Sentencia CIVIL Nº 176/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 176/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 344/2018 de 31 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO

Nº de sentencia: 176/2019

Núm. Cendoj: 34120370012019100219

Núm. Ecli: ES:APP:2019:219

Núm. Roj: SAP P 219/2019

Resumen:
MATRIMONIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00176/2019
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
-
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34056 41 1 2018 0000054
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000344 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CERVERA DE PISUERGA
Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000029 /2018
Recurrente: Jesús Carlos , Jesús Carlos
Procurador: ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ, ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ
Abogado: PEDRO LUIS VILDA MORENO,
Recurrido: Balbino , Benigno , Benigno , Balbino
Procurador: MARIA PILAR FERNANDEZ ANTOLIN, MARIA PILAR FERNANDEZ ANTOLIN , MARIA
PILAR FERNANDEZ ANTOLIN , MARIA PILAR FERNANDEZ ANTOLIN
Abogado: , , ,
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 176/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Jose Alberto Maderuelo Garcia

Don Juan Miguel Carreras Maraña
------------------ ---------------------------
En la ciudad de Palencia, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal sobre
provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga, en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 27 de julio de 2018 , como apelante D. Jesús
Carlos , representado por el Procurador Sra. Valbuena Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Vilda Moreno
y como apelada D. Benigno y D. Balbino , representados por el Procurador Sra. Fernández Antolín y
defendidos por el Letrado Sra. Fuente Salinas , siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jose
Alberto Maderuelo Garcia .
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Dª Martina Fernández Ruiz, en nombre y representación de D. Benigno Y D. Balbino , contra D. Jesús Carlos , representado por la procuradora Sra. Valbuena Rodríguez y en consecuencia: -se declara haber lugar a que se mantenga en la posesión de D. Benigno Y D. Balbino de la finca completa que constituye el patio del inmueble descrito en el hecho tercero de la demanda.

-Se condena a D. Jesús Carlos a estar y pasar por la anterior declaración, con requerimiento de que se abstengan en lo sucesivo de inquietar, perturbar y/o cometer acto de despojo alguno sobre la finca o parte de la misma. Así como a retirar la alambrada y a reponer las cosas a su estado anterior.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

NO TIFÍQUESE a las partes * 2º.- Contra dicha sentencia interpuso la parte DON Jesús Carlos el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición fueron elevados los autos ante esta Audiencia y no habiendo sido propuesta prueba en segunda instancia es procedente dictar sentencia.

Se aceptan por acertados los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga dictó sentencia el 27 de julio de 2018 , estimatoria de la demanda presentada por D. Benigno y D. Balbino , frente a D. Jesús Carlos , en la que ejercitaban una acción posesoria (antiguo interdicto de recobrar), sobre un terreno o patio, contiguo a su casa que los actores afirman que han venido disfrutando pacíficamente. La Juez de primera instancia declaró haber lugar a que se les mantenga en la posesión de la finca completa que constituye el patio del inmueble descrito en el hecho tercero de la demanda y ha condenado al demandado a estar y pasar por dicha declaración.

Contra dicha sentencia se alza en apelación la representación del demandado alegando error en la valoración de las pruebas por la Juez de primera instancia, interesando su revocación y que la nueva desestime íntegramente la demanda, condena en costas a los actores.

La parte apelada impugna al recurso interesando su desestimación.



SEGUNDO .- Error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 250.1.4º LEC , 446 y 460 del CC . Comienza la exposición de su recurso recordando a la Sala los requisitos necesarios para que prospere la acción interdictal posesoria: a) La posesión ( actual y no remota) por la parte que ejercita la acción, configurada en nuestro derecho en términos muy amplios (basta con la posesión de hecho, aunque no sea la jurídica); b) Acto de perturbación o despojo realizado por el demandado . La lesión de la posesión que sirve de base al ejercicio del interdicto consiste en una alteración del estado de hecho posesorio realizada por alguien contra o sin la voluntad del poseedor, y sin estar autorizado por el ordenamiento jurídico para realizarla. La lesión puede implicar o no la privación de la posesión. En el primer caso existe despojo que puede dar lugar al interdicto de recobrar, en el segundo perturbación, base fáctica del interdicto de retener la posesión; c) ' Animus spoliandi , si bien no existe unanimidad doctrinal sobre la necesidad de que concurra este requisito para que el despojo o perturbación en la posesión dé lugar a la protección posesoria.

