Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 176/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 131/2019 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 176/2020
Núm. Cendoj: 28079370212020100165
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7173
Núm. Roj: SAP M 7173:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.006.00.2-2016/0007776
Recurso de Apelación 131/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 1003/2016
APELANTE:Dña. Milagros y otros 4
PROCURADOR D. PEDRO ANTONIO GOMEZ-ELVIRA SUAREZ
APELADO:CP EDIFICIO000 PASEO000 NUM000 ALCOBENDAS
PROCURADOR D. CARLOS FRANCISCO CAMACHO BASCUÑANA
SENTENCIA
AGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
Dª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1003/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Dª Guillerma, Dª Milagros, Dª Matilde y D. Carlos Manuel , así como D. Víctor y de otra como Apelado-Demandado: Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, sito en el PASEO000 número NUM000 de la localidad de Alcobendas.
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de los de Alcobendas, en fecha veintisiete de julio de dos mil dieciocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta D. Pedro Gómez Elvira, en nombre y representación de Doña Guillerma, Doña Milagros, Matilde, Don Carlos Manuel debo absolver y absuelvo a la demandada, Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 de las pretensiones ejercitas en su contra, con condena en costas a la actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 23 de enero de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de junio de 2020, deliberación que se celebró presencialmente en Sala de Vistas de esta Audiencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- La representación de Dª Guillerma, Dª Milagros, Dª Matilde y de D. Carlos Manuel formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, sito en el PASEO000 número NUM000 de la localidad de Alcobendas, impugnando el acuerdo adoptado en Junta de la misma celebrada el día 10 de Marzo de 2014, bajo el punto segundo del orden del día, en el que se decidió en votación por unanimidad de los asistentes que la derrama del presupuesto aprobado para la ejecución de determinadas obras en relación con determinadas humedades aparecidas en las plantas sótanos del edificio se repartiría por número de propietarios y no por coeficientes, por entender era él mismo contrario a la Ley de Propiedad Horizontal y a los propios Estatutos de la Comunidad de Propietarios.
Las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda inicialmente presentada fueron ampliadas por los Sres. Guillerma Carlos Manuel Matilde Milagros, interesando los mismos junto con la declaración de nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de 10 de Marzo de 2014 referida, la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta de 5 de Octubre de 2016, en el punto segundo del orden del día, en el que se aprobó el presupuesto para la ejecución de las obras a realizar y se determinó la forma de repercusión del mismo no por coeficientes, sino en relación con el número de propietarios, teniéndose por ampliada la demanda por Decreto de fecha 21 de Noviembre de 2016.
D. Víctor presentó escrito con fecha 6 de Noviembre de 2016 adhiriéndose a la demanda presentada, admitiéndose la intervención adhesiva del mismo, como parte demandante, sin retrotraer las actuaciones por Auto de fecha 12 de Diciembre de 2016.
Emplazada en forma la Comunidad de Propietarios demandada, la misma se personó en autos oponiéndose a las pretensiones frente a la misma deducidas, señalando que si bien, como se indicaba en la demanda era cierto que habían aparecido humedades en la planta sótano del edificio ya desde el momento de su construcción, lo que llevó a la Comunidad de Propietarios a presentar una demanda contra la entidad promotora del edificio y el arquitecto que había dirigido las obras del mismo, no obstante sus pretensiones fueron desestimadas por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de los de Alcobendas, en el procedimiento ordinario 367/12 de los tramitados en él mismo, y ello esencialmente por considerar que dichas humedades no afectaban a elementos estructurales del edificio, de forma que interesados nuevos informes periciales para determinar el alcance de los daños con causa en las mismas, que afectaban tan solo a las plantas destinadas a garajes, y no afectando los mismos a elementos estructurales, teniendo en cuenta que conforme a lo previsto en el art 5 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios correspondía a los propietarios de las plazas de garaje las obligaciones de mantenimiento, conservación y reparación que afectara a estas zonas de planta sótano destinadas a garajes, entendían que eran los propietarios de dichas plazas de garaje los obligados a abonar el coste de su reparación, siendo que por ello se acordó repercutir el coste de dicha reparación no conforme a las cuotas de participación, sino por número de propietarios.
