Sentencia CIVIL Nº 176/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 176/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 370/2019 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 176/2020

Núm. Cendoj: 15030370052020100173

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1291

Núm. Roj: SAP C 1291/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00176/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G. 15006 41 1 2017 0000043
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000370 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ARZÚA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000041 /2017
Recurrente: Moises , Carlota
Procurador: ANTONIO FERNANDEZ VILLAVERDE, ANTONIO FERNANDEZ VILLAVERDE
Abogado: CLAUDIO FELIX GONZALEZ RODRIGUEZ, CLAUDIO FELIX GONZALEZ RODRIGUEZ
Recurrido: Pio
Procurador: MARIA BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA
Abogado: ZAIDA MASEDA GARCIA
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 176/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a diez de junio de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 370/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 1 de Arzúa, en Juicio ordinario núm. 41/2017, seguido entre partes: Como APELANTES:
DON Moises Y DOÑA Carlota , representados por el Procurador Sr. FERNANDEZ VILLAVERDE; como
APELADO: DON Pio , representado por la Procuradora Sra. CAAMAÑO CASTIÑEIRA.- Siendo Ponente el Ilmo.
Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Urzúa, con fecha 29 de abril de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'ACOLLER a demanda presentada pola procuradora Sra. Caamaño Castiñeiras, no nome e representación de Pio , contra Josefa , sucedida por Moises e Carlota , e, en consecuencia debo condenar e condeno a Moises e Carlota , como herdeiros de Josefa , a aboar o demandante o importe de trinta e un mil catrocentos dous euros con noventa e un céntimos de euro (31,402.91€), sen imposición de xuros e sen imposición de custas procesuais.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Moises Y DOÑA Carlota , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de junio de 2020, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- El motivo sustancial del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que estima la demanda, en la que se reclama el cumplimiento de la obligación, por importe de 31.402,91 euros, contraída por la demandada fallecida, tía y causante de los otros dos demandados, en virtud del documento privado de reconocimiento de deuda en favor del demandante suscrito por aquella el 27 de febrero de 2002, alega el error de la sentencia apelada en la valoración de los informes periciales caligráficos presentados por las partes, así como en la apreciación de la prueba testifical y documental practicadas, al considerar esta resolución acreditada la deuda y la autenticidad de la firma de la deudora plasmada en dicho documento.

La figura del reconocimiento de deuda ha sido admitida por la jurisprudencia y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado en el art.

1255 del Código Civil y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( SS TS 8 marzo de 1956, 3 febrero 1973, 3 de marzo de 1981, 24 octubre 1994 y 28 septiembre 2001). El reconocimiento de deuda no crea en principio obligación alguna, dado que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, por lo que contiene la voluntad de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente sobre una nueva base negocial ( SS TS 28 septiembre 1998, 17 noviembre 2006, 16 abril 2008 y 6 marzo 2009). Respecto a la naturaleza y clases del reconocimiento de deuda, una reiterada jurisprudencia viene también señalando que en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener una causa, ya que, como regla general, no se admite el negocio abstracto. Puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica, o bien, que se halle plenamente expresada en el reconocimiento de deuda, en cuya hipótesis resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde.

En el primer caso, se habla de reconocimiento de deuda abstracto o formal, y es de aplicación el art. 1277 del Código Civil, con arreglo al cual se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. En virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar la obligación al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el 'onus probandi' sobre el obligado, considerando que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de dicha presunción legal, que es de naturaleza 'iuris tantum', aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción. En el segundo caso, se alude al reconocimiento de deuda como causal, puesto que la causa se halla plenamente expresada, con independencia de que sea o no verdadera, y no es de aplicación el citado art. 1277 del CC porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria ( SS TS 24 octubre 1994, 13 febrero 1998, 27 noviembre 1999 y 1 marzo 2002), lo que le convierte en un negocio causal atípico, con efectos constitutivos que conllevan, en el orden procesal, facilitar al acreedor un medio de prueba de la obligación, dispensándole además de la carga de acreditar la relación jurídica preexistente, como ocurre en el reconocimiento de deuda abstracto, y en el ámbito material, dar por existente una situación de débito contra quien manifiesta tal aceptación, de manera que le obliga al cumplimiento de la obligación reconocida ( SS TS 23 abril 1991, 30 septiembre 1993, 24 de octubre de 1994, 23 febrero 1998, 28 septiembre 2001, 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008).

