Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 176/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 268/2018 de 03 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 176/2019
Núm. Cendoj: 32054370012019100175
Núm. Ecli: ES:APOU:2019:281
Núm. Roj: SAP OU 281/2019
Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00176/2019
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
N.I.G. 32019 41 1 2017 0000103
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000268 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de O CARBALLIÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000120 /2017
Recurrente: D. Sixto
Procurador: Dª MARIA DEL ROSARIO NOGUEIRA DIEGUEZ
Abogado: D. RUBEN GONZALEZ GONZALEZ
Recurrido: PROINDOCAR BALNEARIO SL
Procurador: D. JOSE PRADA MARTINEZ
Abogado: D. RICARDO JOSE PEREA FERNANDEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera
Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00176/2019
En la ciudad de Ourense a tres de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos
de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de O Carballiño, seguidos con
el n.º 120/17, Rollo de Apelación núm. 268/18, entre partes, como apelante D. Sixto , representado por
la Procuradora D.ª Rosario Nogueira Diéguez, bajo la dirección del Letrado D. Rubén González González
y, como apelada, Proindocar Balneario SL, representada por el Procurador D. José Prada Martínez, bajo la
dirección del Letrado D. Ricardo José Perea Fernández.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de O Carballiño, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 27 de diciembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de 'Proindocar Balneario, S.L.' y CONDE NO a D. Sixto al pago de 11.077,69 euros más los intereses del art. 1108 del CC desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la Sentencia y los intereses 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago. Se imponen las costas a la parte demandada '.Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Sixto recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradigo a lo expuesto a continuación.PRIMERO .- La acción que se ejercita tiene su fundamento en un contrato que ambas partes titularon como de préstamo, documentado privadamente y concertado en 26 de marzo de 2010. Mediante dicho contrato, el demandado, se obligaba devolver a la entidad demandante la cantidad de 11.077 €, que reconocía recibida, y una vez el demandado prestatario recibiese una subvención por parte del Instituto Galego de Vivenda e Solo, derecho que le había sido reconocido por dicho organismo público, a obtener una financiación cualificada por tratarse de vivienda protegida de nueva construcción la adquirida en escritura pública de compraventa, otorgada de la misma fecha. Supeditada la obligación de pago del prestatario a dicho evento condicionante, que en la demanda se alega cumplido, el demandado admitió haber recibido dicha subvención, en septiembre de 2010 y abril de 2015, lo cual también quedó plenamente justificada mediante la prueba documental practicada (en total, la ayuda pública ascendió a 11.561 €). Sin embargo, el demandado se opuso a las pretensiones deducidas, por dos motivos, de una parte, negó la realidad del contrato de préstamo, impugnando la autenticidad y cuestionando la firma cuya autoría se le atribuye. Y de otra parte, alegó simulación absoluta por no haber recibido cantidad alguna de la mercantil actora, consiguientemente se trataría de un contrato nulo por falta de causa. Lo cual ya supone una postura procesal contradictoria, en sí misma, puesto que la simulación, aunque absoluta, presupone la existencia del contrato, si bien carente de causa, ( artículo 1275 CC ) lo que se contradice con la alegada falsedad del documento que supone inexistencia del negocio jurídico en cuestión.
SEGUNDO .- En cuanto a la realidad del contrato que las calificaron como préstamo, tal como acertadamente se concluye en la sentencia apelada, ha resultado plenamente acreditada su realidad mediante la prueba pericial caligráfica practicada en el curso del pleito, que adveró la firma del demandado y su autenticidad, y autoría. Sin que las afirmaciones de la perito calígrafa, en un informe exhaustivo y pormenorizado ratificado a presencia judicial, hubieran sido contradichos por pericial de signo contrario.
Acreditada la realidad del contrato, las obligaciones que derivan del mismo, más concretamente la de devolver el prestatario a la mercantil accionante la cantidad de 11.0 77 € que se dice que recibida por este, una vez cumplido el evento que constituía dicha condición, resulta plenamente vinculante y obligatorio para dicho demandado conforme a lo dispuesto en el artículo 1091 CC , de no declararse su ineficacia por simulación absoluta.
TERCERO .- En cuanto a la simulación contractual que como motivo de nulidad también se alega, en su modalidad de simulación absoluta, ha de tenerse en cuenta, en primer término, que la existencia de la causa se presume, aunque no se exprese en el contrato, de acuerdo con la presunción legal establecida en el artículo 1277 CC , lo que traslada al deudor demandado la carga de acreditar la alegada falta de causa. Tratándose de contratos onerosos, (la liberalidad no se presume) la causa para cada parte contratante consiste en la prestación o promesa de una cosa o servicio a cargo de la otra, conforme a lo dispuesto en el artículo 1274 CC . Esto es, viene constituida por la finalidad económica que cada parte perseguía al contratar. De modo que, aunque no se exprese en el contrato se presume que existe y que concurre el carácter oneroso propio de los contratos sinalagmáticos. La jurisprudencia, ha eximido al acreedor de la carga de probar la causa que subyace en un simple reconocimiento de deuda, sin perjuicio de que el deudor pudiese demostrar su inexistencia, según el origen de la obligación.