Solía exigirse, este elemento subjetivo que establecía que el interdicto procedía cuando el que se hallaba en la posesión o en la tenencia de una cosa había sido perturbado en ella por actos que manifestasen la intención de inquietarle o despojarle; d) Ejercicio de la acción interdictal dentro del plazo de un año , que establece el art.439.1 de la LEC que se viene considerando como de caducidad, de manera que transcurrido el mismo sin que el derecho subjetivo a recabar la protección posesoria se ejercite, éste deja de existir.' El apelante admite que ha vallado parte del patio litigioso y que la acción ejercitada por los actores lo ha sido dentro del plazo, un año desde que se instaló, pero niega que los actores tuvieran la posesión actual en momento de instalar la valla y que ello responda a un propósito o ánimo de expoliar la posesión que los actores afirman tener, con lo que no se darían todos los elementos de la acción posesoria necesarios para estimar la demanda. A continuación, analiza el testimonio de los testigos presentados por la parte actora, Dª María Virtudes , D. Prudencio y Dª Agueda , cuestiona tanto su imparcialidad por ser familia de los actores, como su conocimiento del asunto por no ser vecinos residentes del municipio y rechaza la posesión actual de los actores, que califica, a lo sumo, como acto de tolerancia y además, no actual sino remoto.



TERCERO .- Alegando error en la valoración de las pruebas como motivo principal del recurso, no está demás recordar los criterios jurisprudenciales seguidos por esta Audiencia Provincial en lo referente a la valoración de la prueba en segunda instancias, dejando sentado que el Tribunal de alzada puede modificar la valoración probatoria que conste en la sentencia de instancia cuándo esta sea manifiestamente errónea o contraria a los principios de la lógica o sana crítica. Ello es así por dos razones, la primera porque es el Juzgador de Instancia quien presencia de forma directa la prueba que se practica en juicio, que salvo la prueba documental no puede ser reproducida en esta alzada- salvo por visión videográfica-, y por ello el que puede percibirse de la forma de declarar las partes, peritos y testigos, y en consecuencia quién reúne el conocimiento de todos aquellos aspectos y detalles, que sin embargo se escapan al Órgano Judicial de segunda instancia; y la segunda porque asentándose la valoración probatoria en principios de lógica , siendo estos universales y por tanto afectantes a todos los Órganos Judiciales, el mas elemental respeto exige mantener el criterio de la instancia, excepto en los supuestos en que tales principios se hayan quebrantado; es decir la mera discrepancia de valoración no puede justificar la modificación valorativa del Juzgador de primera instancia.

Entrando a resolver sobre el fondo, se ejercita una acción de protección posesoria, que tiene antecedente histórico en el llamado interdicto de retener y recobrar, regulado en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 con tal nombre. En anteriores ocasiones esta Audiencia Provincial ya se ha pronunciado sobre la naturaleza, presupuestos y finalidad en este tipo de juicios orientados a recuperar la posesión arrebatada o inquietada y en este sentido hemos dicho que la acción deducida, heredera del juicio de interdicto, precisa para su éxito la concurrencia de los tres siguientes requisitos, invariablemente exigidos en la práctica judicial: 1 ) La demostración al momento de la interposición de la demanda de la posesión jurídica o de la mera tenencia o posesión de hecho por parte del actor de la cosa sobre la que afirma haber sido privado.

Requisito que implica tanto la legitimación activa, como la identificación de la cosa; 2) la existencia de una inquietación, perturbación o despojo de la cosa poseída, por parte de tercero cuya determinación supone la legitimación pasiva para soportar la acción sea causante directo jurídico o impulsivo; y 3) que la protección interdictal se promueva antes el plazo de un año ( art. 460 CC ).



CUARTO .- La Juez de primera instancia tras valorar en conjunto las pruebas practicadas a su presencia consideró que la parte actora había acreditado los requisitos de la acción posesoria basándose, fundamentalmente en lo declarado por tres testigos conocedores del lugar quienes afirmaron que los actores han venido utilizando el patio de manera ininterrumpida y que dicho terreno nunca estuvo deslindado con mojones, dividido en partes, ni se discutió su uso, patio que antes de rehabilitarse la propiedad contigua para viviendas, se utilizaba para labores agrícolas frecuentemente se segaba tanto por los actores como por los anteriores usuarios, siega que sólo dejó de hacerse cuándo en el mes de octubre de 2017, D. Jesús Carlos instaló la valla para impedirles el acceso al mismo.



