Sentencia CIVIL Nº 176/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 176/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 939/2018 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE VICENTE BOBADILLA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 176/2019

Núm. Cendoj: 28079370282019101218

Núm. Ecli: ES:APM:2019:13351

Núm. Roj: SAP M 13351/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0145557
Materia: acción de impugnación del inventario
ROLLO DE APELACIÓN: 939/2018
Procedimiento de origen: incidente concursal 581/2016
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 12 de Madrid
Parte apelante: COMPTE-R, S.A.S.
Procurador: FELIPE DE IRACHETA MARTIN
Letrado: D. JOSE ALFREDO DOMINGUEZ TUSET
Parte apelada: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE CALENERGÍA MANAGEMENT ESPAÑA SLU
Procurador: Dña. SANDRA OSORIO ALONSO
Letrado: D. JESUS PUERTAS IBAÑEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
SENTENCIA NÚM. 176/2019
En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil,
integrada por los Ilustrísimos Señores D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ, D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
Y D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 939/2018 los
autos del incidente concursal nº 581/2016 provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, el cual
fue promovido por COMPTE-R, S.A.S. y CALENERGÍA MANAGEMENT ESPAÑA SLU contra la ADMINISTRACIÓN
CONCURSAL DE CALENERGÍA MANAGEMENT ESPAÑA SLU, siendo objeto del mismo acciones en materia
concursal.

Han sido partes en el recurso como apelante, COMPTE-R, S.A.S. y como apelada la ADMINISTRACIÓN
CONCURSAL DE CALENERGÍA MANAGEMENT ESPAÑA SLU; todos ellos representados y defendidos por los
profesionales indicados en el encabezamiento.

Antecedentes


PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 1 de septiembre de 2016 por la representación de COMPTE-R, S.A.S. y CALENERGÍA MANAGEMENT ESPAÑA SLU contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE CALENERGÍA MANAGEMENT ESPAÑA SLU, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente: '...se acuerde estimar la demanda interpuesta, acordando la exclusión del material denominado BESTER por importe de 304.109,00 €, valoración de mercado realizada por la propia Administración Concursal'.



SEGUNDO.- La parte demandada presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario.



TERCERO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid dictó sentencia, con fecha 3 de mayo de 2017 cuyo fallo era el siguiente: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por COMPTE-R, S.A.S. contra LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE CALENERGIA MANAGEMENT ESPAÑA, S.L.U. con expresa imposición de costas a la demandante.'

CUARTO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de COMPTE-R, S.A.S. se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte.



QUINTO.- Recibidos los autos en fecha 14 de febrero de 2018, se procedió a la formación del presente rollo ante esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada, con sus respectivas defensa y representación.

La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 28 de marzo de 2019.



SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, que expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos


PRIMERO: PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.- 1. COMPTE-R, S.A.S. (en adelante COMPTE) y CALENERGÍA MANAGEMENT ESPAÑA SLU (en adelante CME o la concursada) entablaron acción de impugnación del inventario de la masa activa de CME, conforme a los artículos 95 y 96.1 y 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante LC), interesando la exclusión del denominado 'material BESTER', que fue valorado por la Administración Concursal (en adelante AC) en 304.109 €.

2. La demanda fue íntegramente desestimada en la anterior instancia, por lo que COMPTE ha interpuesto recurso de apelación.

3. A título de antecedente para la adecuada resolución del recurso, el recurrente señala que COMPTE se obligó al suministro de una caldera industrial a favor de la sociedad BESTER GENERACIÓN según contrato de fecha 29 de enero de 2014, modificado conforme a un anexo suscrito por las partes el 14 de noviembre de 2014.

4. Para el cumplimiento de su obligación, la recurrente alude a que COMPTE firmó un contrato de prestación de servicios con CME en fecha 3 de noviembre de 2014.

5. CME fue declarada en concurso de acreedores en abril de 2016 y la AC incluyó en el inventario de la concursada el material que se encontraba en la nave de CME, destinado al proyecto BESTER. Según COMPTE, este material es de su propiedad, contrariamente a lo que sostiene la sentencia ahora recurrida.



SEGUNDO: INCORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.- 6. COMPTE mantiene que la sentencia recurrida valora indebidamente el 'adenddum' al contrato principal, que el juez 'a quo' rechazó por estar en idioma no oficial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC).

