Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 176/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 420/2019 de 19 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: MARINA REIG, JESUS
Nº de sentencia: 176/2020
Núm. Cendoj: 40194370012020100228
Núm. Ecli: ES:APSG:2020:229
Núm. Roj: SAP SG 229/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00176/2020
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40195 41 1 2018 0000091
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000420 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEPULVEDA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000084 /2018
Recurrente: Calixto , Claudia , GREMUVISA SA
Procurador: ALICIA MARTIN MISIS, ALICIA MARTIN MISIS , PATRICIA VALLE GREGORIS
Abogado: EUGENIO HERNANZ ARRANZ, EUGENIO HERNANZ ARRANZ , DAVID PUENTE DOMINGO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 176 / 2020
C I V I L
Recurso de apelación
Número 420 Año 2019
Juicio Ordinario 84/2018
Juzgado de 1ª Instancia de
S E P Ú L V E D A
En la Ciudad de Segovia, a diecinueve de mayo de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Jesús Marina Reig, Pdte.Acctal.; y Dª Mª
Asunción Remirez Sainz de Murieta y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, ha visto en grado de apelación
los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de la mercantil GREMUVISA S.A.; (reconvenida)
contra D. Calixto Y Dª Claudia ; (reconvinientes); sobre juicio ordinario, en virtud de los recursos de apelación
interpuestos contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante
1º la mercantil demandante, representada por la Procuradora Sra. Valle Gregoris y defendida por el Letrado Sr.
Puente Domingo y como apelantes 2ºs. los demandados, representados por la Procuradora Sra. Martín Misis
y defendidos por el Letrado Sr. Hernanz Arranz y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús
Marina Reig.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, con fecha ocho de marzo de dos mil diecinueve, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: 1.- DEBO ESTIMAR la demanda formulada por la mercantil GREMUVISA S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Valle Gregoris contra DÑA. Claudia Y D. Calixto representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Alicia Martín Misis y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar a la actora la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA EUROS (9.690€) los intereses referidos y costas del procedimiento 2.- DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por DÑA. Claudia Y D. Calixto representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Alicia Martín Misis contra la mercantil GREMUVISA S.A.
representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Valle Gregoris y en consecuencia declarar la nulidad parcial de la estipulación segunda punto 2 letra c en lo referente a la imposición de intereses recalculando las cantidades a devolver tal como se establece en fundamento de derecho cuarto de esta resolución.
Las costas de la demanda reconvencional serán abonadas por las partes las causadas en su instancia y comunes por mitad. '
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la Procuradora Sra. Martín Misis en la representación procesal ostentada, solicitó en tiempo y forma aclaración de la misma al tenor que es de ver en su escrito unido a autos, dictándose auto por el Juzgado a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, que en su parte dispositiva literalmente dice: 'Se ACUERDA ACLARAR EN PARTE la resolución de fecha 8 de marzo de 2019 en el siguiente sentido: DONDE DICE '1.- DEBO ESTIMAR la demanda formulada por la mercantil GREMUVISA S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Valle Gregoris contra DÑA. Claudia Y D. Calixto representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Alicia Martín Misis y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar a la actora la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA EUROS (9.690€) los intereses referidos y costas del procedimiento 2.- DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por DÑA. Claudia Y D. Calixto representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Alicia Martín Misis contra la mercantil GREMUVISA S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Valle Gregoris y en consecuencia declarar la nulidad parcial de la estipulación segunda punto 2 letra c en lo referente a la imposición de intereses recalculando las cantidades a devolver tal como se establece en fundamento de derecho cuarto de esta resolución.
Las costas de la demanda reconvencional serán abonadas por las partes las causadas en su instancia y comunes por mitad'.
DEBE DECIR '1.- DEBO ESTIMAR la demanda formulada por la mercantil GREMUVISA S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Valle Gregoris contra DÑA. Claudia Y D. Calixto representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Alicia Martín Misis y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar a la actora la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA EUROS (9.690€) los intereses referidos y costas del procedimiento 2.- DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por DÑA. Claudia Y D. Calixto representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Alicia Martín Misis contra la mercantil GREMUVISA S.A.
representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Valle Gregoris y en consecuencia declarar la nulidad parcial de la estipulación segunda punto 2 letra c en lo referente a la imposición de intereses recalculando las cantidades a devolver tal como se establece en fundamento de derecho quinto de esta resolución. La cantidad pendiente que deben abonar los demandados reconvinientes asciende a la suma de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (2.228,11€) que devengará intereses procesales desde la fecha de esta Sentencia hasta su completo pago.
Las costas de la demanda reconvencional serán abonadas por las partes las causadas en su instancia y comunes por mitad'.
