Sentencia CIVIL Nº 176/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 176/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 894/2017 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 176/2019

Núm. Cendoj: 29067370052019100219

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1158

Núm. Roj: SAP MA 1158/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 176
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Dª SOLEDAD VELAZQUEZ MORENO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 DE MALAGA
JUICIO Nº 1190/2016
ROLLO DE APELACIÓN Nº 894/2017
En la Ciudad de Málaga a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve. .
Visto, por la SECCION Nº5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de MALAGA,
integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado.
Interponen recursos D. Juan Pablo que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece
en esta alzada representados por la Procuradora Dª NATALIA VANESA GURREA MARTINEZ . Son partes
recurridas Sabina , que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada
representado por la Procuradora Dª ALICIA MARQUEZ GARCIA .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21 de marzo de 2018, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que, estimando parcialmente la demanda formulada por don Juan Pablo , representado por la Procuradora doña Natalia Gurrea Martínez, contra doña Sabina , representada por la Procuradora doña Alicia Márquez García, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a abonar al actor la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS TREINTA Y SIETEV CÉNTIMOS (5.737,37.-Euros), así como al pago de los intereses de dicha cantidad, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas.

Que, estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por doña Sabina , representada por la Procuradora doña Alicia Márquez García, contra don Juan Pablo , representado por la Procuradora doña Natalia Gurrea Martínez, DEBO CONDENAR Y CONDENO al referido reconvenido a abonar a la reconviniente la cantidad de OCHO MIL SESENTA Y UN EUROS CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (8.061,57.- Euros), así como al pago de los intereses de dicha cantidad, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.

Que, actuando la compensación judicial de las deudas recíprocas detentadas por las partes litigantes, DECLARO LA EXTINCIÓN de las mismas en la proporción concurrente, Y LA SUBSISTENCIA de la deuda detentada por doña Sabina frente a don Juan Pablo en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO EUROS VEINTE CÉNTIMOS (2.324,20.- Euros), más los intereses anteriormente establecidos.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 27 de marzo de 2019 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que estima parcialmente la demanda y la reconvención formuladas en la instancia, apreciando la compensación judicial de las deudas, comparece en esta alzada la representación procesal de Don Juan Pablo , alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, al entender que se ha acreditado una unión 'more uxorio' y al no existir pacto expreso entre las partes en cuanto a la regulación económica del matrimonio, habrá que estar a las actuaciones llevadas a cabo durante la convivencia, para poder determinar cuales eran las intenciones respecto del la vivienda adquirida, llegándose a concluir que era imposible que la Sra. Sabina destinara todo su sueldo al pago de la hipoteca, sin que su pareja sufragara todo lo demás, no explicándose de contrario el por qué no se ha reclamado el 'injusto' abono de la hipoteca; en definitiva, se debe deducir que hubo una voluntad de constituir una comunidad sobre bienes concretos, análoga a la sociedad de gananciales, y por tanto, no había de reclamarse nada. Tampoco es de recibo concluir que el período supuestamente debido por su m andante es el comprendido entre enero de 2012 hasta enero de 2014, dado que la ruptura se produce en octubre de 2013. En consecuencia, no se puede llegar a la conclusión que exista un enriquecimiento injusto y su representado y un correlativo empobrecimiento de la Sra. Sabina , dado que ambos, decidieron de forma tácita el régimen, equiparable por analogía a la sociedad de gananciales.

Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Doña Sabina , al no haber existido ningún pacto tácito de constituir una comunidad de bienes, no incurriendo la Juzgadora de Instancia en ningún error de valoración, e impugna la sentencia en el particular que estima la demanda iniciadora, al no constar acreditado que el actor abonase esas cantidades de forma exclusiva, ni si la firma de la fecha de la dación en pago fue antes o después haber solicitado la póliza de préstamo.



SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Pablo .

Alega la parte recurrente error en la valoración de la prueba, que no es de recibo, al no indicar siquiera prueba alguna ( concreta) en la que supuestamente se haya cometido el error por la Juzgadora de Instancia ( tampoco en las fechas contabilizadas de pagos efectuados por la demandada) y en base a 'deducciones' de parte que no parte de hecho acreditado alguno, dado que su mandante no fue sometido a interrogatorio ( lo que es legal), y de este hecho no puede deducir la existencia de una relación 'more uxorio' que determinaría la voluntad de las partes en orden a la regulación de los intereses económicos del matrimonio, debiendo aplicarse el régimen de gananciales, cuestión, por lo demás, que se alega ex novo en esta alzada, y que por ello, ni siquiera ha sido tratada en la sentencia de instancia ni se impugna pronunciamiento al respecto, lo que no es de recibo. Es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000 ). Doctrina que se sintetiza en la STS 30 de octubre de 2008 recurso 171/2003 'Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas 'contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendente apellatione nihil innovetur'-,'. Como también dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999 , 'no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación', sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal 'a quo' como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( sentencia de 30 enero 2007 )'.



TERCERO.- Impugnación de la sentencia formulada por la representación procesal de Doña Sabina .

La jurisprudencia predica ( Sentencia del Tribuna Supremo de 6 de marzo de 2014) que : 1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.

Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.

2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ).

(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado'.La sentencia núm.

865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que 'el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado''.

En contra de esta jurisprudencia, pese a partir de la misma doctrina, la Sentencia nº 257/2017 de 26 de abril del Tribunal Supremo, que no es doctrina y que parte de que el apelante había impugnado el mismo pronunciamiento que se combate ( costas) por la parte impugnante, por lo que esta Sala decide continuar con el criterio jurisprudencial al no justificarse en esta última resolución dictada, cambio alguno de la misma, sino que es aplicación de la misma, según reza, pese a llegar a conclusiones contrarias en la fundamentación jurídica.

Por tanto, impugnándose el pronunciamiento relativo a la estimación de la demanda principal, es claro que no cumple la impugnación los requisitos exigidos para que pueda ser analizada por esta Sala, ya que debió interponer recurso de apelación y dado que las causas de inadmisión del recurso en el momento procesal presente debe operan como causas de desestimación del mismo ( SS. T.S. 12-11-90, 8-3-91, 5-7-91, 14-5-92, 21-12-92, 23-2-93, 1-10-93, 3-6-94, 12-11-94, etc.), procede su desestimación sin necesidad de entrar en el fondo del asunto.



CUARTO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar a la parte apelante e impugnante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ni haber lugar a la impugnación formulada por la representación procesal de Doña Sabina , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Málaga, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación si se hubiere dictado para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución, también en el caso de que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros o caso contrario o de haberse tramitado por razón de la materia, cuando la resolución de este recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

De ser así, también podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación, y no, por separado. También podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer recurso de casación frente a resoluciones recurribles en casación a que se refieren los nº 1 y 2 del artículo 477 de la LEC, antes citados. De este recurso de casación y transitoriamente del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá de interponer por escrito presentado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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