CUARTO .- En el caso concreto, las partes litigantes concertaron en la misma fecha (26 de marzo 2010) dos contratos, uno de compraventa con subrogación hipotecaria otorgado en escritura pública, que tenía por objeto la adquisición de la entidad actora de la vivienda descrita en el exponendo I de dicha escritura.
En la que el demandado adquirente, admitió que se tenía solicitado y reconocido por el Instituto Galego da Vivenda e Solo el derecho a la financiación cualificada para la adquisición de vivienda protegida de nueva construcción, por un precio total de 42.300 €, de los cuales 32.883 € se abonaran mediante subrogación en préstamo hipotecario que grababa la vivienda vendida. La cantidad restante (9.471 € más IVA) la entidad vendedora reconocía tenerla recibida en el mismo día.
Paralelamente, el comprador, en el contrato privado base de la pretensión actora, reconoce haber recibido, en calidad de prestatario, de la mercantil vendedora, la cantidad de 11.077 € (equivalente al precio en metálico que la mercantil reconocía recibida en ese día) asumiendo la obligación de devolverla tan pronto recibiese en efectivo la subvención reconocida. Un análisis conjunto de ambos contratos vinculados, conduce a mantener la interpretación de la juzgadora de instancia, en tanto afirma, en un argumento no controvertido, que el precio, que se admitía recibido por la vendedora (a la vez prestamista) en la escritura pública de compra- venta en realidad no lo había sido, sino que quedaba aplazada su entrega hasta que el comprador recibiese la subvención reconocida por IGVS. Sirviendo el contrato de préstamo, como medio o instrumento de garantizar el cobro del precio que todavía restaba por abonar pese a que la entidad vendedora le había dado carta de pago. Por consiguiente no se trababa de un contrato carente de causa.
El demandado, que alegó haber abonado la parte del precio de la compraventa no cubierta mediante la hipoteca, con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública (en 13 de noviembre 2009) no lo probó en modo alguno. Correspondiéndole la carga de acreditar tal hecho solutorio, mediante recibo firmado por el acreedor, transferencia o ingreso en su cuenta bancaria, lo que no hizo. Manteniéndose en este aspecto la valoración probatoria de la sentencia apelada.
En consecuencia, el contrato calificado de préstamo no carecía de causa, ya se entienda como un propio préstamo en el que la entrega del numerario, por parte del prestamista, venía constituida por el beneficio patrimonial equivalente obtenido por el prestatario al relevarle de su obligación de pago de la parte del precio no cubierto con la hipoteca en el momento de otorgarse la escritura pública de venta, aplazando tal obligación de pago. Habiendo admitido la jurisprudencia que para la existencia del contrato de préstamo no se requiere la entrega simultánea de la cantidad. Ya se entienda, más propiamente, como un contrato de aseguramiento, convenido para garantizar el cumplimiento del pago aplazado (en cuyo caso se trataría de un supuesto de simulación relativa) siendo, dicho contrato plenamente eficaz, como establece el artículo 1276 CC . Conforme al cual, la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a a su nulidad, salvo que se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita, como es el caso.
En este sentido, la STS el 10 de julio de 1995 , había señalado, en un supuesto similar al enjuiciado, que se trataba de un contrato válido de garantía del pago del precio adeudado. Afirmando que: 'El negocio encubierto vincula a partes que libre y conscientemente lo convinieron (art. 1255 del Civil), y esto determina la obligación de pagar el precio debitado, que las que recurren asumieron como carga y deber, al no concurrir causa alguna que le prive de licitud y eficacia'. 'De esta manera el afianzamiento alcanza estado jurídico de negocio garantizador del efectivo pago correspondiente del precio establecido aquel contrato principal, con suficiente autonomía propia contractual ( art. 1255 del C. Civil ), asistiéndole dotación válida y plenamente eficaz en su dinámica de contrato disimulado'.
'El afianzamiento de deudas puede llevarse a cabo por cualquiera de las formas que admite el Código Civil y así proceden tanto las garantías personales como las reales, teniendo naturaleza adicional, al traer su causa de otro contrato precedente e inicial, que se proyecta sobre el afianzamiento concertado, pero que no impide que se desarrolle con autonomía cuando así las partes lo convienen, y hace difuminar la nota de accesoriedad que supone necesaria subordinación al contrato principal, en cuanto a su exigibilidad independiente de este, no sucediendo respecto a su extinción, ya que si se paga la deuda afianzada, transfiere sus efectos al contrato inicial.' 'En consecuencia, no hay impedimento alguno para poder tener como lícitos y de eficacia plena entre los que los suscriben las garantías construidas con independencia negocial, como es el caso de autos, por lo que la recurrida, al conservar vigente las seguridades cuantificadas de su crédito y determinadas las personas responsables del mismo, le asisten las acciones correspondientes para postular su reintegro'.
Consideraciones que conducen a la integra confirmación de la sentencia apelada, que en lo restante se tiene por producida.
QUINTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preceptiva la imposición de las costas a la parte apelante.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sixto contra la sentencia, de fecha 27 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de O Carballiño en Juicio Ordinario n.º 120/17, Rollo de Apelación núm. 268/18, resolución que se mantiene en sus propios términos imponiendo a la parte apelante las costas de la alzada.Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