TERCERO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por las representaciones procesales de demandante y demandados, se interpusieron en tiempo y forma, recursos de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose cada parte al de contrario, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
CUATO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interponen sendos recurso de apelación por las representaciones procesales de la demandante GREMUVISA, S.A. y de los demandados Calixto y Claudia contra la sentencia de 8 de marzo de 2019, aclarada por auto de 24 de abril de 2019, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sepúlveda en su procedimiento ordinario número 84/2018 sobre reclamación de cantidad derivada de incumplimiento contractual La demanda reclamaba la cantidad de 9.690 euros a la que ascenderían las 38 cuotas mensuales impagadas a la fecha de su redacción e interposición de las 120 por medio de las que se pactó el pago del precio aplazado de la compraventa de una vivienda que los demandados compraron el 9 de julio de 2010 a la mercantil actora en contrato privado elevado a público por escritura de 3 de marzo de 2011. Según la estipulación segunda punto 2 letra C) los demandados debían abonar la suma de 19.476,31 euros con sus intereses a la actora mediante el pago de 120 cuotas constantes de 255 euros que incluyen principal más los intereses pactados por las partes, pagaderas los días 1 de cada mes, la primera el día 1 de abril de 2011 y la última el día 1 de marzo de 2021.
Los demandados se opusieron a la demanda alegando que la estipulación segunda punto 2 letra C) esconde un préstamo en condiciones no pactadas, usurarias, leoninas y fuera de mercado, no se hace referencia al tipo de interés concreto, que es de un 57,11% del principal. Por lo que solo debería devolverse el principal de 19.476,31 euros. Y por vía de demanda reconvencional pidieron la nulidad de dicha estipulación segunda punto 2 letra C), así como que se declarase la improcedencia de la actora de cobrar los intereses solicitados y que se recalculasen ex novo las cantidades a devolver por sus representados.
La sentencia estudia en primer lugar la demanda y contestación, analiza el contenido del contrato y en particular la estipulación discutida, entiende que un contrato de compraventa con pago aplazado, rechaza como equivocada la alegación de ser préstamo encubierto, y constatado que no se ha discutido el impago de los plazos reclamados concluye que la acción ejercitada debe ser estimada.
Acto seguido analiza la demanda reconvencional y su pretensión de nulidad. Y dice que reproduce prácticamente con algunos matices los argumentos de la contestación de la demanda. Pero mientras esos alegatos hechos valer por vía de excepción en la contestación los desestima, hechos valer por vía de acción en la reconvención los estima. Y ello porque para la sentencia la actora al contestar a la reconvención habría venido a reconocer, aunque no lo había dicho así en su escrito inicial, que el pago aplazado era un préstamo, no hipotecario pero si personal, lo que le lleva a analizar la cuestión desde la regulación especial de la Ley 16/2011, de 24 de junio de créditos al consumo, y verificar si cumple sus exigencias. Obviamente no lo hace, y por ello concluye que debe estimarse parcialmente la reconvención en cuanto a la nulidad de dicha estipulación referida a los intereses.
Todo esto se traslada al fallo. Que tiene dos puntos, el primero dedicado a la demanda y el segundo a la reconvención.
En el punto 1), por la estimación de la demanda se condena a los demandados al pago de la cantidad de 9.690 euros, reclamada en aplicación de la estipulación segunda, punto 2, letra C. Ese era el importe vencido, treinta y ocho cuotas no pagadas al tiempo de la demanda, el 1 de marzo de 2018. No se reclamaban las cuotas posteriores a esa fecha.
Y en el punto 2), por la estimación parcial de la reconvención, se declara la nulidad parcial de esa estipulación en cuanto a 'la imposición de intereses recalculando las cantidades a devolver tal como se establece en el fundamento de derecho cuarto (sic, en realidad era el quinto) de esta resolución (la sentencia)'. A este apartado segundo el auto de aclaración añade: 'La cantidad pendiente que deben abonar los demandados reconvinientes asciende a la suma de 2.2281 euros, que devengará intereses procesales desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago'.
Recurre en apelación la actora. Alega como primer motivo la vulneración del art. 3 de la Ley 16/2011 de 24 de junio de créditos al consumo, por el que se excluyen del ámbito de dicha norma los créditos cuyo destino sea adquirir derecho de propiedad de terrenos o edificios construidos o por construir. En su motivo segundo se alega vulneración del art. 2.2 de la misma ley en que se define al prestamista como la persona que concede crédito en el ejercicio de su actividad profesional y que Gremuvisa no es prestamista, no tiene como actividad la concesión de préstamos, que no financió la compraventa sino que aplazó el pago con las mismas condiciones que les hubiera costado a los compradores de haber podido obtener un préstamo que negociaron y no obtuvieron. Como tercer motivo, error en la valoración de la prueba porque la forma de pago y el interés no supone ni indefensión ni desconocimiento por los compradores ni es oscura ni abusiva, y que la propia sentencia establece que las condiciones del contrato están negociadas individualmente con cada adjudicatario y no puede alegarse una pretendida ignorancia de condiciones financieras por su condición de extranjeros de baja formación. Como cuarto motivo el error de derecho, pues no es un préstamo personal sino pago aplazado, e incongruencia de la sentencia pues va contra sus propias afirmaciones. Termina con el suplico de que se desestime la demanda reconvencional.
Recurren también en apelación los demandados reconvinientes. Plantean en primer lugar la vulneración del art.
