Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 176/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 601/2018 de 16 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 176/2019
Núm. Cendoj: 46250370112019100178
Núm. Ecli: ES:APV:2019:1913
Núm. Roj: SAP V 1913/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46017-41-1-2016-0004145
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 601/2018- MS -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000524/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALZIRA
Apelante: VENT ECOLOGIC SL.
Procurador.- Dña. MONICA TORRO UBEDA.
Apelado: Dª Begoña Y Dª María Virtudes .
Procurador.- Dña. MARIA CLIMENT CASTILLO.
SENTENCIA Nº 176/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a dieciseis de abril de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000524/2016, promovidos por VENT
ECOLOGIC SL contra Dª Begoña Y Dª María Virtudes sobre 'reclamación de cantidad', pendientes
ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por VENT ECOLOGIC SL, representada por el
Procurador Dña. MONICA TORRO UBEDA y asistida del Letrado D. IGNACIO NAVARRO GIMENEZ contra
Dª Begoña Y Dª María Virtudes , representadas por el Procurador Dña. MARIA CLIMENT CASTILLO y
asistidas del Letrado Dña. ANA GONZALEZ BOTIJA.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALZIRA, en fecha 18/04/18 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000524/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mónica Torró Úbeda, en nombre y representación de Vent Ecológic, S.L., contra Dña.
Begoña y Dña. María Virtudes , representadas por Dña. María Climent, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éstas de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de VENT ECOLOGIC SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Begoña Y Dª María Virtudes . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 4 de abril de 2019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.PRIMERO.- Antecedentes.
1- Este procedimiento se inicio por la demanda ejercitando acción de reclamación de cantidad y solicitando que se condenase a las demandadas a abonar a dicha parte la suma de 8.859,96 € de principal.
En base a que: ambas partes firmaron, en fecha 26 de octubre de 2005, escritura de permuta, por la cual las demandadas transmitían a dicha parte la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Alzira, gravada con una carga de hipoteca para responder de préstamo bancario, cuyo importe pendiente de amortizar a fecha de la misma ascendía a 149.392 €, cifra en la que se valoró el inmueble. En contraprestación la entidad actora se comprometía a entregar el local en planta baja, que formaba parte de un edificio en construcción sobre el que pesaba una carga hipotecaria por el mismo importe. Que el plazo fijado para la entrega del local por el demandante se fijó en 30 meses desde la firma, esto es, el 26 de abril de 2008. Que en fecha 15 de diciembre de 2005 se firmó por las partes una segunda escritura por la que rectifican la anterior añadiendo la cláusula de renuncia a la exención del I.V.A. Tras la entrega del local a las demandadas, éstas no asumieron su obligación de asumir el préstamo hipotecario que lo gravaba, por lo que la demandante continuó abonando las cuotas que se iban devengando. En el mes de febrero de 2010 las demandadas abonaron el principal pendiente en el préstamo, que ascendía a dicha fecha a 79.432,04 €, y la entrega de un talón por importe de 61.000 euros.
Dichas cantidades suman 140.432,04 €, por lo que queda pendiente la suma restante de 8.959,96 €, según lo pactado entre las partes.
2- Los demandados se opusieron a la pretensión de la actora alegando la excepción de prescripción por haber transcurrido más de cinco años desde la última reclamación, y asimismo, que hubo previo incumplimiento por la parte demandante pues el préstamo hipotecario que se obligó a constituir sobre la finca no lo fue de la suma pactada sino de 98.872 euros. Y a que no se puso el local a disposición de las demandadas en los plazos fijados, lo cual permite a las demandadas reclamar 800 euros por cada mes de retraso, lo que supone desde agosto de 2008, en que debió entregarse, a febrero de 2010, en que se entregó, a razón de 800 euros mensuales, la suma de 14.400 euros que pudo descontar del precio pactado, habiendo moderado dicha suma descontando sólo la suma reclamada, pese a que dicho retraso supuso que las demandadas tuvieran que ejercer su actividad de peluquería en otro local, lo que conllevó más gastos, como el importe del alquiler mensual.