El Juzgador de instancia dictó sentencia en la que vino a desestimar las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, siendo contra esta resolución frente a la que la representación de los Sres. Guillerma Carlos Manuel Matilde Milagros y de Víctor han venido a mostrar su disconformidad y ello por considerar que la resolución referida incurría en errores de bulto al no haber relatado en sus antecedentes de hecho ni la circunstancia de haber sido ampliada la demanda inicialmente presentada, ni que D. Víctor interesó su intervención adhesiva a los actores en el procedimiento, así como por considerar que había incurrido el Juzgador en un error en cuanto a los hechos ciertamente objeto de litigio, determinados en la Audiencia Previa, que no fue presidida ni dirigida por el mismo Magistrado que había dictado la sentencia, para mantener que la resolución recurrida infringía lo previsto en el art 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con el art 10 de la misma y lo previsto en el art 396 del Código Civil, al afectar las obras en relación con las humedades que se pretendían corregir a elementos comunes de la finca, señalando que la sentencia dictada se encontraba falta de motivación incurriendo en un error de bulto en cuanto a la valoración de la prueba, que había valorado de forma ilógica y con escasa motivación al efecto, no habiendo tenido en cuenta el Juzgador a la hora de dictar sentencia los informes periciales unidos al procedimiento, así como tampoco lo manifestado por el Sr Onesimo, autor de uno de ellos, para referir, finalmente la infracción cometida de los arts. 6.4 y 7 del Código Civil, en tanto que mantuvo que los propietarios de los pisos de la Comunidad de Propietarios en la litis demandada no habían actuado de buena fe en la adopción de los acuerdos impugnados.
SEGUNDO.- Pues bien, examinados los motivos de impugnación mantenidos contra la resolución dictada en instancia, debemos comenzar por indicar que los 'errores de bulto· a que se refiere la parte apelante en el primero de los motivos de impugnación de los recogidos en su escrito formalizando recurso de apelación, no se tratan sino de meros errores de carácter material, respecto de los que la propia parte ahora apelante pudo interesar su subsanación, conforme a lo señalado en el art 214 de la LECv, o incluso por la vía del complemento de dicha resolución al amparo de lo previsto en el art 215 de la misma Ley Procesal de entender no se había dado respuesta a pretensiones por la misma deducidas en la demanda.
En cualquier caso, del sucinto relato del iter procedimenetal que efectuamos en el fundamento jurídico anterior, entiende esta Sala subsanadas las omisiones observadas.
TERCERO.- Por otra parte, y antes de entrar a analizar los motivos de impugnación mantenidos contra la sentencia dictada en instancia, debemos recordar que, conforme se ha venido reiterando por nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 12 de Marzo de 2020 (recurso de casación 2702/18), 'La exigencia constitucional de motivación, como hemos recordado en otras ocasiones, 'no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución' ( sentencias 297/2012, de 30 abril; 523/2012, de 26 de julio; 13/2016, de 1 de febrero, 26/2017, de 18 de enero, y 532/2017, de 2 de octubre).', resultando que en el concreto supuesto que nos ocupa entiende esta Sala que habiendo justificado el Juzgador de instancia en forma suficiente las razones que le llevaron a adoptar la decisión contenida en el fallo de su sentencia, explicando razonadamente los motivos que le llevaron a ello tras realizar un análisis de las pruebas practicadas, ello impide que podamos considerar falta de motivación la resolución recurrida, sin perjuicio de la valoración que de las pruebas practicadas esta Sala pueda efectuar como tribunal de instancia, y a la vista de los motivos de impugnación mantenidos contra la sentencia dictada.
CUARTO.- Llegados a este punto debemos indicar que son hechos no discutidos, y en todo caso acreditados en autos, los siguientes: El EDIFICIO000, sito en el PASEO000 número NUM000 de Alcobendas, consta de cincuenta y seis viviendas, siete locales comerciales, unas diez plazas de aparcamiento para motos y ciento cincuenta plazas de aparcamiento para coches.
Los Sres. Guillerma Carlos Manuel Matilde Milagros consta acreditado en autos, y ello por la escritura de compraventa que figura unida al folio 40 de las actuaciones, que con fecha 31 de Mayo de 2004 adquirieron la propiedad de las plazas números NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 sitas en el sótano tercero del inmueble a que nos hemos referido, figurando en esta misma escritura de compraventa copia de los Estatutos de la Comunidad en la que se integraban las mismas, indicándose a los efectos que nos interesa en el art 5 de los mismos y ello en relación con la repercusión del precio de determinados gastos de conservación, mantenimiento y reparación, y partiendo de que en general todos ellos, conforme se indicaba en el art 4 de los mencionados Estatutos se repartirían conforme a las cuotas de participación atribuidas a las distintas entidades del edificio, que 'Por último, el mantenimiento, conservación y reparación de las zonas en planta sótano destinadas a garaje aparcamiento, serán satisfechos por los titulares de las plazas de garaje en proporción a las cuotas correspondientes a sus respectivas plazas'.