394 con relación a la imposición de costas de la demanda a esa parte, y ello porque no habría una estimación total de la demanda pues se habría acogido su alegación de que debe pagar 2.228,11 euros en vez de los 9.690 euros reclamados en la demanda inicial. Y en segundo lugar, la misma vulneración en cuanto a la no imposición de las costas de la demanda reconvencional a la actora pues se ha acogido íntegramente la misma. En la alegación tercera se alega error en la valoración de la prueba. Termina con el suplico de que se dicte sentencia por la que se confirme parcialmente la sentencia recurrida en los extremos manifestados en el cuerpo del escrito y se rectifique en el sentido de imponer a Gremuvisa las costas de la demanda y de la reconvención.
SEGUNDO.- Por una razón de orden se comenzará el análisis de las cuestiones suscitadas por el cuarto motivo del recurso de la actora. Puesto que denuncia la contradicción interna en que incurre de modo flagrante la sentencia, que da una respuesta y la contraria a una misma alegación, hecha valer como excepción defensiva en contestación y como acción en reconvención. Contradictorio es tratar el mismo contrato como compraventa con precio aplazado y como préstamo personal. Esto no es posible aunque lo hubiera admitido la actora, que además no lo ha hecho.
Estamos ante un contrato de compraventa, con precio aplazado, así lo ha entendido correctamente la sentencia analizando su contenido. Y no otra cosa había dicho la actora. Es cierto que su contestación a la reconvención de un modo ciertamente desafortunado dice que es fundamental dejar claro que el préstamo cuyo impago se reclama no es hipotecario sino personal. Esa era alegación que entraba en la dinámica argumental de la reconvención y que se hacía para defender la corrección del interés aplicado en el aplazamiento, más alto que el de los préstamos hipotecarios pero normal en los préstamos personales. No cabe una interpretación que conduce al absurdo de dar dos calificaciones incompatibles a un contrato.
La sentencia interpreta que se incurre en ese dislate jurídico, y lo admite. De modo que al interpretar el contrato afirma que estamos ante un precio aplazado, que no ofrece dudas en los pagos pactados en los que no aprecia defecto alguno, para luego decir con apoyo en la reconvención que estamos ante un préstamo personal y préstamo defectuoso.
No es un préstamo. El préstamo es un contrato real que se produce con la entrega de dinero del prestamista al prestatario. Aquí una parte entrega dinero y la otra entrega una vivienda. La parte que entrega la vivienda es la vendedora y la parte que entrega dinero es la compradora, y eso es un contrato de compraventa. En el que hay una parte de precio que no se abonó entonces sino que se aplazó. Ese es el precio aplazado. Sobre el que se aplican intereses, se fijan unos pagos mensuales, 120, y unas cuotas, 255 euros. Que la sentencia considera válidos, al analizar la demanda rechaza la alegación de que eran excesivos, sin llegar a analizar el efecto que de la alegación pudiera derivarse. Por lo que estima la demanda, no hay vicio alguno en el aplazamiento pactado en la forma en que se pacta.
Que en una compraventa se aplace parte del precio no altera su naturaleza, ni hace aplicable reglas de otros contratos, en concreto no hace aplicables las reglas de los créditos. Lo que ahorra el análisis de los dos primeros motivos del recurso de la actora, que impugnan la aplicabilidad de la normativa crediticia especial que se ha aplicado, ciertamente es inaplicable a las compraventas. En cuanto al tercer motivo, no hay error en la valoración de la prueba, la sentencia ha establecido que las condiciones del contrato fueron negociadas y conocidas, que no hay vicio en la compraventa ni en el aplazamiento, la demanda ha sido estimada íntegramente.
TERCERO.- El recurso de la actora ha de estimarse, se ha de confirmar la estimación de la demanda y se ha de revocar la estimación de la reconvención, dejándola sin efecto y desestimando íntegramente la reconvención.
Y ello comporta el fracaso del recurso de los demandados reconvenidos. La demanda queda estimada y la reconvención desestimada. Las costas de la demanda habían sido correctamente impuestas a los demandados. Y las costas de la reconvención han de serles ahora impuestas, pues fracasa.
En cuanto a las costas del recurso, no ha lugar a la imposición del recurso de la actora, pues ha sido acogido.
Mientras que las costas del recurso de los demandados reconvinientes se les imponen por su fracaso. Art.
398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la GREMUVISA, S.A. , que debemos desestimar y desestimamos el interpuesto por la de los demandados Calixto y Claudia , contra la sentencia de 8 de marzo de 2019, aclarada por auto de 24 de abril de 2019, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sepúlveda en su procedimiento ordinario número 84/2018, y en su virtud confirmamos dicha sentencia en el apartado 1 del fallo, estimatorio íntegramente de la demanda, y revocamos el apartado 2 del fallo, que estimaba parcialmente la reconvención y en su lugar desestimamos íntegramente la reconvención; con imposición de las costas de demanda y reconvención de primera instancia a los demandados reconvinientes, con imposición de las costas del recurso de los demandados reconvinientes a éstos, y sin imposición de las costas del recurso de la parte actora.La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente cuyo recurso ha sido estimado, a quién se devolverá ( D.A 15ª.8 de la L.O.P.J), según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente cuyo recurso ha sido desestimado, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesús Marina Reig, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