3- Se dictó Sentencia desestimando la demanda al concluir en el fundamento de derecho segundo que '... Por ello, estimamos que la demandante no está legitimada para compeler a las demandadas al cumplimiento de su obligación de pago, por haber incumplido previamente las suyas. Asimismo, el contrato de permuta no refleja ninguna obligación de pago por parte de las demandadas, y la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la demanda no se formula como indemnización de daños y perjuicios por un posible incumplimiento, sino como parte de las obligaciones contractuales asumidas por las demandadas, pretensión que tampoco es acogible pues, de conformidad con el artículo 1281 del código civil , dicha reclamación no cabe con fundamento en dicho contrato cuyos términos son claros, por lo que habrá que estar la sentido literal de sus palabras, siendo objeto del mismo los inmuebles objeto de permuta, sin que el mismo prevea ninguna obligación de pago por parte de las demandadas....'.
4- Ante esta resolución la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia en la idea de que aquella había desestimado la demanda al entender que la actora había incumplido el contrato de permuta.
SEGUNDO.- Recurso de apelación.
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia en la idea de que aquella había desestimado la demanda al entender que la actora había incumplido el contrato de permuta, alegando en síntesis: 1º) Mi mandante no ha incumplido el contrato de permuta, pues el mismo obligaba a la entrega de el local comercial a construir, siendo parte integrante del edificio en construcción en Alzira CALLE000 NUM001 , según se desprende de la escritura de permuta acompañada como documento uno de la demanda.
Mi mandante entregó el local comprometido.Si bien la superficie pactada a entregar fue de 69,43 metros cuadrados útiles; sin embargo, tal y como declara el arquitecto de la dirección facultativa de las obras, don Cirilo (minuto 49:00 grabación vista), el local en cuestión se entrega con una superficie de 120,23 metros cuadrados útiles, debido a un cambio en la regulación urbanística de la ciudad, que les permite la modificación del proyecto, la realización de un altillo que prácticamente dobla la superficie del local, en beneficio de las demandadas, incremento que no implicó una mayor contraprestación por parte de las destinatarias del mismo.
Las demandadas en ningún momento han opuesto, como es lógico, a esta ampliación que incrementa el valor de su bien. Esta cuestión no puede considerarse un perjuicio para la parte demandada, porque en lo que respecta a la entrega del bien inmueble con la carga hipotecaria, interviene un tercero, la entidad bancaria, que debe aceptar a las demandadas como prestatarias, o como alternativa deben éstas levantar la carga hipotecaria, sea de 149392 € o de 98872 €, (o 79432,04 € en febrero de 2010), cantidad esta última que obviamente resulta más beneficiosa y fácil de levantar. Por tanto, si se les denegaba financiación para levantar 79.432,04 €, mucho más complicado, por no decir imposible, hubiera sido el intentar subrogarse en un préstamo hipotecario de 149.392 €. Y este fue el verdadero motivo, de que las demandadas no levantaran el préstamo hipotecario que pesaba sobre el local hasta febrero de 2010, y no los artificiosos y vacuos argumentos esgrimidos en la contestación y que caen por su propio peso a la luz de la prueba documental y testifical desplegada en el procedimiento. Por tanto, la realidad es que ante la negativa de Banesto a subrogarlas en el préstamo hipotecario preexistente, no es hasta el momento en que las demandadas disponen de una cantidad de dinero suficiente para asumir la carga hipotecaria que pesaba sobre el local, cuando lo realizan, y no antes porque no podían, debido a que no obtenían financiación, tal y como han reconocido las demandadas, no siendo cierto que fuera porque no se les hubiera entregado el local. No puede considerarse tal circunstancia como un incumplimiento. 2º) Cuando lo cierto es que Vent Ecologic SL no incumplió el plazo de entrega del local a las demandadas: 1. Certificado de final de obra del edificio de que forma parte el local, aportado como documento 3 de la demanda, que acredita la finalización de la construcción del edificio incluidos lógicamente sus locales en 12 de mayo de 2008. Este documento fue ratificado por el testigo-perito Cirilo , quien firma el mismo como dirección facultativa de la obra de construcción. Asimismo, el Sr. Silvio , quien respondió por escrito las preguntas realizadas a la mercantil constructora Gestiona Obras y Proyectos SL, coincide con la fecha de finalización de los locales comerciales. 2. Documentos 4 a 7 de la demanda, que son los diferentes presupuestos aceptados y firmados por Begoña en abril de 2008 (si bien manifestó que no se acordaba de la fecha, pero si reconoció su firma), para la adaptación del local a salón de belleza. 3.