Es un hecho no discutido por las partes en litigio que como consecuencia de la aparición de una serie de humedades en el inmueble, que afectaban especialmente a las plantas sótanos del edificio, y a la vista de un informe pericial realizado en Abril de 2011 por Dávila y López Arquitectos Asociados, firmado por Dª Soledad, se presentó demanda por la Comunidad de Propietarios en la litis demandada contra la entidad promotora de tal edificio, y contra el arquitecto que había dirigido las obras de ejecución, ante el Decanato de los Juzgados de Alcobendas, conociendo de dicha demanda el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de los de esta localidad, habiendo recaído sentencia en el procedimiento ordinario 367/12 de los tramitados en el mismo, de fecha 31 de Julio de 2013 en la que se desestimaron las pretensiones deducidas por la parte actora en tal demanda, y ello por considerar que afectando las humedades a que se refería la misma a las condiciones de habitabilidad del inmueble, sin que afectaran a elementos estructurales, había transcurrido ya a la fecha de presentación de dicha demanda el plazo de garantía a que se refería el art 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación.
La Comunidad de Propietarios del PASEO000 número NUM000 de Alcobendas solicitó un nuevo informe pericial sobre las humedades existentes en las tres plantas sótanos del edificio, así como su posible influencia en los elementos estructurales del mismo, informe elaborado por el Sr Onesimo en Enero de 2014, en el que se concluye que la entrada de agua desde el terreno exterior que afecta a los muros de las tres plantas sótano del edificio tenía su origen en '...la falta de una adecuada impermeabilización de los muros perimetrales de contención, así como a la inexistencia de una red de recogida de aguas que puedan drenar dichas filtraciones', indicando en su informe que en el Proyecto de Ejecución del inmueble, que él había examinado, no se contemplaba ninguna medida que impidiera o paliara estos daños, excepto en una unidad de red de drenaje que aparecía en el presupuesto, considerando recomendable la extracción de datos complementarios a realizar por un laboratorio experimentado que determinaran la concreta extensión de los daños observados, obrando este informe a los folios 135 y 299 de las actuaciones.
Como consecuencia de este informe se solicitó un nuevo informe por parte de la Comunidad de Propietarios del PASEO000 a que nos venimos refiriendo a la entidad Euroconsult, que emitió Dictamen en Mayo de 2014, que obra a los folios 334 y siguientes, en el que se indica que de los datos obtenidos en los ensayos y observaciones no existía a esa fecha un riesgo estructural en el edificio, con causa en las humedades existentes, si bien sería prudente 'estudiar el origen de las humedades surgidas, para evitar un deterioro que pueda afectar en el futuro'.
Que no fue analizada la patología de las humedades existentes por la entidad Euroconsult al realizar el informe a que anteriormente nos hemos referido, es algo que no solo explicitaron en tal informe, como hemos reseñado, sino que lo ratificó en el acto del juicio el Sr Bartolomé, autor de dicho informe, al responder a las preguntas que se le formularon, quien además indicó que las humedades afectaban a muros y forjados de la finca, aún no existiendo riesgo estructural.
Verificado el alcance de los daños por el informe de Euroconsult a que nos hemos referido, la causa de dichas filtraciones se desprende del informe elaborado por el Sr Onesimo a que anteriormente nos hemos referido, quien en el acto del juicio fue claro y contundente en cuanto a que la causa de las filtraciones de agua obedecían a una mala solución constructiva al no haberse previsto la impermeabilización de los muros o cualquier tipo de recogida de aguas, afectando las filtraciones a los muros de contención del edificio, tratándose con las obras a realizar para evitar la existencia de tales filtraciones de agua de dotar a la obra ya ejecutada de elementos que debería haber tenido desde su origen, ya que se trataba con ellas de suplir lo que en la obra inicial no se había contemplado, habiendo reiterado en más de una ocasión al contestar a las preguntas que se le formularon que lo que había que realizar era un acción no de mantenimiento sino de reparación de lo que el edificio no disponía.
