Sentencia CIVIL Nº 176/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 176/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 732/2019 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 176/2020

Núm. Cendoj: 29067370042020100055

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:93

Núm. Roj: SAP MA 93/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
MAGISTRADO PONENTE: DON JAIME NOGUÉS GARCÍA.
RECURSO DE APELACIÓN 732/2019.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE FUENGIROLA.
JUICIO VERBAL 1.081/2018.
S E N T E N C I A Nº176/20
En Málaga, a de treinta de abril de dos mil veinte.
Don Jaime Nogués García, Magistrado de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en funciones de
Tribunal Unipersonal ( artículo 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial), ha visto el
recurso de apelación interpuesto por Salvatore Giussepe di Stefano S.L., representada por la procuradora doña
María Luisa Castillo Segura, defendida por el letrado don Antonio Luís García-Agua Agüera, frente a la sentencia
dictada en el juicio verbal 1.081/2018, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola. Es
parte recurrida Transportes Blindados S.A., representada por el procurador don Jesús Olmedo Cheli, defendida
por la letrada doña Francisca Fernández Cordero.

Antecedentes


PRIMERO.- La Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuegirola dictó sentencia el el 11 de marzo de 2019, en el juicio verbal 1.081/2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando como estimo la demanda formulada por Transportes Blindados, S.A. frente a Salvatore Giuseppe Di Stefano, S.L. debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 3.059,14 euros, con más los intereses legales procedentes desde la fecha de la interpelación judicial, y al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el demandante, e impugnada la sentencia por la demandada, se señaló para resolución el 30 de marzo de 2020.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, si bien si bien la fecha de resolución quedó en suspenso por la promulgación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, señalándose una vez dotada la Sala de sistema de videoconferencia.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia ha estimado la demanda formulada por la representación procesal de Transportes Blindados S.A. frente a Salvatore Giussepe di Stefano S.L. condenando a la misma al pago de 3.059,14 euros, más intereses legales, con imposición de costas, pronunciamiento con el que discrepa la entidad demandada mediante el recurso que somete a consideración de la sala, alegando en síntesis error en la valoración de la prueba respecto de los hechos que han sido controvertidos, reiterando los dos motivos que expuso al contestar a la demanda, que concertó los contratos de arrendamiento de servicios de seguridad con quien actuaba como agente de la demandante, siendo dicho agente el que le indicó que cancelara los pagos, y que ostenta la condición de consumidor, siendo de aplicación el art. 62.3 LGDCU, que prohíbe expresamente las clausulas que establezcan plazos de duración excesiva en los contratos de prestación de servicios y suministros, así como las cláusulas penales qie no se correspondan con los daños efectivamente ocasionados.

La demandante se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia, por ser ajustado a derecho.



SEGUNDO.- En la demanda interpuesta por Transportes Blindados S.A. frente a Salvatore Giussepe Di Stefano S.L., reclamaba la cantidad global de 3.059,14 euros ante la resolución anticipado por parte de la entidad demandada de los dos contratos de sistema de seguridad concertados, en virtud de los cuales instaló dos equipos de alarmas, en régimen de alquiler, en el local ubicado en el centro comercial La Alcazaba, local 312, y en la vivienda sita en CALLE000 número NUM000 . La deuda se descompone en 243,96 euros correspondientes a la cuota mensual por cada contrato, desde agosto de 2017 hasta la suspensión del servicio, 467'59 euros por penalización para cada contrato por el alquiler de equipo (cláusula 3ª.3), total 935,18 euros, y 940 euros de penalización por resolución anticipada (cláusula 9ª.6.3).

La demandada se opuso a dicha reclamación alegando que suscribió los contratos con don Evaristo , que en dicha fecha era distribuidor de la entidad demandante, concertando dos nuevos contratos con otra empresa siguiendo las instrucciones del referido distribuidor. En la fundamentación jurídica invocaba la LGDCU ante la desproporción existente entre ambas empresas.

La sentencia ha estimado íntegramente la demanda. La magistrada de instancia, tras exponer la postura de las partes y valorar la prueba practicada, especialmente la declaración del testigo don Evaristo , concluye, en el último párrafo del fundamento de derecho tercero lo siguiente: ' La duración pactada en ambos casos, de los contratos, fue de 36 meses, con posibilidad de prórroga tácita anual, siempre y cuando no se efectuase manifestación en contrario con un mes de antelación al vencimiento del contrato. Y dijo, de conformidad con la cláusula 9ª. 6.3 que reclamaba una indemnización por resolución anticipada, por incumplimiento, de 940 € por cada contrato. Así consta que con fecha julio de 2017 se puso de manifiesto la 'voluntad inequívoca de causar baja' en ambos casos por parte de la entidad demandada, en relación con los contratos de instalación y prestación de servicios de conexión a central receptora de alarmas, sin haberse acreditado causa justificativa de dicha resolución unilateral. Habiendo certificado (doc. 3) la actora además del adeudo de 243,96 € (40,66 × 6) por facturas pendientes de cobro (adjuntadas como doc. 4), el de la cantidad de 935,18 € (467,59 × 2) y de 1880 € (940 × 2) en concepto de cláusulas indemnizatorias y cláusula penal por incumplimiento de los contratos, conforme a condiciones particulares (tercera) y generales (9.6.3) que aparecen contenidas en los contratos aportados, habiendo prestado el titular del contrato -entidad mercantil, no consumidora, al haber actuado en el ámbito propio de su actividad empresarial o profesional- su conformidad al mismo, y a las condiciones generales del servicio contenidas en el reverso, y a cada una de sus cláusulas. No se ha acreditado el que los servicios no se hayan prestado de conformidad con lo interesado, ni que la resolución unilateral, anticipada, haya sido debida a un incumplimiento contractual de la accionante. Por todo lo cual procede la estimación de la demanda al amparo del art. 1124 C.Civil ('La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos... ') ,con más los intereses legales procedentes'.