Documento 8 de la demanda, certificado final de obra de las obras de adecuación del local a salón de belleza, en fecha de 15 de enero de 2009. 4. Proyecto de adecuación y factura, debidamente visado por el Colegio de Arquitectos, donde las promotoras son las demandadas, teniendo los planos fechados el 21/05/2008, y la fecha de visado 16/06/2008. La factura es de fecha 2 de junio de 2008, y el destinatario de la misma es DIRECCION000 CB. Es decir en esa fecha ya eran las promotoras de las obras en su local. Ya se les había entregado. 5. Documentos 5, 6 y 7 de la contestación a la demanda, recibos de alquiler del local donde estaban las demandadas antes de ocupar el nuevo local, recibos de enero a marzo de 2009 inclusivo, no habiendo sido capaces las demandadas de aportar recibos más allá de esta fecha, lo que acredita que las obras de adecuación finalizaron en enero de 2009, tal y como aparece en el certificado de final de obra. 6. Declaraciones claramente evasivas de las demandadas cuando se les pregunta sobre la finalización del edificio incluidos locales. En concreto la demandada María Virtudes , quien manifiesta a la luz del certificado de final de obra, y el de final de obra de adecuación del local (minuto 18:15), que no sabe en que fecha finalizó la obra de adecuación, no obstante, declara que el edificio se acabó mucho antes que el local (se entiende que se refiere a las obras de adecuación), así como las declaraciones de Begoña que manifiesta que cuando finalizaron las obras de adecuación se trasladaron al nuevo local. 7. Declaración de Cirilo , de Silvio (este último por la testifical por escrito de Gestiona Obras y Proyectos SL), que afirman que las obras de adecuación de los locales finalizaron en enero de 2009. 3º) Hemos de manifestar nuestra oposición a las manifestaciones de la sentencia, por cuanto en el contrato de permuta se establece el valor de ambos inmuebles, y por tanto de las prestaciones a satisfacerse entre las partes. La acción que se ejercita es de reclamación de cantidad, y tiene su fundamento en que la demandada no ha cumplido con las prestaciones establecidas, por cuanto ha obtenido un mayor valor que el estipulado. Cierto es que por las circunstancias expuestas; fundamentalmente la intervención de un tercero como es el banco en los aspectos que tienen que ver con la constitución de préstamo hipotecario, variable que no depende directamente de las partes; el contrato no se ha podido cumplir según lo estipulado. Las demandadas, asumen la obligación del pago del diferencial entre el importe de préstamo hipotecario que levantan 79432,04 €, y la cantidad en que se valora cada bien de la permuta, esto es 149.392 €. De este modo, entregaron 61.000 € a mi mandante en febrero de 2010, quedando pendiente la cantidad reclamada en el presente procedimiento. Como se indicó en nuestra demanda '... Ambas cantidades suman 140.432,04 €, por lo que queda pendiente la suma de 8.959,96 €, según lo pactado entre las partes.'
TERCERO.- Sobre el incumplimiento del contrato por la actora.
En los dos primeros motivos del recurso se ha atacado la conclusión de la sentencia expuesta en el fundamento de derecho segundo, donde se explicó que '... Sobre el fondo del asunto, dispone el artículo 1258 del código civil que 'Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'...sin que la validez y el cumplimiento de los contratos pueda dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, conforme a las normas generales de las obligaciones y contratos. La jurisprudencia, STS 9 de diciembre de 2004 , entre otras muchas, establece que las obligaciones recíprocas tienen unos efectos específicos debidos a su interconexión o dependencia.
El primero es la necesidad de cumplimiento simultáneo, en el sentido de que el acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez no ha cumplido o cumple al tiempo u ofrece cumplir la otra obligación recíproca de la que es deudor. Si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor sin que aquél haya cumplido u ofrezca cumplir la suya, este deudor podrá oponerse y rechazar la acción de cumplimiento. En este caso, la parte demandante que solicita el cumplimiento por las demandadas de la obligación de pago asumida en el contrato de permuta, alegando que restan por abonar 8.859,96 euros, no ha cumplido las obligaciones asumidas por el mismo, por lo que no cabe acoger dicha pretensión. Así, alegan las demandadas que si bien se pactó en el contrato de permuta que el local que debía entregar tendría sobre el mismo una carga hipotecaria por el mismo importe por el que se tasó el inmueble propiedad de las demandadas que se entregó al demandante por dicha permuta, lo cierto es que dicha carga hipotecaria se limitó a 98.872 euros de principal, lo que implica un incumplimiento por la demandante de sus obligaciones contractuales, por lo que no puede exigir el cumplimiento de adverso. Asimismo, se pactó para la entrega el plazo de treinta meses desde el otorgamiento de la escritura pública, y no consta que con anterioridad a febrero de 2010 se procediera a la entrega del local, pues pese a que el testigo Sr. Cirilo afirma que las obras de adecuación del local se realizaron entre mayo-junio de 2008 y enero de 2009, y en el mismo sentido el testigo legal representante de Gestiona, Obras y Proyectos, S.L., lo que implica que la entrega debió ser anterior, lo cierto es que no consta que dicha entrega se produjese en la forma pactada, por lo que no se puede concluir que se produjese la entrega en forma hasta la efectiva toma de posesión por las demandadas, lo que implica otro incumplimiento contractual por la demandante. Por ello, estimamos que la demandante no está legitimada para compeler a las demandadas al cumplimiento de su obligación de pago, por haber incumplido previamente las suyas...' .
