factor notorio.
Es claro a juicio de este tribunal que, a diferencia de lo que se afirma en la sentencia apelada, el demandado Sr. Jose Ángel actuó como factor notorio de la entidad bancaria en el sentido que establece el art. 286 del Código de Comercio, dada su condición de director y su actuación como tal en representación de la entidad, con estos y con otros muchos clientes.
Establece el art. 286 del Código de Comercio que: "Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocida, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos".
Y, el art. 287 que "el contrato hecho por un factor en nombre propio le obligará directamente con la persona con quien lo hubiere celebrado; más si la negociación se hubiere hecho por cuenta del principal, la otra parte contratante podrá dirigir su acción contra el factor o contra el principal".
La tesis de la parte actora es que se contrataron productos complejos, constituidos por las inversiones registradas en la entidad y sus respectivas cartas de garantía. Respecto de éstas, la prejudicialidad penal determina que deba estimarse que la firma de la Sra. Mercedes es falsa y -no lo discute la parte apelante- la declaración supuestamente atribuida a ella carece de valor jurídico, es nula de pleno derecho por vulnerar una norma prohibitiva de máximo nivel como es el Código Penal, y no puede vincular a la entidad, pero para la parte apelante subsisten en las cartas de garantía, y no se ven afectadas por tal ilicitud penal -dado que no se castigó penalmente la inveracidad de las cartas- las manifestaciones de voluntad contractual del director de la sucursal, coherentes con sus manifestaciones verbales previas, las cuales, dada su referida condición de factor notorio, vincularían al banco.
Aun cuando la matización que la parte realiza respecto de la prejudicialidad penal es correcta, estima esta sala que no cabe apreciar la vinculación de la entidad respecto de estos actos unilaterales y claramente lesivos para sus intereses llevados a cabo por el director. Siguiendo la doctrina de la STS 261/2011 de 20/04/2011, para su supuesto de extratipos no autorizados por la entidad bancaria ofrecidos a los clientes por un empleado de la misma se expresa: "66. Como hemos dejado apuntado, nuestro sistema permite diseccionar las relaciones jurídicas complejas a fin de discriminar entre aquellas que siendo ilícitas deben ser expulsadas del negocio y aquellas que siendo lícitas son suficientes como para permitir el mantenimiento de su validez.
67. La proyección de esta regla a la identificación del ámbito en el que se desarrolla el giro o tráfico del establecimiento, permite diferenciar entre los pactos que deben entenderse forman parte del giro o tráfico de la empresa y que, en consecuencia, suscritos por el factor vinculan al empresario, de aquellos que rebasan el giro o tráfico y que nada más vinculan al mismo si el factor ha obrado con orden del mismo o este ha aprobado su gestión en términos expresos o por hechos positivos, lo que en el presente caso es determinante de que deba diferenciarse entre el contrato de depósito, respecto del que ninguna cuestión se ha planteado desde esta perspectiva, y el pacto de retribución 'libre de tratamiento fiscal' (...).
68. Pues bien, la sentencia recurrida declara en este extremo que 'Se estima por esta Sala que al tiempo en que se efectuaron las imposiciones metálicas los intereses pactados son excesivos, siendo no solo notorio sino como se desprende del cuadro de los tipos de interés en esos años publicados por el Banco de España y que es aportado por el propio demandante', lo que ha de llevar no a la moderación de intereses aplicando una regla propia del incumplimiento - que es lo que ha hecho la sentencia recurrida-, sino a rechazar que el pacto de intereses fiscalmente opacos quede cubierto por el giro o tráfico de CAJAMADRID que, en consecuencia, en modo alguno quedó vinculada".