TERCERO.- El recurso interpuesto por la entidad demandada se articula, sin enunciarlo expresamente, sobre una errónea valoración de la prueba, insistiendo en que dio de baja los dos contratos de arrendamiento de equipos de seguridad siguiendo las indicaciones del sr. Evaristo , con quien había contratado en nombre de la demandante, refiriéndole que podía cancelar los pagos por cambio de empresa de seguridad, sin que fueran a reclamarle cantidad alguna. Añade que ostenta la condición de consumidor, siendo de aplicación el art. 62 LGDCU, que excluiría la indemnización por resolución anticipada.

Hemos de precisar que en nuestro sistema procesal rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1988, 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991, entre otras muchas).

No obstante, y a diferencia del recurso de casación, el art. 456 LEC otorga a la Sala de apelación plenas competencias para revisar todo lo actuado en la instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como a las cuestiones jurídicas deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1993, 18 de febrero y 5 de mayo de 1997, y 31 de marzo de 1998, y sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996), puesto que, como reitera el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 18 de febrero de 1997), ' la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal', con los únicos límites de la prohibición de la 'reformatio in peius'' ( autos del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1997 y 10 de mayo de 1998, entre otras resoluciones), y la inmodificabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998).

El Tribunal Constitucional, interpretando el art. 24 CE, ha elaborado una doctrina ya consolidada sobre el error en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indican que ' concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración'.

Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que, como apunta la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012, deben concurrir los requisitos siguientes: 1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

La sala, tras valorar la prueba practicada en relación con las alegaciones de las partes, comparte plenamente los razonamientos de la magistrada de instancia, lo que permite anticipar la desestimación del motivo, en su conjunto, y por tanto del recurso.

El testigo don Evaristo , al que la recurrente pretende desplazar la responsabilidad en la resolución anticipada de los dos contratos de arrendamiento de los equipos de seguridad, por ser con quien los concertó, al actuar como agente o distribuidor de la demandante, refiere que, aunque fue comercial de Transportes Blindados S.A., para la que captaba clientes, aclara que posteriormente comenzó a trabajar para Securitas Direct, con la que la recurrente concertó los nuevos contratos de arrendamiento de equipos de alarma al ser una imposición de una entidad bancaria para concederle un préstamo para la apertura de y un nuevo negocio, interviniendo el testigo en el cambio de los contratos de seguridad, advirtiendo al representante legal de la recurrente que tenía que devolver los aparatos instalados, poniendo a su disposición la nueva empresa su departamento jurídico para asesorarle en relación a la baja de los anteriores contratos.

Dicho testimonio desmonta el principal motivo de oposición, y ahora del recurso, y demuestra que la recurrente, pese a ser consciente de que la baja de los anteriores contratos exigían la devolución de los equipos de alarmas instalados, no lo hizo. Además, al explicar la causa del cambio de empresa de seguridad queda acreditado que la demandante no incumplió las obligaciones asumidas, por lo que la resolución anticipada de los contratos carecía de fundamento alguno, a los efectos previstos en el art. 1.124 CC; por el contrario, fue una decisión adoptada para obtener financiación de una entidad bancaria, que impuso como condición la concertación de contrato de arrendamiento de equipos de seguridad con una determinada entidad, referido a un nuevo local que pretendía explotar la recurrente, sin relación aparente (nada se acredita) con los contratos objeto del procedimiento.

Comparte igualmente la sala la conclusión de la magistrada de instancia que despoja a la entidad recurrente de la condición de consumidora, y por tanto beneficiaria de la legislación protectora de consumidores y usuarios, pues uno de los contratos se concertó para dotar de un sistema de seguridad el restaurante que regenta la sociedad, actuando por tanto en el ámbito de su actividad empresarial, sin que desvirtúe tal extremo el hecho de que el otro contrato fuera concertado para la vivienda de su representante legal, precisamente por ese vínculo funcional existente con la sociedad, sin que puedan disociarse ambos contratos a los efectos pretendidos, pues ambos fueron concertados por Salvatore Giussepe di Estefano S.L., con los consiguientes beneficios fiscales.

Pero aunque se considerarse que, respecto del contrato suscrito para la vivienda la recurrente no actuaba en el desempeño de una actividad empresarial, no sería de aplicación el art. 62 TRLGDCU para excluir la condena al pago de la indemnización pactada por resolución anticipada del contrato, pues implicaría la declaración de nulidad de dicha cláusula, que no ha sido instada por la recurrente en la contestación a la demanda.

Por las razones expuestas, procede confirmar la sentencia recurrida.



CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede imponer a la recurrente las costas devengadas por el recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Luisa Castillo Segura, en representación de Salvatore Giussepe di Stefano S.L., frente a la sentencia dictada el 11 de marzo de 2019, por la Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola, en el juicio verbal 1.081/2018, debo confirmar dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas devengadas por el mismo.

Dése al depósito constituido para recurrir el destino previsto.

Una vez notificada la presente resolución, contra la que no cabe recurso alguno, remítase testimonio de la misma, junto con el procedimiento, al juzgado de instancia, interesando acuse de recibo.

Lo pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Todo ello sin perjuicio, de lo dispuesto en el Real Decreto 463/20 de 14 de Marzo, Disposición Adicional Segunda, párrafo 1 , en relación con la suspensión de términos e interrupción de los plazos previstos en las leyes procesales.

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