Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 176/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 5471/2019 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO
Nº de sentencia: 176/2020
Núm. Cendoj: 41091370082020100149
Núm. Ecli: ES:APSE:2020:344
Núm. Roj: SAP SE 344/2020
Encabezamiento
Or19-5471
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 668/17
Juzgado: de Primera Instancia número 27 de Sevilla
Rollo de Apelación:5471/19-A3
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a cuatro de junio de 2020
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como
Juicio Ordinario con el número 668/17 por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Sevilla en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la representación de Marcos contra la sentencia dictada por el Juzgado
referido el 24/01/19.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Sevilla se dictó Sentencia de fecha 24/01/19, que contiene el siguiente FALLO: ' 1º Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Crespo Vázquez en nombre y representación de Don Marcos contra Venabulque, la debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos contenidos en la misma.
2º Que estimando la reconvención formulada por el procurador Sr. Valduerteles Joya en nombre y representación de Venabulque SL contra Don Marcos , le debo condenar y condeno a entregar la suma de 9.158,19 euros 3º Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandante Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación .'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
Fundamentos
Se aceptan, en parte, los de la sentencia recurrida, yPRIMERO. - La sentencia apelada atiende al estudio y resolución de sendas demandadas. La que abre el procedimiento por la que el demandante pide la declaración de nulidad del contrato de arrendamiento y del contrato de cesión de unidad productiva con la condena de la empresa demandada con la que suscribió dichos documentos al pago de 7.500 euros, intereses de demora y lucro cesante. La segunda que se interpone por el cauce procesal de la reconvención por la que esta demandada pide la condena de la demandante al pago de 9.158,19 euros.
El Juzgador de la Primera Instancia desestima la primera demanda y acoge enteramente la reconvención.
No hay incumplimiento del contrato. El motivo principal, por el que se imputa a la empresa obstaculizar la cesión no es tal ya que hay prueba sobre cómo el demandante presentó la solicitud de cambio de la unidad productiva incompleta y sin liquidar el pago del impuesto. El resto de motivos se caracteriza por su unilateralidad y por su falta de prueba.
El demandado debe pagar tanto las facturas del suministro eléctrico como el resto del precio.
Las costas del proceso se imponen al demandante.
TERCERO. - Recurre en apelación la parte vencida en autos. En el escrito de interposición del recurso expone las razones por la que discrepa de la decisión judicial. Se resumen: - Se valoran solo los efectos contractuales del arrendamiento y no los de su adenda. La falta de cesión bloquea el uso de la finca.
- Este incumplimiento genera la falta de otras prestaciones.
- No se aporta factura de luz.
La parte apelada ha impugnado el recurso.
CUARTO. - El primero de los puntos, el esencial, por el cual el apelante imputa incumplimiento de contrato a la empresa demandada ha sido examinado de forma convincente por el Magistrado de la Primera Instancia que ha tenido en cuenta una prueba fundamental. Se trata de una testifical intachable por su imparcialidad sobre el propio proceder de dicho apelante que no hace posible, él solo, el cambio de la cesión de la unidad productiva que realmente no achaca a la entidad demandada sino a un tercero don Roman , persona que le era perfectamente conocida y que fue como titular el que no propició latransmisión.
En este sentido puestos en juego la norma sustantiva del artículo 1124 del Código Civil, con la norma adjetiva, el artículo 217 de la Ley de enjuiciamiento civil, no puede por menos que rechazarse la tesis de incumplimiento, lo que viene reforzado por la constancia de que el apelante sí parece haber incumplido su principal obligación de pago del precio del negocio.
El resto de alegaciones de la parte apelante están marcadas, como efectivamente señala la sentencia, por lo genérico, por la unilateralidad y sobre todo por la falta de prueba hecha en este concreto proceso y no en otras sedes, como las policiales. Vuelve a entrar en juego para despejar el vacío probatorio el fundamental artículo 217 de la ley adjetiva.
QUINTO. - Sobre la reconvención hay una primera partida reclamada por la parte demandada que no cabe discutirse aquí. Es la referida al precio que resta por abonar. Del entrecruce de alegaciones de las partes se origina la aplicación de la litispendencia. Según el sistema de la ley de 2000 se puede y debe aplicar de oficio y también en esta segunda instancia. La litispendencia es instituto relacionado con la prejudicialidad pero es de distinta naturaleza . La prejudicialidad produce la suspensión del procedimiento y solo cabe a petición de parte.
De ninguna manera podemos tratar por pender pleito principal y antecedente de aquello otro que puede y debe resolverse desde luego. Es anterior en el tiempo la promoción del juicio cambiario al que alude el Juzgador y las partes.
No debe en modo alguno tratarse aquí materia que afecta al global de la compleja relación jurídica controvertida en otro Juzgado de Primera instancia En este punto atendemos las alegaciones de la parte reconvenida que se muestra contraria a este doble proceso. De la lectura de los artículos 416.2 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debemos prohibir que en un juicio posterior en el tiempo pueda ser examinada una cuestión sujeta a la decisión de otro Juzgado que tiene una plenitud de cognición superlativa, so riesgo de propiciarse resoluciones con contradicciones. Es el recto sentido de la litispendencia, el que proclama la doctrina legal desde antiguo y que es apreciable de oficio, tal como dijimos. Cierto que la identidad entre ambos litigios no es total, pero nuestra Jurisprudencia es flexible al respecto, como no podía ser de otro modo y es evidente que entre los dos litigios hay una patente conexión y el pleito anterior interfiere. Entiéndase ello, sin perjuicio de lo que esta sentencia pronuncia referente a la relación que subyace a la puesta en el tráfico jurídico del pagaré que se pretende hacer viable en esa otra sede judicial.
Síse debe pagar la factura de luz. El apelante, en contra de lo que afirma en el recurso no parece haber leído la reconvención que sí viene apoyada por la prueba documental de las facturas. Instrumentos que insólitamente seniegancomo expedidas.
SEXTO. - Las costas de la primera instancia se imponen a la demandante por la desestimación de la demanda inicial.
Las que se refieren a la reconvención no se imponen a parte alguna del procedimiento.
No se imponen las causadas en esta alzada.
Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En su virtud,
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marcos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Sevilla en el Juicio Ordinario número 668/17 con fecha 24/01/19, que se revoca y con desestimación de la demanda y con estimación parcial de la reconvención condenamos a la recurrente al pago de la cantidad de 1.658,19 euros e intereses legales .Se imponen al demandante las costas causadas por la interposición de la demanda inicial.
No se imponen costas por la reconvención.
No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta apelación.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/Nº ROLLO/ AÑO: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- Recurso de Casación (50 Euros).
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