Así pues procede un análisis de las concretas condiciones del producto ofrecido por el factor sin la autorización del empresario principal para calibrar si puede considerarse o no comprendido en el giro o tráfico de la empresa, lo cual en el caso no puede estimarse producido atendida la heterogeneidad de las cartas respecto de los productos a los que se referirían antes analizada. Cabe añadir que la finalidad protectora de la seguridad del tráfico que la figura de la responsabilidad por actos del factor notorio preserva se desvirtúa cuando -como es el caso- se pretenden convertir tales actos, una vez evidenciada su absoluta unilateralidad y su carácter desleal y fraudulento hacia la empresa, en fuente de un lucro que ha de considerarse injusto.
QUINTO.- Procede pues confirmar la desestimación de la acción de responsabilidad contractual, que se funda en el carácter vinculante para la entidad de las cartas de garantía, fundándose también en el incumplimiento de estas supuestas obligaciones de la demandada la acción resolutoria, que igualmente ha de ser desestimada.
La acción de responsabilidad extracontractual se funda en la responsabilidad de la entidad por los actos de su dependiente y en la falta de control de aquélla sobre su actuación. La argumentación es coherente, pues ciertamente la actuación del director fue gravemente negligente, ofreciendo unilateralmente a los clientes, amparado por su apariencia de gestor de los intereses de la entidad, condiciones y garantías ajenas a los productos que el banco realmente ofrecía, y se carece de ningún dato que revele que el banco desarrolló una diligencia activa para evitar tales comportamientos, apta para exonerarle de responsabilidad al amparo del art. 1903 in fine CC., en lo que no se comparte el criterio de la sentencia de instancia.
No obstante, lo que por esta vía se persigue, de nuevo, es atribuir eficacia a las cartas, no vinculantes para la entidad, lo cual no es aceptable. Si bien cabría que los demandantes, de haber sufrido en virtud del engaño del director la pérdida o devaluación de su inversión, podrían obtener por esta vía extracontractual la reparación de tal daño y la restitución del dinero entregado a la entidad, con la compensación correspondiente para evitar su depreciación, el hecho -expresado en la sentencia penal, destacado por la parte demandada y que no se ha tratado de desvirtuar por la parte actora- de que el valor de realización de las inversiones realmente llevadas a cabo válidamente era muy superior a la cantidad invertida, hace que no sea apreciable daño y sí solo la merma de las expectativas que la actuación unilateral del director pudo generar, cuyos contenidos no vinculan a la entidad bancaria.
Por tanto, han de desestimarse las acciones deducidas con carácter previo a la nulidad también instada y que la sentencia apelada ha reconocido, no impugnada por la parte demandada y devenida por tanto firme una vez rechazadas las pretensiones revocatorias principales antes señaladas, si bien debe atenderse a la argumentación del recurso sobre que la decisión adoptada en la instancia (restitución de cantidades al interés legal) genera una pérdida económica no justificada a la parte apelante, no desde la perspectiva que una vez más plantea para dotar de eficacia a las cartas -que los intereses se calculen conforme a los tipos de ellas resultantes- sino la referente a que tal restitución puede ser inferior al valor actual de las inversiones efectivamente realizadas y siempre reconocidas por la demandada, lo que ha de dar lugar a permitir que la liquidación de la nulidad tenga en cuenta esta alternativa, derivada de los propios planteamientos de las partes en el litigio.
SEXTO.- No estamos ante una estimación íntegra o sustancial de la demanda, pues lo que la misma pretende es, fundamentalmente, el pago de las cantidades previstas en las cartas y ello no ha sido aceptado en ninguna de las dos instancias. La parcial estimación de demanda y recurso determinan que no se haga pronunciamiento en las costas de ninguna de las instancias ( art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación recurso de apelación interpuesto por Dª Blanca y D. Rogelio frente a la sentencia de 22/10/2018 dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 116/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ribeira se revoca parcialmente la sentencia de instancia y se añade a sus pronunciamientos que la parte demandante respecto de la liquidación de la nulidad podrá optar por la forma prevista en la sentencia de instancia o por el valor de realización actual que corresponda a las inversiones contratadas con la demandada. No se hace imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que conforme al art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial podrá interponerse frente a la misma recurso de casación en interés casacional, que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