7. El apelante pretende salir al paso de la irregularidad mencionada insertando en el escrito de interposición del recurso la citada adenda ya traducida. Es obvio que esta técnica no permite estimar superado el requisito establecido en el artículo 144 LEC para que los documentos redactados en idioma no oficial puedan surtir efectos, pues lo que se pretende es cumplir en esta segunda instancia la carga procesal que debió cumplimentarse en la primera.

8. Dicho lo anterior, el recurrente señala que la finalidad de aportar la adenda en cuestión era simplemente observar quiénes son las partes contratantes del contrato principal (COMPTE y BESTER), lo cual ni se ha discutido de contrario ni la sentencia recurrida lo pone en tela de juicio.

9. El apelante también se refiere al documento número 4 aportado con la demanda, que es el contrato suscrito entre COMPTE y CME. A tales efectos, se utiliza la misma técnica ya rechazada de insertar en el escrito del recurso el documento traducido, pues el que se aportó al procedimiento tampoco está en idioma oficial.

10. Se dice por el apelante que COMPTE contrató con CME únicamente la prestación del servicio consistente en la instalación de las calderas, lo cual se rechaza por la AC, para quien dicho contrato es de ejecución de obra con aportación de materiales.

11. Debemos recordar que correspondía al demandante la carga de la prueba de los hechos en que se sustenta su pretensión ( artículo 217.2 LEC). En consecuencia, las dudas existentes en torno al contenido del contrato suscrito entre COMPTE y CME han de perjudicar al actor, por haber presentado el documento sin la debida traducción.

12. El recurrente afirma haber sido indebidamente valorado el documento número 5 de la demanda, consistente en el balance de 2015 de la concursada. De tal documento contable se infiere, según el informe emitido por el auditor MAZARS, que las partidas correspondientes al proyecto BESTER ascienden a cero euros. A partir de este dato, el apelante deduce que las calderas reclamadas no se encuentran incluidas en la contabilidad de CME.

13. Si analizamos el citado informe del auditor MARZARS, colegimos que, en efecto, el concepto contable 'obra en curso' correspondiente al proyecto BESTER, carece de cuantificación económica. Sin embargo, ello es así porque, según el auditor, CME dio de baja la citada obra en curso en el ejercicio 2015, dejando un margen bruto negativo en el ejercicio 2015 de 219.780 €.

14. Lo indicado es compatible con el hecho afirmado por la AC de que las calderas en cuestión sí se encuentran contabilizadas dentro del concepto 'existencias', porque las mismas ni fueron incorporadas al proyecto ni se han llegado a facturar. Según explica el AC, esto se debe a que COMPTE desistió unilateralmente del contrato.

Por eso, el epígrafe 'materias primas', dentro de 'existencias', refleja un importe de 308.191 € 15. Ante tales discrepancias entre el recurrente y la AC, lo único que podemos afirmar es que el balance de 2015 de CME no constituye prueba suficiente que pueda dar cobertura a la pretensión de excluir las calderas de la masa pasiva de la concursada. A tenor de lo razonado, no podemos considerar el balance de 2015 como un 'acto propio', ni mucho menos como una presunción 'iuris et de iure', en el sentido postulado por el recurrente. Antes al contrario, la posesión de las calderas por parte de CME permite presumir su titularidad por la concursada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 464 del Código Civil.

16. El apelante también afirma indebidamente valorada la factura emitida por CME en fecha 30 de septiembre de 2015, correspondiente al pago del quinto hito del proyecto BESTER (documento número 6 de la demanda), que incluye, según el actor, todos los materiales necesarios para el ensamblaje final de las calderas.

17. Sin embargo, la sentencia recurrida no niega que se haya producido un pago parcial del contrato. Lo que se afirma es que hasta la entrega del producto terminado no se produce el traspaso de la propiedad, tal y como se deriva de lo dispuesto en el artículo 609 del Código Civil. Se trata de un argumento que compartimos, por lo que los alegatos del recurrente no pueden prosperar.



TERCERO: EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.- 18. Señala el apelante que el contrato suscrito entre COMPTE Y CME es simplemente de prestación servicios sin aportación de materiales, lo que abonaría la tesis de que la propiedad de las calderas nunca ha correspondido a CME.