La demandante sostuvo que no hubo incumplimiento en ninguno de los dos extremos: 1º) En el primer motivo se ha sostenido que se entregó el local comprometido, aunque con una extensión distinta de la pactada. Antes de entrar a su examen debe precisarse que este argumento es contradictorio con la pretensión económica del actor por cuanto si defiende que cumplió con su obligación a pesar que el local entregado no era en metros el pactado, difícilmente se puede aceptar que el contenido obligatorio de la permuta excediese de la entrega de los inmuebles descritos en el mismo, con contenido económico, ' la permuta es un contrato por el cual uno de los contratantes se obligan a dar una cosa para recibir otra' ( artículo 1538 del CC ). Debemos atender a que en el contrato de permuta se describe el local comercial con una superficie construida de 76,43 metros cuadrados y útil de 69,43 metros cuadrados, con una carga hipotecaria por importe de 149.392 €. Sin embargo el local estaba gravado por una hipoteca que aseguraba el pago del principal de 98.872 €, constituido por la promotora según fotocopia incompleta del préstamo con garantía hipotecaria del 26 de octubre de 2005 (folio 204 a 208) que fueron pagados por las demandas según carta de pago y con cancelación de la hipoteca de 26 de febrero de 2010, entregando además a la actora un talón por importe de 61.000 €, entrega reconocida por la demandante. Esta realidad documental acredita que la actora no ha acreditado que la menor carga hipotecaria naciese de la situación financiera de las demandadas ante la exigencia del banco financiador para otorgar esa hipoteca, lo que deviene en mantener que la menor carga hipotecaria nació de la actora no de las demandadas, que implica una modificación unilateral del contrato de permuta pactado en la obligación de que el local estuviese gravado con una carga de 149.000 € .
2º) En el segundo motivo ha sostenido que no hubo retraso en la entrega. La Sala no comparte esta conclusión pues al igual que antes la Sala constata que existió incumplimiento en un doble sentido en el plazo de entrega y en los requisitos formales de aquella pues no solo consistían en la entrega física sino también en su documentación a través de una acta notarial de entrega y cumplimiento atendiendo a: 2.1- Sobre el plazo de entrega debe estarse a lo pactado, así en la estipulación cuarta del contrato de permuta la demandante se comprometió a entregar los departamentos expresados en el plazo de 30 meses a partir de hoy, es decir, a partir del 26 de octubre de 2005 (fotocopia de la escritura de permuta, incompleta, folios, 6 a 10). Junto con la demanda se ha aportado certificado de fin de obra el 12 de mayo de 2008 (folio 21), licencia de primera ocupación se otorgó por acuerdo del Ayuntamiento de Alzira 29 de julio de 2008, (folio 22) y la habilitación del local a salón de belleza término el 15 de enero de 2009 según certificado de fin de obra (folio 30), aunque el proyecto de adecuación tiene fecha de visado colegial el 16 de junio de 2008 ( folios 31 a 53). El simple computo de los plazos, sin atender la demora que pudo nacer de la actuación de las demandadas, según se indicaron en las testificales, permiten constatar que ya al momento del certificado de fin de obra se había traspasado el plazo pactado, mucho mas a la fecha de la licencia de primera ocupación y a la terminación de la habilitación del local.
2.2- Además de lo anterior también se incumplió por la demandante el otorgamiento de acta notarial de entrega y cumplimiento de la obligación.
CUARTO.- Sobre el contrato de permuta.