QUINTO .- La principal característica de la acción posesoria es la de no producir excepción de cosa juzgada. Con ella se promueve el auxilio judicial para tratar de restablecer de forma provisoria y temporal una situación preexistente ante una anómala perturbación, inquietación o despojo, provocada arbitrariamente, con tal de que concurran los requisitos ya expresados, de cuyo examen debe excluirse, tanto las cuestiones de propiedad, como la controversia sobre el mejor derecho a la posesión, centrando el debate exclusivamente tanto en el hecho posesorio como en lo que se viene a llamar el 'animus spoliandi' que se presume concurrente, salvo prueba en contrario cuando la perturbación sobre la cosa ha sido hecha con la intención de inquietar o privar al poseedor de su disfrute, a quien por ello interinamente debe protegérsele judicialmente, declarando haber lugar a la demanda, si como contrapartida a sus sumarísimos efectos no existen dudas fundadas sobre la concurrencia de cada uno de sus tres requisitos, ya que siempre debe entenderse y las partes tienen derecho para, en la vía del juicio ordinario, con amplitud de conocimiento y sin restricción de medios de prueba, resolver definitivamente sus derechos de dominio o posesión (por todas, STS de 28 de mayo de 1969 ).

Dicho de otro modo, este procedimiento es un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo , dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como 'fumus bonus iuris', por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el 'estatus quo' que el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso que, como señala la STS de 29 de julio de 1993 , se concibe únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que es procedimiento instrumental o subordinado, viniendo dada la legitimación activa para promoverlos por la posesión o por la titularidad de un derecho real que pueda verse limitado, cercenado o menoscabado por la perturbación cuya paralización o supresión se pretende ( STS de 8 de febrero de 1982 ). Ahora bien, el que este procedimiento no tenga otra finalidad que evitar que nadie se tome la justicia por su mano o acuda a vías de hecho para cercenar o alterar situaciones posesorias previas, no significa, que merezca esta protección cualquiera que acuda a esta vía para tratar de mantenerse en una tenencia sin más que invertir el ejercicio normal de las acciones previstas en nuestro Ordenamiento jurídico en defensa de la propiedad, y en este sentido hemos señalado que no tendrá derecho el actor o no prosperará su demanda interdictal o posesoria sumaria si esta tenencia o posesión de hecho no es real y aparente ante terceros , que en el caso enjuiciado, a criterio del Tribunal y coincidiendo con la juez a quo , si lo es.

Los testigos citados manifestaron que el patio que es objeto de litigio, es propiedad de los actores, que es una unidad que no tiene divisiones y ellos siempre lo han conocido así; que el demandado gozaba del permiso de la parte demandante para pasar por dicho terreno a las cuadras que se encontraban al fondo del mismo, ya que no había otro modo de acceder a ellas, pero qué tal patio era de D. Balbino y D. Benigno y que estos siempre han utilizado el patio dónde depositaban los aperos de labranza.

Que en la actualidad haya pasado de un uso agrícola a lugar de ocio tras rehabilitar la propiedad de los actores, no excluye, sin más su uso, como tampoco, el que sólo aparezca pavimentado en su mitad, y sin cuidar la otra mitad, pues no estamos discutiendo la propiedad del terreno, sino su posesión antes del vallado y del examen del reportaje fotográfico incorporado al procedimiento se aprecian indicios evidentes de haberse utilizado en épocas próximas al vallado del mismo. Con tales datos y teniendo en cuenta la naturaleza del juicio posesorio, lo que se pedía en la demanda, y la causa de pedir, es evidente que la juez a quo no ha errado en la apreciación de los hechos y en la valoración de las pruebas que ni es arbitraria, ilógica o irracional, siendo su resolución ajustada a derecho.

Por tanto, acreditada la posesión de hecho por los actores, que la perturbación se ha producido, pues la valla divide en dos el patio que antes era una unidad y la intención que lo preside, que se puede presumir, sin incurrir en temeridad, cuando se valla un terreno para impedir la entrada a terceros, y puesto que la reclamación interdictal se efectúo dentro del plazo de un año, la consecuencia no puede ser otra la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Cosa diferente y que no puede ser objeto de este juicio posesorio, es decidir sobre la propiedad del patio en cuestión y que ambas partes lo afirman, pero esto debe ser objeto del juicio ordinario declarativo, si es que el demandado o demandantes optan por esa vía.



SEXTO .-La desestimación del recurso conlleva que las costas de la apelación se impongan al apelante ( Artículo 398 LEC ) Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Carlos , contra la sentencia dictada el día 27 de junio de 2018, aclarada por Auto de 27 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala nº344/18 debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada resolución, con imposición al apelante de las causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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