Sentencia CIVIL Nº 176/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 176/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 97/2018 de 05 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 176/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100134

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1523

Núm. Roj: SAP GR 1523:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº97/2018- AUTOS Nº 1493/15

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº14 GRANADA

ASUNTO:J.ORDINARIO

PONENTE ILTMA. SRA. Doña MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 176/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.MAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZDª. MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a 5 de abril de dos mil diecinueve

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº97/18 - los autos de J.ORDINARIO Nº1493/15 del Juzgado de Primera Instancia nº14 de Granada ,seguidos en virtud de demanda de Socorro contra CAJA GRANADA VIDA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de dña. Socorro frente a Caja Granada, Vida cía de Seguros y Reaseguros S.A. debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 44.775 euros más los intereses de demora de dicha cantidad conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Desestimando totalmente la demanda interpuesta por la representación de dña. Socorro frente a Caja Granada Mediación S. L., en la actualidad Mediación Operador de Banca Seguros Vinculado S. L. U., debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada en su contra, imponiendo a la actora las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada CAJA GRANADA VIDA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Para entender las cuestiones sometidas a esta sala, tal como han sido fijadas en la instancia, debemos señalar que se solicita por los actores que se condene a los demandados a dar cumplimiento al contrato de seguro de vida suscrito por Don Samuel, abonando a su beneficiaria la cantidad asegurada y pendiente de pago de hipoteca, que salvo error u omisión se calcula en 50000 euros en concepto de pago del riesgo de fallecimiento cubierto por el seguro de vida,con expresa condena en costas a las demandadas. Invoca el demandante infracción del artículo 55 de la Ley 26/2006, de 17 de Julio de mediación de Seguros y Reaseguros privados, afirma en su escrito de demanda que la actuación se imputa a la demandada y se ciñe a la falta de realización de una exploración física al asegurado para contrastar su estado de salud, así como el hecho de haberle presentado un numeroso elenco de documentos que fueron rellenados por el propio agente. La juzgadora de instancia aprecia la legitimación pasiva de Caja Granada Vida S.L, pero no de la otra demandada.

La cuestión litigiosa quedó delimitada en los siguientes puntos: Determinar si el finado fue sometido o no al cuestionario de salud para la suscripción del referido contrato y si medió dolo o no al hacer constar su estado de salud, ya que sufría una dolencia que según los peritos le fue diagnosticada en Agosto de 2007 y que fue determinante del desenlace.

La Juzgadora de Instancia estimó parcialmente la demanda contra Caja Granada, Vida compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y desestima frente a Caja Granada Mediación S.L.U. y condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 44775, más los intereses legales, sin hacer pronunciamiento sobre condena en costas.

Contra la referida sentencia se alza la representación procesal de Caja Granada, Vida compañía de Seguros y Reaseguros S.A. por los siguientes motivos: Inadecuación; error en la valoración de la prueba; error en la aplicación de la normativa y jurisprudencia dictada en interpretación de la misma. Alega que el rechazo al pago venía motivado por la ocultación de circunstancias de salud, muy relevantes, que concurrían en el asegurado en el año 2009 y que, además tenían influencia directa en el fallecimiento. Por lo que pide la estimación del recurso y la consecuente revocación de la sentencia de instancia, con la desestimación de la demanda originadora del procedimiento de instancia y expresa condena en costas a la actora.

Por la representación procesal de Doña Socorro, se opuso a la estimación del recurso, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas al apelante.

SEGUNDO.-Con carácter previo, hemos de poner de manifiesto que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. ( SAP Pontevedra 14-7-11 )

Como es sabido, el contrato de seguro es un contrato aleatorio, configurado sobre la consideración de un riesgo, para lo cual resulta esencial la información que el asegurado o el tomador del seguro ha de proporcionar al asegurador, información que como dice la SAP de Tarragona de 18-3-10, se ve presidida por un deber que el vigente artº 10 LCS configura, más que como un deber de declarar, como uno de contestación o respuesta, y así obliga al asegurador a someter al asegurado a un cuestionario, respecto del cual este ha de aportar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. De lo anterior se deriva que se trata de un tramite precontractual y que el deber de contestación del asegurado alcanza a lo que conozca que se relacione con el riesgo, que sea trascendente para su determinación y que no sea conocido por el asegurador. Por su parte, el asegurador se ve afectado por un deber de diligencia que se concreta en el de pasar el cuestionario, el de determinar las cuestiones de influencia en el riesgo, partiendo para ello de aquella colaboración del asegurado, derivada de su deber de contestación, así como de poner en conocimiento del asegurador cualquier circunstancia que en el curso del contrato agrave el riesgo ( artº 11 LCS ), y ese deber es de tal magnitud que si el asegurador no lo cumplimenta, el asegurado queda liberado de su responsabilidad por no comunicar esas circunstancias al tiempo del inicio de la cobertura, como se deriva del inciso 2º del párrafo 1º del artº 10 LCS. Como consecuencia del incumplimiento de ese deber la Ley impone al asegurado como sanción, la pérdida de la prestación debida por el asegurador en caso de siniestro, pero únicamente si se acredita que actuó en la reserva o inexactitud de la información debida con dolo o culpa grave. La obligación que tiene el tomador del seguro de declarar de modo exacto la entidad y circunstancias del riesgo, aparece sancionada con carácter general en el artº 10 LCS, deber que es consecuencia de las exigencias de la buena fe, característica de este contrato, pues el asegurador asume el riesgo y cuantifica la prima en función de la declaración. De ello se deriva el deber impuesto al tomador del seguro de contestar verazmente al cuestionario que se le someta, declarando todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, y que, de haberlas sabido el asegurador, hubieran influido definitivamente en la negativa a celebrar el contrato. Para que llegue a operar la liberación del pago del asegurador, deberá constar la influencia determinante en la estimación del riesgo de la omisión o inexactitud.