19. Ya hemos indicado que la actora no ha acreditado debidamente el contenido del contrato entre COMPTE y CME. Sea como fuere, parece deducirse de lo afirmado por el propio apelante que sí se contrató la aportación de materiales, si atendemos al alegato de que la facturación del quinto hito del contrato incluía todos los invocados materiales.

20. Señala el recurrente que el pago del hito quinto dejó únicamente pendientes los hitos 6º y 7º, correspondientes, respectivamente a la puesta en marcha de las calderas y a la entrega del certificado de aceptación provisional. Sin embargo, compartimos con el juez 'a quo' que el abono del precio del contrato no atribuye al comprador la propiedad del producto en un sistema que, como el nuestro, se guía por el principio del título y el modo. Hemos de recordar que la propiedad no se entiende transmitida hasta que no se realiza la entrega ( art. 609 del Código Civil).

21. El recurrente critica la invocación que la sentencia recurrida hace del artículo 464 del Código Civil, según el cual la posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Por el contrario, el apelante considera de aplicación el artículo 463 del Código Civil, conforme al cual no afectan a la posesión los actos ejecutados o consentidos por el mero tenedor de cosa ajena. No podemos compartir este alegato desde el punto y hora en que el recurrente no acredita en modo alguno que CME sea un mero tenedor de cosa ajena.

22. Por todo lo expuesto, se impone la desestimación del recurso de apelación interpuesto con la consiguiente confirmación de la sentencia recaída en la anterior instancia.



CUARTO: LA SENTENCIA DICTADA EN LA PIEZA DE CALIFICACIÓN.- 23. El apelante ha aportado al Rollo la sentencia de fecha 10 de abril de 2018, dictada por el Juzgado en la pieza de calificación con posterioridad a la sentencia recaída en el incidente que nos ocupa. El recurrente considera relevante la citada sentencia de calificación, pues al hilo de la desestimación del alzamiento de bienes invocado por la AC, el juzgador consideró no probada la titularidad del mismo material que el que es objeto del presente incidente.

24. No consideramos que la indicada sentencia pueda influir en el Fallo que aquí haya de recaer. Hemos de tener en cuenta que la carga de la prueba de uno y otro incidente pueden dar lugar a resultados no coincidentes, sin que por ello sean contradictorios. En el procedimiento de calificación concursal, corresponde al AC la carga sobre la prueba de los hechos en los se sustenta la calificación, mientras que en el presente incidente es el actor quien ha de acreditar los hechos en que se sustenta la demanda.

25. Al hilo de lo anterior, en el incidente de calificación, el juzgador no descartó tajantemente que la concursada fuera titular del material objeto de la Litis, sino que lo que afirmó fue que tal titularidad no había sido acreditada al efecto de estimar probado el alzamiento de bienes. En el presente incidente, lo que decimos es que el demandante tampoco ha aportado prueba suficiente que avale la exclusión de tales bienes de la masa activa, lo que determina la desestimación de la demanda porque corresponde al actor la carga de la prueba sobre el particular. Se trata, por tanto, de cuestiones diferentes que tienen un régimen probatorio también dispar.

26. Aparte de lo anterior, el apelante no acredita que la sentencia aportada de fecha 10 de abril de 2018 sea firme ni que las partes sean coincidentes con las que aquí litigan. Al respecto debemos resaltar, tal y como afirma la AC, que en la pieza de calificación se postuló el alzamiento de bienes por desplazamiento del material en favor de HD COMPTE-R SRL, mientras que la aquí apelante es COMPTE-R S.A.S. El recurrente pretende restar valor a esta circunstancia por el hecho de que todas estas empresas pertenecen al mismo grupo. Este alegato no puede tener acogida pues cada una de tales empresas mantiene su personalidad jurídica, a menos que se declare el levantamiento del velo, lo cual no ha tenido lugar.



CUARTO: COSTAS.- 27. Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 394 del mismo texto legal.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de COMPTE-R, S.A.S. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, con fecha 3 de mayo de 2017 en el seno del incidente concursal nº 581/2016.

2º.- Imponemos a la parte apelante las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.

La presente sentencia no es firme. Las partes podrán interponer ante este tribunal recurso de casación y/ o recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. El recurso se presentará en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

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