En cuanto a la autenticidad del documento privado de reconocimiento de deuda, en el que se funda la demanda, que es impugnada por la parte demandada apelante, la realidad de su contenido se puede considerar acreditada por otros medios. El hecho de que la autenticidad de este documento haya sido impugnada no implica por el demandado apelante no implica su automática exclusión como medio de prueba ni impide que, en todo caso, pueda tener eficacia probatoria y ser valorado por el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con independencia de que tal complemento probatorio o valoración circunstancial de la autenticidad de un documento privado no sea necesaria cuando sea reconocido legalmente o no haya sido oportunamente impugnado por la parte a quien perjudique, en cuyo caso se equipara al documento público y hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documente, de la fecha en que se produce la documentación, y de la identidad de las personas que intervengan en ella ( arts. 1225 CC y 326.1, en relación con el art. 319.1, de la LEC). Conforme a una constante jurisprudencia, la falta de reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de buena fe y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos. El carácter privado o unilateral de los documentos presentados como prueba en el juicio no impide considerar acreditada la realidad documentada cuando en el proceso existen otros elementos de juicio o medios probatorios susceptibles también de ser valorados, conjugando así su contenido con el resto de la prueba o ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( SS TS 27 junio 1981, 29 mayo 1987, 23 noviembre 1990, 19 junio 1995, 3 abril 1998, 25 enero 2000, 30 octubre 2002, 22 noviembre 2004, 1 junio 2005, 19 febrero 2008, 30 junio 2009 y 12 diciembre 2012 ). En definitiva, hay que distinguir entre la autenticidad del documento y su eficacia probatoria, de manera que el valor probatorio de los documentos privados, cuando su autenticidad no es oportunamente impugnada por la parte a quien perjudiquen, despliega como hemos dicho plenos efectos sin necesidad de ningún complemento probatorio o valoración circunstancial de su autenticidad, sin perjuicio de que, en todo caso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 326.2, párrafo segundo, de la LEC, pueda valorar el tribunal la eficacia o suficiencia probatoria de su contenido, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el conjunto de la prueba practicada ( SS TS 15 junio 2009, 15 noviembre 2010 y 2 abril 2012).

Por otra parte y en lo que concierne a la falsedad de la firma de la persona obligada en el documento de reconocimiento de deuda, alegada por la parte demandada apelante, es evidente que la prueba pericial adquiera una significación relevante para la decisión de la controversia, por cuanto la apreciación de la veracidad de las firmas exige conocimientos técnicos en materia caligráfica o grafológica ( art. 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En este sentido, tiene declarado una constante jurisprudencia y esta misma Sala (así, nuestras Sentencias de 8 de febrero de 2011, 17 de julio de 2012, 13 de febrero de 2013, 23 de octubre de 2014, 1 de diciembre de 2015, 3 de mayo de 2016, 4 de julio de 2017 y 10 de mayo de 2019), que la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, susceptible de ser valorada por el tribunal según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que ordenen su valoración, de modo que el único criterio legal de apreciación de la prueba pericial lo constituyen las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC), las cuales no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno debiendo ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica ( SS TS 7 enero 1991, 20 febrero 1992, 13 octubre 1994, 1 julio 1996, 30 diciembre 1997, 15 julio 1999, 14 octubre 2000, 13 noviembre 2001, 20 febrero 2003, 28 octubre 2005, 27 febrero 2006, 16 diciembre 2009 y 2 noviembre 2012). De ahí que la impugnación y consiguiente revisión judicial de la aplicación de estas reglas sólo sea posible de manera excepcional por haberse llevado a cabo prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica, esto es, cuando en las apreciaciones de los peritos o en la valoración judicial: se incurra en un error esencial, patente o notorio ( SS 8 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002 y 29 abril 2005); se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS 28 junio 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004 y 27 febrero 2006); se adopten criterios desorbitados o irracionales (SS 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002 y 29 abril 2005); se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de modo arbitrario sus dictados, se omitan datos o conceptos relevantes de su informe, o se aparten de su propio contexto ( SS 20 febrero 1992, 28 junio 2001, 19 julio 2002, 21 febrero 2003, 30 noviembre 2004, 8 abril 2005 y 27 febrero 2006); y se realicen apreciaciones arbitrarias y contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS 24 diciembre 1994, 18 diciembre 2001, 20 febrero 2003, 3 marzo 2004 y 29 abril 2005). En el mismo sentido se pronuncian, junto a las citadas, las SS del TS de 9 de marzo de 2010, 18 de julio de 2011, 24 de abril de 2013 y 29 de mayo de 2014. Además, cualquier informe pericial, siempre que se ajuste a lo prevenido en los arts. 335 y ss. de la Ley Procesal, tiene la consideración de medio de prueba válido y susceptible de ser valorado por el tribunal, tanto si es un dictamen extrajudicial, elaborado por un perito designado por alguna de las partes y aportado por éstas al proceso, como si se trata de un dictamen emitido en el juicio por un perito de designación judicial, siendo ambos compatibles y estando en un plano de igualdad formal en cuanto a su eficacia probatoria. Ahora bien, cuando nos encontramos con dictámenes contradictorios o dispares entre sí, esta interpretación no está reñida con la necesidad de ponderar en su apreciación judicial una serie de circunstancias, tales como: la cualificación profesional, el método empleado e incluso la imparcialidad o vinculación con las partes de cada perito, a fin de decidir cual ha de ser el más relevante en la valoración propuesta.