A diferencia del artº 381 C de C, en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo, y también a decir exactamente todo lo que dice, el artº 10 LCS circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro. Quiere esto decir, que si el asegurador, o su agente, se limitan a pedir al solicitante que suscriba la solicitud del seguro, o bien que acepte la proposición que le hacen sin haber presentado ningún cuestionario, tal deber de declaración no existe más allá de los datos que deben figurar en esos documentos. Dicho en otro términos, la configuración del deber de declaración como deber de responder implica que si el asegurador no hace las oportunas preguntas al tomador del seguro, este se encuentra liberado de las consecuencias de ese deber. Como se ha dicho autorizadamente en nuestra doctrina la declaración del asegurado ha de ajustarse al cuestionario del asegurador, de forma que, facilitado por el Agente de la Compañía, será el cuestionario el que determine los límites y el contenido de la declaración. El tomador del seguro debe declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que este le someta, 'todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo'.Por su parte la STS de 3-6-08, recuerda en cuanto al deber de declaración de riesgos, que según el artº 10-1º LCS, el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo, o de hacerlo de manera incompleta ( STS 25-10-95 , 21-2-03 , 27-2-05 , 17-7-07 ...), y las consecuencias del incumplimiento de este deber son las establecidas en el artº 10-2º LCS , y son, de un lado, la facultad del asegurador de rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro. De otro lado, la reducción de la prestación del asegurador proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de hacerse conocido la verdadera entidad del riesgo. En tercer lugar, la liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto liberatorio solo se produce, según el artº 10-2º LCS , último inciso, 'si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro'( STS 31- 5-04 , 17-7-07 ...).

TERCERO.- En línea con el fundamento anterior es evidentemente que la ocultación de aquellos datos, relevantes para la valoración del riesgo y determinantes de la declaración de invalidez constituyen una acción dolosa en el sentido y con los efectos exoneratorios que disponen los artículos 89 y 10 de la LCS. Como dice la sentencia de 26 de octubre de 1981 'el concepto de dolo que da el artículo 1269 del Código Civil no solo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente - sentencias de 6 de junio de 1953 , 7 de enero de 1961 , 29 de enero de 1964 ', siendo esta segunda forma o modalidad del dolo a la que se refiere el citado inciso final del párrafo 3º del artículo 10, como resalta la sentencia 10 de julio de 1993 al decir que 'el dolo que se aprecia, es evidentemente de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato, que de haberlo sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrar el contrato y que encuentra encaje en el Art. 1269 del Código Civil (sent. De 26-10-81)'.

La STS de 29-4-2008 distingue entre dolo, culpa grave y leve a la hora de exonerar a la aseguradora de la prestación convenida, señalando expresamente: 'El párrafo 3º del Art. 10 termina diciendo que 'si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará exonerado el asegurador del pago de la prestación'.

La juzgadora de instancia considera que el causante no fue sometido al cuestionario, pero es más señala que la patología que le fue diagnosticada en el año 2007 es una enfermedad crónica grave cuyos síntomas no coinciden con ninguna de las cuestiones que obran en el cuestionario, por lo que aún cuando se le hubiese sometido al cuestionario no habría incurrido en dolo, por lo que en modo alguno ha quedado acreditada la ocultación de la dolencia por el tomador a la aseguradora. Esta Sala comparte la solución dada por la Juzgadora de instancia, y ello pese a que el cuestionario está firmado por el causante, no ha quedado probado que se hiciera en base a sus respuestas, por lo que no ha quedado acreditada la existencia de dolo y tal y como mantiene la juzgadora, el hecho de que en agosto del año 2007 estuviese siendo objeto de estudio médico no exigiría tampoco una contestación afirmativa a dicha pregunta que permita valorar la negativa como una omisión dolosa, máxime cuando la póliza fue confeccionada dos años después y que la primer contrato de seguro lo perfeccionó en el año 2003, y en el año 2009 esta sala entiende que nos encontramos ante una mera novación objetiva, la que no afecta a la materia conformadora del riesgo, si no que se limitan sus efectos a la cobertura por lo que el sometimiento a un nuevo cuestionario puede plantear dudas en relación a la buena fe e incluso podría verse como una práctica abusiva. Lo que nos lleva a confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al apelante.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.-En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia Nº 176/2019 dictada en el Rollo Apelación Civil Nº 97/2018 por el/los Iltmo/s que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.-

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,


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