QUINTO.- Considera este Tribunal que del resultado de la prueba practicada a que nos hemos referido en el fundamento jurídico anterior, y valorados los informes periciales y las declaraciones efectuadas por los autores de los mismos en el acto del juicio al contestar a las preguntas que al efecto les fueron formuladas, y ello conforme a lo previsto en el art 348 de la LECv, no cabe sino concluir que las obras que es necesario ejecutar para evitar la aparición de las humedades en las plantas sótanos del inmueble sito en el PASEO000 número NUM000 de Alcobendas, no se trata sino de obras que afectan a los muros perimetrales y forjados del edificio, tal y como vinieron a indicar en el acto del juicio tanto el Sr Onesimo como el Sr Bartolomé, que debían haberse ejecutado desde el origen del mismo, sin que ni si quiera estuvieran previstas en el Proyecto de construcción.
Así resulta que las mencionadas obras no entiende esta Sala que sean obras de mantenimiento, en tanto que no se trata de trabajos que deban efectuarse de forma sistemática y periódica para evitar el desgaste propio del uso en un inmueble, en este caso del uso de las plazas de garaje, ni tampoco son obras de conservación para mantener en correcto estado y funcionalidad las zonas destinadas a aparcamiento, evitando que por el transcurso del tiempo se deterioren, ni desde luego cabe calificarlas como obras de reparación en tanto que necesarias para solucionar un menoscabo o avería producido por causas fortuitas o accidentales, y ello en tanto que, reiteramos una vez más, las obras cuya ejecución es necesario ejecutar se refieren a la realización de unas partidas que no se ejecutaron, aun siendo necesarias, desde un principio, es decir desde el momento en que se planeó, proyectó y ejecutó la construcción del inmueble del PASEO000 número NUM000 de Alcobendas.
No cabe reparar ni conservar lo no existente, ni desde luego puede afectar a lo que no existe cual sea el posible mantenimiento que se debiera haberse efectuado de existir.
Finalmente, aunque no menos importante, debemos indicar que las mencionadas obras afectan a muros perimetrales y forjados del inmueble, elementos éstos que tienen el carácter de elementos comunes de la finca, conforme a lo previsto en art 396 de nuestro Código Civil.
SEXTO.- Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto resulta que no tratándose las obras a ejecutar en relación con las humedades o filtraciones aparecidas en las plantas sótanos del EDIFICIO000, sito en el PASEO000 número NUM000 de Alcobendas, de obras de mantenimiento, conservación ni de reparación de las zonas de las plantas sótanos, sino de obras que afectan a los muros y forjados del inmueble, aun cuando sus efectos hayan aparecido esencialmente y hasta el momento en la zona de los sótanos, ello nos lleva a considerar que desde luego no cabe aplicar para la repercusión de los gastos derivados de las obras a ejecutar un sistema de reparto por número de comuneros como el acordado en las Juntas de 10 de Marzo de 2014 y de 5 de Octubre de 2016, al parecer al amparo del art 5 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios del inmueble, en tanto que las previsiones contenidas en este precepto no son desde luego de aplicación para la repercusión de los costes de una obra que no es, repetimos una vez más, de mantenimiento, conservación o reparación de las zonas de plantas sótanos, sino de construcción o realización de algo no existente en relación con los muros perimetrales y forjados del inmueble, que no son sino elementos comunes del mismo, siendo por lo expuesto por lo que, no procede sino dejar sin efecto los mencionados acuerdos, estimando al efecto el recurso de apelación que nos ocupa, revocando la sentencia dictada en instancia en el sentido indicado.
SÉPTIMO.-Las costas procesales devengadas en primera instancia serán de cuenta de la parte demandada, teniendo en cuenta lo establecido en el art 394 de la LECv, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada ( arts. 394 y 398 de la vigente Ley Procesal).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr Gómez-Elvira Suárez, en nombre y representación de Dª Guillerma, Dª Milagros, Dª Matilde, D. Carlos Manuel y D. Víctor, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de los de Alcobendas, con fecha veintisiete de Julio de dos mil dieciocho debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de dejar sin efecto lo en ella acordado, y estimando la demanda formulada por la representación de Dª Guillerma, Dª Milagros, Dª Matilde, D. Carlos Manuel, a la que se adhirió D. Víctor, contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, sito en el PASEO000 número NUM000 de Alcobendas, debemos acordar y acordamos la nulidad de los acuerdos adoptados bajo el punto segundo del orden del día de las Juntas celebradas por dicha Comunidad de Propietarios con fecha 10 de Marzo de 2014 y 5 de Octubre de 2016, en lo referido a la distribución por número de propietarios y no por coeficientes de las derramas para la ejecución de las obras de las filtraciones existentes en el inmueble objeto de litigio, siendo de cuenta de la parte demandada en el procedimiento el pago de las costas procesales causadas en primera instancia, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
