Sentencia Civil Nº 176/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 176/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1416/2017 de 22 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 176/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100685

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12601

Núm. Roj: SAP M 12601/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2016/0009125
Recurso de Apelación 1416/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de DIRECCION000
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados
1485/2016
Demandante/Apelante: DOÑA Maribel
Procurador: Doña Mª Pilar Arnaiz Granda
Demandado/Apelado: DON Pascual
Procurador: Doña Blanca Berriatua Horta
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº 176/2019
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
_____________________________________ /
En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
Guarda y Custodia, bajo el nº 1485/16, ante el Juzgado de 1ª. Instancia nº 6 de DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante, doña Maribel , representada por la Procurador doña Mª Pilar Arnaiz Granda.
De otra, como apelado, don Pascual , representado por la Procurador doña Blanca Berriatua Horta.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 6 de junio de 2017, por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 6 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Maribel contra D. Pascual , debo acordar y acuerdo ratificar las medidas consignadas en el Auto de Medidas Provisionales Coetáneas de fecha 1 de febrero de 2017, salvo las modificaciones recogidas en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución. Y todo ello sin condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoseles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN por escrito ante este Juzgado en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación y del que conocería la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

Así por esta mi sentencia, EN NOMBRE DEL REY, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Maribel , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de don Pascual , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 21 de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación la misma, solicita que la pensión de alimentos se establezca en el importe de 250 € para cada una de las hijas, no procediendo hacer pronunciamiento alguno respecto de la atribución del domicilio familiar, puesto que no beneficia a las menores.

Hace mención a los rendimientos que obtiene el demandado por su actividad y el capital inmobiliario con el que cuenta, estimando un ingreso total de 3500 € netos mensuales, con referencia a la facturación de la sociedad en la que trabaja el apelado, al nivel de vida del mismo, a los gastos escolares y actividades extra escolares y el gasto del alquiler de la vivienda familiar, y recordando los términos del acuerdo conseguido en julio del año 2015, en lo atinente a las obligaciones que asumió aquél, es decir, el abono de 1111 € mensuales correspondientes a la hipoteca de la vivienda familiar en DIRECCION001 , aquella otra cuota de la hipoteca afectante a la tienda de DIRECCION000 y denunciando que ante este incumplimiento la demandante debe abonar ahora la mitad de dichas cargas, señalando que se encuentra aquella en situación de desempleo.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia, señalando que sus ingresos ascienden a 1900 € mensuales, más la renta de alquiler que percibe de una vivienda heredada de su familia si bien aclara que el arrendatario va a abandonar dicho inmueble.



SEGUNDO: La problemática relativa a la cuantía de la pensión de alimentos se debe resolver conforme a la correcta interpretación de lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código Civil, pues dicho importe se debe ajustar a criterios de proporcionalidad entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidades de los alimentistas, sin olvidar que el progenitor custodio también está obligado a contribuir de modo directo a la prestación alimenticia, en la medida que lo permitan sus propias posibilidades económicas, sea cual fuere la fuente de ingresos que se perciba por el progenitor que tiene la guarda de los hijos, de modo que se hace necesario analizar la situación laboral y económica del obligado a la prestación, los gastos que debe afrontar para su propia existencia, de alojamiento, etc., así como los gastos de los hijos, con especial referencia a los de orden escolar.

Consta acreditado que de la relación de convivencia entre los progenitores nacieron dos hijas, menores de edad todavía.

También se ha demostrado que cuando cesó la convivencia, en octubre de 2014, la demandante abandonó libremente el domicilio familiar, a la sazón, propiedad de ambos, ubicado en DIRECCION001 , marchando a residir en régimen de alquiler a una vivienda sita en DIRECCION000 , donde continúa actualmente con su marido, abonando 600 € mensuales en concepto de renta de alquiler, si bien este concepto se abona por ambos cónyuges.

Mediante el presente recurso se plantean argumentos absolutamente novedosos, no señalados ni expuestos en la demanda, en lo que se refiere a un posible acuerdo de ambos progenitores sobre adjudicación de la vivienda familiar y del otro inmueble propiedad de ambos, sito en DIRECCION000 , con compensación económica a la demandante, de modo que a falta de pruebas sobre este acuerdo y su eficacia en la práctica, y por las razones procesales antes indicadas, tales apreciaciones no pueden ser tenidas en consideración.



TERCERO: La vivienda familiar viene siendo ocupada por el demandado desde que cesó la convivencia, sobre dicho inmueble pesa una hipoteca por la que se abonan cuotas de 1111 € mensuales.

Igualmente ambos progenitores cuentan con la propiedad de otra vivienda, en DIRECCION000 , abonándose cuotas de hipoteca, mensualmente, de 437 € mensuales.

La sentencia apelada ha resuelto que tales cargas sobre dichos inmuebles se afronten por mitad, lo cual no ha sido objeto de litigio en este procedimiento, lo que se indica en razón del objeto limitado que procede discutir en un procedimiento sobre relaciones paterno filiales.

Los gastos escolares no llegan a 100 € mensuales, en 12 meses, por ambas hijas.

Se acredita que el demandado es socio y administrador de la entidad DIRECCION002 , y aparecen nóminas en las que se hace constar que percibe 1900 € mensuales, circunstancia que no es negada expresamente por la parte hoy apelante, si bien esta última mantiene que aquél recibe beneficios de otras dos sociedades DIRECCION003 y DIRECCION004 , si bien ello tampoco consta debidamente acreditado.

La vivienda en proindiviso ha estado arrendada, recibiendo la renta de alquiler el demandado, y se ignora situación física y jurídica de dicho inmueble al momento actual, aunque cabe presumir que si se acepta que el inquilino que lo ha sido hasta este momento ha abandonado la vivienda no se puede descartar que se vuelva a alquilar nuevamente dicho inmueble.

También percibe el demandado renta de alquiler de una vivienda recibida por herencia familiar.

Por su parte, la demandante ha contraído nuevo matrimonio, su marido trabaja y se ignora en realidad los ingresos que percibe este último, aunque afirma la misma que no exceden de 1200 € mensuales, pero constando que actualmente la demandante se encuentra en situación de desempleo y no percibe prestación ni subsidio.

En estas circunstancias, la Sala no encuentra argumentos que determinen la estimación de la pretensión de la recurrente en orden al aumento de la cuantía de los alimentos.

Por último, y teniendo en consideración que el presente procedimiento viene delimitado en su objeto, según determina el número 6º del artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, proceso que sólo puede versar sobre custodia, alimentos y uso de vivienda familiar en favor de hijos menores, siendo así que estos últimos conviven con la madre en otro domicilio y localidad, es lo procedente dejar sin efecto el pronunciamiento relativo al uso de la vivienda familiar en favor del demandado, sin perjuicio de las facultades dominicales que asisten a ambos progenitores.

Por ello, el segundo motivo del recurso se estima.



CUARTO: Al estimar parcialmente el recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace declaración sobre condena en las costas del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Mª del Pilar Arnaiz Granda en nombre y representación de doña Maribel , contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2017, por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 6 de DIRECCION000 , en autos de Guarda y Custodia nº 1485/16, seguidos a instancia de la citada contra don Pascual , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único sentido de declarar no atribuir el uso del domicilio familiar a ninguno de los progenitores.

Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, todo ello sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, devuélvasele por el Juzgado de Instancia.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00- 1416-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.