En el tercer motivo del recurso se ha planteado la idea de que: en el contrato de permuta se establece el valor de ambos inmuebles, y por tanto de las prestaciones a satisfacerse entre las partes y la acción que se ejercita es de reclamación de cantidad, que tiene su fundamento en que la demandada no ha cumplido con las prestaciones establecidas, por cuanto ha obtenido un mayor valor que el estipulado.
La Juez 'a quo', en el ultimo apartado del fundamento de derecho tercero explicó que '... asimismo, el contrato de permuta no refleja ninguna obligación de pago por parte de las demandadas, y la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la demanda no se formula como indemnización de daños y perjuicios por un posible incumplimiento, sino como parte de las obligaciones contractuales asumidas por las demandadas, pretensión que tampoco es acogible pues, de conformidad con el artículo 1281 del código civil , dicha reclamación no cabe con fundamento en dicho contrato cuyos términos son claros, por lo que habrá que estar la sentido literal de sus palabras, siendo objeto del mismo los inmuebles objeto de permuta, sin que el mismo prevea ninguna obligación de pago por parte de las demandadas...' .
La Sala comparte la conclusión de la Juez 'a quo' y disiente del recurrente. Si acudimos: 1º) Al contrato de permuta de 26 de octubre de 2005, (el que se ha aportado incompleto, folios 6 a 16), observamos que en aquel contrato no contiene obligaciones pecuniaria alguna mas allá de la entrega de la vivienda a cambio de la local comercial en planta baja en construcción y la obligación de cada uno de ellos de subrogarse la actora en la hipoteca que grava la vivienda y la demandada en la hipoteca que constituya el promotor.
2º) A la escritura de rectificación de la anterior 15 de diciembre de 2005 (folios 17 a 20) en la que se contiene como error que se subsana la cláusula de renuncia de exención de I.V.A y la de los gastos del notariales y registrales.
Partiendo de estos documentos la interpretación de sus términos ( articulo 1281 del CC ) nos lleva a la misma conclusión de la Juez 'a quo', pues en ninguno de ellos se establece el pago de suma alguna o que el valor del bien tenga transcendencia a los efectos de la permuta, observese que en la estipulación cuarta del contrato primero, cuando se menciona que 'no hay diferencia de contraprestaciones de las partes', ya concretó al principio que es a efectos fiscales.
Si esta regulación contractual, expresión de la libre voluntad de las partes ( artículo 1255 del CC ), la ponemos en relación con la naturaleza del contrato de permuta, que conforme el artículo 1538 del CC ' la permuta es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra' , en el cual no existe precio. En esta idea la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1995 '.. el contrato de permuta se rige por las normas de la compraventa en todo lo que no alcancen las disposiciones especiales para aquel contrato ( arts. 1538 a 1541 CC ); pero hay que entender, dada la autonomía jurídica de la permuta, contrato en la historia anterior al de compraventa, que tal aplicación de las normas de la compraventa lo será en cuanto resulten compatibles con la naturaleza de la permuta. b) Así, al no existir precio en la permuta, no son aplicables las normas reguladoras del precio en la compraventa, pues en aquélla no existe un precio en dinero o signo que lo represente, lo que implica que en la permuta ninguna de las partes está obligada a realizar una prestación dineraria; además y por lo mismo no cabe en la permuta distinguir entre un vendedor y un comprador. c) Tampoco son aplicables a la permuta los preceptos sobre compraventa que se basen en aquella contraposición entre cosa y precio como respectivas prestaciones de las partes, y de ahí que el art.
1504, que estricta y expresamente se refiere solamente a 'la venta de bienes inmuebles' y a la falta de pago del precio (inexistente en la permuta), no sea aplicable a este último contrato....', excluye la aplicación a la permuta de las normas de la compraventa referidas al precio.
Ante esta realidad, necesariamente debemos concluir que del contrato de permuta no nació en la demandada la deuda reclamada por la diferencia de la carga hipotecaria en cada una de las fincas permutadas, conforme lo expresamente pactado ( artículo 1258 del CC ). Ya que aquella permuta se consumó con la entrega de los bienes inmuebles permutados, sin que quepa incluir dentro de ésta reclamaciones económicas, pues ninguna de las partes asumió en el contrato de permuta el pago de contraprestación económica.
QUINTO.- Costas de segunda instancia.
Habiéndose desestimado el recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 394 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Vent Ecologic S.L., contra la Sentencia número 33/2018 de 18 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 6 de Alzira en el juicio ordinario seguido con el numero 524/2016.
SEGUNDO.- Confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