Examinado en este caso el contenido de los dos dictámenes periciales aportados y ratificados en el acto del juicio, el del perito de la parte actora y el presentado por la demandada, y dado que el recurso de éstos se dirige básicamente a discutir las conclusiones del informe pericial acompañado a la demanda, discrepantes con las del otro perito, en las que la sentencia apelada fundamenta su apreciación acerca de la autenticidad de la firma plasmada en el documento de reconocimiento de deuda suscrito el 27 de febrero de 2002, negada por los demandados apelantes, se comprueba que en la resolución del Juzgado no concurren ninguna de las circunstancias expresadas, ya que, lejos de apartarse de las conclusiones de los peritos o de extraer de ellas deducciones ilógicas o arbitrarias, recoge los aspectos esenciales y más relevantes de sus manifestaciones, y de sus explicaciones en el acto del juicio bajo los principios de inmediación y contradicción, con una motivación clara y suficiente, para alcanzar dicha valoración de su resultado probatorio, con un criterio motivado y razonable. Considera la sentencia apelada que, efectivamente, el dictamen emitido por el perito del demandante resulta más amplio y exhaustivo en su análisis grafológico que el realizado por el perito de la parte demandada, al haber tenido en cuenta hasta siete documentos indubitados, pertenecientes a distintos momentos, para contrastarlos con el dubitado, así como la evolución y las variaciones experimentadas en la firma, y en el empleo de la rúbrica, a lo largo del tiempo, que estima justificadas por las circunstancias, para concluir que la firma es del puño y letra de la supuesta deudora y es auténtica, mientras que el informe pericial de los demandados parte sólo de dos documentos indubitados, uno de los cuales es un DNI caducado, sustituído por el más reciente que analiza el perito del actor, y más alejado en el tiempo que éste respecto al documento dubitado, perteneciendo aquellos a momentos en los que la rúbrica y la firma eran diferentes a la que consta en otros documentos también de carácter indubitado examinados por este perito. En definitiva, la apreciación judicial impugnada debe ser mantenida en lo que respecta a la relevancia que justificadamente otorga al dictamen pericial caligráfico de la parte demandante, y no puede ser tachada de errónea por el mero hecho de no atenerse a las conclusiones del otro informe pericial, favorable a la posición de los demandados apelantes, igualmente valoradas, con base en estimaciones acerca del extremo debatido que la sentencia apelada considera, de manera motivada y razonable, insuficientes para prevalecer sobre aquél dictamen.

Partiendo, pues, de que la prueba pericial practicada acredita la existencia del reconocimiento de deuda discutido, siendo este negocio jurídico vinculante para la deudora, y habida cuenta de que dicho reconocimiento de deuda no es abstracto sino causal, ya que su causa justificativa se halla manifestada en el documento aportado y firmado por la deudora, en el que se expresa que la obligación deriva de las aportaciones realizadas durante el período comprendido entre mayo de 2000 y febrero de 2002, cuyo importe se destinó a las obras llevadas a cabo en una casa de la deudora, estamos ante un negocio jurídico con los efectos constitutivos ya señalados, que presuponen la existencia de la deuda y obligan a la parte demandada a cumplir la prestación reconocida, con la consecuencia procesal de facilitar al acreedor un medio de prueba de la obligación, que le dispensa de la carga de acreditar su existencia y cuantía, que en otro caso le correspondería con arreglo al art. 217.2 de la LEC, mientras que el deudor deberá probar su pago o extinción, conforme a lo dispuesto en el art. 217.3 de la LEC. Por ello, una vez constatada la realidad del reconocimiento extrajudicial de la deuda, consistente en una manifestación de voluntad de fijación jurídica en la que se determina la suma debida al demandante, no cabe imputar a esta parte la improcedente carga de probar esta deuda y la realidad de la causa expresada, como pretenden los demandados apelantes, lo cual vulneraría la doctrina legal expresada sobre el reconocimiento de deuda y sus consecuencias sustantivas y procesales, conforme a la cual la existencia de la obligación se presume y no necesita ser acreditada por el acreedor demandante, siendo a la deudora demandada a la que le corresponde la carga de probar su inexistencia, así como el pago o cumplimiento de la obligación reconocida, lo que en este caso no ha cumplido esta parte, por lo que, con independencia de que la realidad de las obras de reforma realizadas en la vivienda de la deudora, y su coincidencia temporal con el reconocimiento de deuda, ha sido acreditada con los testimonios aportados, mientras que los hechos que figuran en el informe de la FUNGA, invocado en el recurso, no han tenido una corroboración probatoria documental y objetiva que demuestre su relevancia sobre la cuestión litigiosa, debemos considerar debida la cantidad reclamada en la demanda, lo que determina la desestimación del recurso.



SEGUNDO.-La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Moises Y DOÑA Carlota , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arzúa, en los autos núm.

41/2017, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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